Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud actas de Comisiones de Farmacia y Terapéutica (2018-actualidad) y protocolos de tratamiento de psoriasis, artritis psoriásica y osteoporosis. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto al haberse entregado parcialmente la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' (art. 18.1.c LTAIBG) se aplica cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer la información o requiere un nuevo tratamiento de datos basándose en elementos organizativos o funcionales.
2
La mera agregación de datos o el volumen y complejidad de la información no constituyen por sí mismos una reelaboración, a menos que supongan un tratamiento informatizado de uso no corriente.
3
Se considera justificada la denegación parcial debido a que la información no estaba centralizada, el volumen de actas era elevado y requería una lectura exhaustiva para anonimizar datos de salud, que gozan de especial protección.
4
La entidad acreditó haber realizado un esfuerzo razonable de búsqueda y localización al proporcionar la información disponible de 2021 y los protocolos existentes.
5
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva y motivada de las causas de inadmisión y límites legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 689/2022, de 27 de octubre
Artículos: 24 LTPA; 18.1. c) 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra Servicio Andaluz de
Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 349/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“Solicito acceso a las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica Hospitalarias individuales
desde el año 2018 hasta la actualidad y a los protocolos elaborados por cada hospital para el
tratamiento de la psoriasis, la artritis psoriásica y la osteoporosis. Entiendo que esta información puede
demorar más en obtenerse debido a la situación actual de covid y por lo tanto aceptaré si se extiende el
período de resolución, pero es responsabilidad de esta organización proporcionar esta información.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de julio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida mediante la Resolución de 5 de agosto de 2022 de la
Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud a la persona
solicitante, y que fue notificada el día 8 de agosto de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Conceder el acceso parcial a la información, con las siguientes consideraciones:
"De la información solicitada, se proporcionan las actas de las Comisiones Multidisciplinares de Uso Racional
de Medicamentos correspondientes al año 2021, que se reseñan en la siguiente tabla:
[Tabla con indicación de los hospitales y fechas de las actas]
"Respecto a los Hospitales La Inmaculada (Área de Gestión Sanitaria Norte de Almería), Torrecárdenas, Jerez
(Área de Gestión Sanitaria Jerez, Costa Noroeste y Sierra de Cádiz), Antequera (Área de Gestión Sanitaria
Norte de Málaga) y La Merced (Área de Gestión Sanitaria de Osuna), se informa que, no se aportan las
mismas, ya que en el ejercicio 2021 no se han reunido las citadas comisiones.
"En cuanto a las actas de los años solicitados de 2018 a 2020 y 1 de enero de 2022 a 17 de abril de 2022 -
fecha de solicitud-, debemos informar que, tanto en esos ejercicios como en la actualidad no disponemos de
un archivo centralizado ni de un sistema de información que nos permita acceder a las mismas. Como le
informamos en la Resolución que le remitimos sobre el EXP-[nnnnn]-PID@, la custodia de la documentación
que se genere en la toma de decisiones es responsabilidad de la secretaría de la Comisión de Farmacia y
Terapéutica de cada centro. Partiendo de esta premisa es necesario aclarar el esfuerzo que supone para esta
Agencia aportar dichas actas.
"Como hemos comentado las actas tenemos que recabarla de cada uno de los hospitales - 33 centros-. Las
secretarías concernidas tienen que realizar la búsqueda en sus archivos de gestión o según el año, en el
archivo central y remitirlas a esta Dirección General. Una vez recopiladas por esta, requiere la lectura
exhaustiva de cada una de ellas para anonimizar los datos de carácter personal tanto de los profesionales
que intervienen en las mismas como de los pacientes que por sus circunstancias clínicas son susceptibles de
recibir o no el tratamiento farmacológico abordado en la comisión. Todo ello, en cumplimiento del artículo
15 de la ley estatal básica en materia de transparencia, y en concordancia con la Ley Orgánica 3/2018 de
Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.
"Lo anteriormente descrito hay que efectuarlo en un elevado número de actas. En el año 2021 han sido 94
pero hay que tener en cuenta que esta cifra puede verse incrementada debido a que dichas comisiones
pueden reunirse al año en un número considerable de ocasiones -según las necesidades que se vayan
presentado en cada momento- y a que con anterioridad a la pandemia no había restricciones que
impidieran la celebración de las mismas, por lo que se trata de una ingente labor que deben de llevar a cabo
los profesionales para atender a lo solicitado, labor adicional a las tareas propias que tienen encomendadas
y unido, ya que no podemos dejar de soslayo, al gran esfuerzo que por el contexto sanitario derivado de la
pandemia de COVID-19 vienen realizando desde el año 2020 para que la población andaluza sufra el menor
impacto posible por esta circunstancia.
"Por lo expuesto anteriormente, y al carecer de los recursos humanos necesarios para destinarlos
exclusivamente a esa finalidad, ya que si disponemos de los existentes se puede ver comprometido el normal
funcionamiento en el desempeño de las tareas de servicio público que tienen encomendados, en un intento
de conciliar, en la medida de lo posible, su derecho de acceso con el menor menoscabo en la actividad de
esta Agencia y hacer sostenible la sobrecarga de trabajo de los profesionales, es lo que nos ha llevado a
poner a su disposición las actas correspondientes al año 2021, con la voluntad de que pueda satisfacer en
parte su conocimiento sobre el funcionamiento de las citadas comisiones. Este esfuerzo ha resultado
infructuoso en cuanto al cumplimiento del plazo de respuesta establecido, cuestión esta por la que pedimos
disculpas.
"En cuanto a su solicitud sobre los protocolos elaborados por los hospitales para el tratamiento de la
psoriasis, la artritis psoriásica y la osteoporosis, se acompañan los existentes en los centros hospitalarios
siguientes:
[indicación de los centros de los que se adjunta la documentación]
"Por último, se indica que, debido al volumen de la información que se aporta, no puede ser remitida
mediante correo electrónico, por lo que ha sido puesta a su disposición en el aplicativo de la Junta de
Andalucía para envíos de fichero -CONSIGNA- en las direcciones que a continuación se especifican y a las que
puede acceder en el plazo de un mes: [indicación de la dirección]".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de abril de 2022, y la reclamación fue
presentada el 22 de julio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la correcta puesta a disposición de parte de la información
solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
2. Este Consejo debe aclarar que considera que la respuesta ofrecida fue correcta acorde a la normativa de
transparencia. La entidad reclamada ofreció una información parcial por entender que resultaba de aplicación
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de reelaboración).
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones
64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el
alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las
siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo
o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que
recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el
citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma
de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.
Por su parte, el artículo 30 c) LTPA indica que “Asimismo, no se estimará como reelaboración que justifique la
inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”.
Relacionado con esto, venimos exigiendo en anteriores resoluciones que el órgano o entidad interpelada
aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la
información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de
los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han
sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Y a la vista de esta doctrina, este Consejo considera que la entidad reclamada aplicó correctamente la causa de
inadmisión invocada. Dado el marco temporal del que se solicita la información (cuatro años y medio), el
elevado número de actas por cada ejercicio, el hecho de que no estén centralizadas en un sólo órgano, y la
carencia de un sistema informático, exigen a la entidad reclamada un importante esfuerzo en medios
materiales, humanos y presupuestarios al ser necesario tratar individualmente cada una de los documentos,
ya que se requiere la previa comprobación y en su caso disociación de los datos personales que pudiera
contener, dado que se trata de datos que merecen una especial protección (salud). Aun admitiendo que la
información voluminosa no es per se motivo que justifique la aplicación de la causa de inadmisión, también es
cierto que el volumen de información solicitada debe tenerse en cuenta para valorar la carga de trabajo y la
concurrencia de los requisitos indicados anteriormente, y que además supondrían un tratamiento
informatizado de uso no corriente.
Por otra parte, la entidad reclamada demostró un esfuerzo razonable en la localización de la información al
entregar parte de la información solicitada. Por ello, este Consejo considera que la respuesta ofrecida fue la
correcta, procediendo por tanto a declarar la terminación del procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.