Se solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional información sobre plazas vacantes y de estabilización docente. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación por falta de respuesta directa al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública es accesible por regla general y solo puede restringirse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límite.
2
Es obligación de la entidad reclamada remitir la información directamente al ciudadano solicitante y no al órgano de control, ya que el Consejo no debe actuar como mero transmisor de datos.
3
La ausencia de respuesta directa al interesado sobre el número de plazas vacantes y de estabilización determina la estimación formal de la reclamación.
4
No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud inicial (petitum) mediante el escrito de reclamación, por lo que se desestima la petición de desglosar plazas por sistema de concurso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 682/2022, de 26 de octubre
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 299/2022.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Para las especialidades 590107, 590124, 590125, y 590113 del Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria, y para las especialidades 591202 y 591206 del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación
Profesional, solicito conocer, para cada especialidad: (1) el número de plazas vacantes, (2) el número de
plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de
forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020,
y (3) el número de plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.uno.6
de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de
la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que hayan sido
incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización pero que aún no se hayan
convocado, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir, y hubieran estado
ocupadas con carácter temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016; según lo dispuesto en el Real
Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición
de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria
decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 23 de junio de 2022 resolviendo admitir la solicitud y el acceso
a la información de la misma:
“[...], la información requerida en su escrito puede ser consultada en el Decreto 93/2022, de 31 de mayo (BOJA
Extraordinario del mismo día) por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de
empleo temporal en la Administración Educativa de la Junta de Andalucía para el año 2022, y al que puede
acceder a través del siguiente enlace:
https://www.juntadeandalucia.es/boja/2022/520/3”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“El 27 de abril de 2022 solicité ante la Consejería de Educación y Deporte información relativa al número de
plazas vacantes de determinados cuerpos y especialidades de Enseñanza Secundaria y Formación
Profesional. Asimismo, para esos mismos cuerpos y especialidades, solicité información relativa al número de
plazas a convocar en los procesos de estabilización previstos, respectivamente, en las Disposiciones
transitorias cuarta y quinta del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los
cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen
transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por
Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
“Las Disposiciones transitorias cuarta y quinta fueron añadidas al Reglamento por el Real Decreto 270/2022,
de 12 de abril, publicado en el BOE nº 88, de 13 de abril de 2022.
“El 26 de mayo de 2022 la DG de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y
Deporte me notificó el Acuerdo por el que decidió prorrogar en 20 días el plazo máximo de resolución y
notificación basándose en, literalmente, «el volumen o la complejidad de la información que se solicita».
“El 31 de mayo de 2022 se publicó en el BOJA Extraordinario nº 20 el Decreto 93/2022, de 31 de mayo, por el
que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración
Educativa de la Junta de Andalucía para el año 2022. En el Anexo de este Decreto se publica el número total
de plazas de estabilización a convocar para cada especialidad, sin desglosar el número de plazas a convocar
por concurso-oposición (Disposición transitoria cuarta citada anteriormente) y el número de plazas a
convocar por concurso (Disposición transitoria quinta).
“El 23 de junio de 2022 la DG de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y
Deporte me notificó la Resolución por la que se admite mi solicitud y me indica, a modo de respuesta, que
puedo consultar la información solicitada en el Decreto 93/2022 citado anteriormente.
“En consecuencia, presento esta reclamación por los siguientes motivos:
“Primero: la DG de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos no responde al primer punto de mi solicitud
(número de plazas vacantes de cada especialidad).
“Segundo: la DG de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos no responde ni al segundo ni al tercer punto
de mi solicitud (número de plazas de estabilización a convocar mediante cada uno de los sistemas previstos,
concurso-oposición y concurso, para cada especialidad)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de julio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 12 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el que se
incluye cierta información relacionada con la petición.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 23 de junio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 24 de junio de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En la solicitud de información origen de la presente reclamación la persona ahora reclamante incluía tres
pretensiones relacionadas con las plazas vacantes de varias especialidades del Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria (especialidades 590107, 590124, 590125, y 590113) y del Cuerpo de Profesores
Técnicos de Formación Profesional (especialidades 591202 y 591206).
En primer lugar, solicitaba el número de plazas vacantes en cada especialidad. En segundo lugar, el número de
plazas de naturaleza estructural que, “estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de
forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020” Y en
tercer lugar, el número de plazas “afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos
19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9
de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que hayan sido
incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización pero que aún no se hayan
convocado, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir, y hubieran estado ocupadas
con carácter temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016”.
Responde la entidad reclamada estimando la solicitud y el acceso a la información requerida, mediante la
remisión al enlace al Decreto 93/2022, de 31 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para
la estabilización de empleo temporal en la Administración Educativa de la Junta de Andalucía para el año 2022.
Sin embargo, la persona reclamante considera que no se ha dado respuesta a las tres pretensiones incluidas
en su solicitud.
En las alegaciones remitidas a este Consejo con motivo de la tramitación de esta reclamación, la entidad
reclamada comunica cierta información respecto a las pretensiones segunda y tercera. Sucede, sin embargo,
que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su
interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o
transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
2. Respecto a la primera pretensión, sin embargo, no se pronuncia la entidad reclamada en sus alegaciones.
Se trata de conocer el número de plazas vacantes por especialidad. Pues bien, considerando que la
información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que
la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad
reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Por último, debemos hacer referencia a una pretensión que se incorpora por la persona reclamante en su
escrito de reclamación. Se trata de conocer “el número de plazas de estabilización a convocar mediante cada uno
de los sistemas previstos, concurso-oposición y concurso, para cada especialidad”. Indica la persona reclamante
que en el Decreto 93/2022 se incluyen las plazas para cada especialidad, pero “sin desglosar el número de
plazas a convocar por concurso-oposición (Disposición transitoria cuarta citada anteriormente) y el número de
plazas a convocar por concurso (Disposición transitoria quinta)”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer a la entidad reclamada que
ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia
reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el
órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de
solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y
menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su
solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre,
FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición
inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Debemos, por
tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los apartados primero y segundo del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.