Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Cádiz actas de órganos colegiados e índices de protocolos de acoso escolar de un IES. Alegó anonimización excesiva y falta de entrega de ciertos documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los índices y no anonimizar personas jurídicas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por la Administración.
2
Los datos de menores de edad en órganos colegiados gozan de una protección superior al interés de divulgación, justificando su anonimización según el art. 15.3 d) LTAIBG.
3
El artículo 15.2 LTAIBG, que facilita el acceso a datos identificativos de la organización, se aplica exclusivamente al personal de la propia organización administrativa y no a personas físicas ajenas.
4
Las personas jurídicas no son titulares del derecho a la protección de datos según el RGPD, por lo que no procede anonimizar la denominación de fundaciones o empresas en actas públicas.
5
La Administración debe acreditar fehacientemente la notificación de la información solicitada, no bastando la mera afirmación de haber enviado la documentación por correo electrónico.
Texto completo
RESOLUCIÓN 687/2022, de 27 de octubre
Artículos: 2, 24 LTPA; 15 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación
en Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 260/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Copia de las actas de todos los órganos colegiados del IES XXX (Cádiz) de los últimos 4 años,
anonimizando, en su caso, los posibles datos personales ajenos a los componentes de los mismos.
“Copia de los índices de documentos correspondientes a los expedientes de protocolo contra el acoso
escolar iniciados en los últimos cuatro años en el citado centro, anonimizando, en su caso, los datos
personales que pudieran aparecer”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 27 de mayo de 2022 concediendo el acceso a la información
solicitada y poniendo a disposición de la persona ahora reclamante cierta documentación.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“Que en fecha 27 de abril de 2022 solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía
información pública consistente en copia de las actas de todos los órganos colegiados del IES José Cadalso de
San Roque (Cádiz) de los últimos 4 años, así como copia de los índices de documentos correspondientes a los
expedientes de protocolo contra el acoso escolar iniciados en los últimos cuatro años.
“Que en ambos casos solicité, aunque no fuera necesario indicarlo, la anonimización de los datos personales
de terceros ajenos a los componentes de los mismos, entendiendo que en los órganos colegiados se podría
tratar sobre determinados alumnos, familiares o profesores que no tienen interés público alguno.
“Que en fecha 27 de mayo de 2022 recibo notificación con actas del consejo escolar y claustro de profesores,
censurando (que no anonimizando) lo que parecen ser diferentes nombres de componentes de los órganos
colegiados, así como de los organizadores de determinados cursos, e incluso el nombre de una fundación
que imagino será el de alguna persona conocida pero no debería ser considerado dato personal al ser
utilizado por una persona jurídica.
“Además de haber tachado los nombres de, al parecer, personas y fundaciones, también se envían algunos
documentos con los datos ilegibles, sobre todo los de materia presupuestaria y miembros de algunos
claustros de profesores.
“Que por otro lado no se incluyen las actas de las comisiones de convivencia ni comisión permanente, entre
otras que recoge el Plan de Centro, sin justificar ni certificar su no existencia. Igualmente no se incluye el
índice de documentos solicitado de los protocolos, aunque en la contestación se refieren a que sólo hubo un
procedimiento, por acoso escolar en el centro.
“Que conforme a la Resolución 31/2017 de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos, la
«anonimización no debe alcanzar, sin embargo, a los datos de carácter personal que se ciñan estrictamente
a identificar a los miembros que conforman el órgano colegiado, toda vez que el art. 15.2 LTAIBG establece la
regla general de que se concederá acceso a la información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
“Que por ello entiende tener derecho de acceso a las actas de órganos colegiados no facilitadas, a que no se
tachen los nombres de miembros de los órganos colegiados, organizadores de talleres o fundaciones
(personas jurídicas, por más que puedan tener el nombre de alguna persona) dado que son datos relativos a
la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, entendiendo que se anonimicen aquellos
que se refieran a incidentes o cuestiones de personal, familiares o alumnos del centro ajenos a su
organización o actividad normal, así como a que se le facilite el índice de documentos de los protocolos
iniciados contra el acoso escolar en el centro.
“Por todo lo cual presenta esta RECLAMACIÓN contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en
Cádiz por no facilitar las actas de comisiones de convivencia, permanente, u otras existentes conforme a su
plan de centro, no facilitar el índice de documentos del protocolo contra el acoso escolar que indican existe, y
omitir la identificación de los miembros de órganos colegiados o responsables de actividades en la
organización del centro que se citan en las mismas”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 23 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto, la solicitud presentada
por el interesado, la Resolución y la documentación a la que se ha dado acceso así como informe del centro
docente.
La entidad reclamada manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“La petición ha sido resuelta en términos de conceder el acceso a la información, consistiendo el reproche
formulado por el recurrente en lo siguiente:
“• Disconformidad en la forma en que se han disociado los datos.
“• Falta de entrega de actas de determinadas comisiones.
“• Falta de entrega de índices de documentos de protocolos de acoso.
“Sobre los extremos planteados en la reclamación se puede razonar lo siguiente:
“1.- Se han disociado de las actas entregadas los datos personales distintos de los integrantes de los órganos
colegiados, tal como solicitaba el propio recurrente, de una parte; y de otra, también se ha procedido a
disociar los datos de los alumnos menores de edad integrantes de los órganos colegiados, como el Consejo
Escolar, donde existe una representación de alumnos.
“2.- En cuanto a las actas de comisiones de convivencia y permanente, no se han entregado porque no fueron
solicitadas. El recurrente solicitó las actas de todos los órganos colegiados del IES José Cadalso, que de
acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Decreto 327/2010, son el Consejo Escolar y el Claustro de
Profesores.
“3.- En referencia a los índices de documentos correspondientes a los expedientes de protocolo contra el
acoso escolar iniciados en los últimos cuatro años en el IES José Cadalso, según consta en la documentación
facilitada al recurrente, sólo se ha tramitado un protocolo de tales características en los últimos cuatro años,
y según informe del centro docente que se adjunta: «Debido a la solicitud de información pública formulada
por D. [nombre de la persona reclamante] consistente en: Copia de los índices de documentos
correspondientes a los expedientes de protocolo contra el acoso escolar iniciados en los últimos cuatro años
en el IES José Cadalso, anonimizando, en su caso, los datos personales que pudieran aparecer. Se le
comunicó el 26 de mayo de 2022 que en los últimos cuatro años solo se había iniciado un expediente de
protocolo contra el acoso escolar. Este segundo escrito sirva para aclarar que no se ha enviado el índice de
documentos puesto que se le facilitó a D.[nombre de la persona reclamante] (a su correo electrónico
personal) el protocolo completo (incluido el índice) el 16 de mayo de 2022». Por tanto, en este apartado el Sr.
[nombre de la persona reclamante] estaría solicitando documentación que ya habría obtenido por la
condición de interesado acreditada en el único expediente de protocolo de acoso tramitado en los últimos
cuatro años, acreditación que tiene razón de ser en apoderamiento otorgado a su favor por la alumna
afectada, mayor de edad”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 27 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el mismo 27 de mayo de 2022.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En la solicitud de información origen de la presente reclamación la persona ahora reclamante incluía dos
pretensiones relacionadas con un Instituto de Educación Secundaria de Cádiz y referidas a los últimos cuatro
años.
Por un lado, solicitaba la copia de las actas “de todos los órganos colegiados” del Instituto “anonimizando, en su
caso, los posibles datos personales ajenos a los componentes de los mismos” y, por otro lado, solicitaba la copia de
los “índices de documentos correspondientes a los expedientes de protocolo contra el acoso escolar iniciados en los
últimos cuatro años en el citado centro, anonimizando, en su caso, los datos personales que pudieran aparecer”.
Pues bien, en la Resolución de 27 de mayo de 2022, de la entonces Delegación Territorial de Educación y
Deporte en Cádiz, la entidad reclamada facilita la información, poniendo a disposición de la persona
reclamante las actas del Consejo Escolar y del Claustro de Profesorado. Sin embargo, ante esta respuesta, la
persona reclamante interpone la reclamación mostrando su disconformidad con diferentes aspectos de la
contestación recibida, aspectos que son puestos de manifiesto y rebatidos por la propia entidad reclamada en
su escrito de alegaciones.
2. En primer lugar, la persona reclamante no está de acuerdo con el modo en el que se han disociado los
datos en la documentación remitida (“Que por ello entiende tener derecho de acceso a las actas de órganos
colegiados no facilitadas, a que no se tachen los nombres de miembros de los órganos colegiados, organizadores de
talleres o fundaciones (personas jurídicas, por más que puedan tener el nombre de alguna persona) dado que son
datos relativos a la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, entendiendo que se anonimicen
aquellos que se refieran a incidentes o cuestiones de personal, familiares o alumnos del centro ajenos a su
organización u actividad normal”).. Considera sin embargo la entidad reclamada que “[S]e han disociado de las
actas entregadas los datos personales distintos de los integrantes de los órganos colegiados, tal como solicitaba el
propio recurrente, de una parte; y de otra, también se ha procedido a disociar los datos de los alumnos menores de
edad integrantes de los órganos colegiados, como el Consejo Escolar, donde existe una representación de alumnos”.
Por tanto, se han facilitado los datos personales de los miembros de los órganos colegiados (salvo de los
menores de edad) y se han anonimizado de las actas los datos personales de terceras personas (en concreto
personas que han impartido cursos) que no son miembros de tales órganos colegiados y que son
mencionados en las actas por la actividad que han desarrollado. En consecuencia, esta reclamación ha de
resolverse en el marco de lo previsto en la LTAIBG, siendo el artículo 15 LTAIBG el que se encarga
específicamente de regular la relación entre ambos derechos.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la
protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del
mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo
nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud,
vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado,
para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de
los intereses en juego:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
Y el art. 15.3 LTAIBG apunta a continuación algunos criterios que han de tomarse especialmente en
consideración al efectuar la ponderación, de entre los cuales resulta de aplicación al presente supuesto el
criterio previsto en su apartado d), a saber: “La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad”.
La discrepancia respecto a la disociación de datos se centra por tanto en tres aspectos: la de los miembros del
Consejo escolar; los organizadores de talleres; y de las fundaciones.
Respecto a la primera de ellas (miembros del Consejo escolar), de conformidad con esta pauta orientadora de
la ponderación contenida en el art. 15.3 d) LTAIBG, debemos llegar a la conclusión de que no es posible
entregar al solicitante, ilimitada e incondicionalmente, la copia de la documentación que nos ocupa, toda vez
que el interés en la protección de los datos referidos a los menores de edad que figuren en las actas es
superior al interés en la divulgación de la información solicitada. Consecuentemente, no procede poner a
disposición del reclamante la copia de las actas con la totalidad de sus datos; apreciación que se refuerza ante
la eventual presencia en las mismas de datos especialmente protegidos. En este sentido nos hemos venido
pronunciando, como en la Resolución 73/2017, de 31 de mayo. Por ello, este Consejo considera que la
actuación de la entidad reclamada fue acorde a la normativa de transparencia en lo que corresponde a esta
discrepancia, procedimiento por tanto desestimar este motivo de la reclamación.
Respecto a la segunda (organizadores de talleres), debemos realizar una aclaración respecto a la alegación
presentada por la persona reclamante. Alega esta que se debe dar acceso a los datos por entender que son
relativos a la organización, funcionamiento o actividad pública de la organización, al entender por tanto que
resultaba de aplicación del artículo 15.2 LTAIBG. Sin embargo, en el supuesto de que los organizadores de los
talleres fueran personas físicas ajenas a la Administración Educativa (adjudicatarios de contratos, por ejemplo),
no concurría esta circunstancia, ya que las previsiones del artículo 15.2 están destinadas exclusivamente al
personal de la propia organización administrativa. El acceso a la información meramente identificativa de
personas ajenas a la organización se resuelve a través de las reglas previstas en el artículo 15.3 LTAIBG, que
incluye precisamente un criterio de ponderación específico para este caso (“El menor perjuicio de los derechos
de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuvieran datos de carácter meramente
identificativos de aquéllos”).
Volviendo al fondo del asunto, este Consejo comparte la alegación presentada por la entidad reclamada. Y es
que la petición de información indicó expresamente que “anonimizando, en su caso, los posibles datos
personales ajenos a los componentes de los mismos”, por lo que la entidad reclamada no hizo sino dar respuesta
en los propios términos en los que se realizó la petición. Procede por tanto desestimar este motivo de la
reclamación.
Respecto a la tercera discrepancia (fundaciones), este Consejo comparte la alegación de la persona
reclamante, ya que las personas jurídicas no son titulares del derecho a la protección de datos (artículo 4.1)
RGPD). Por tanto, no resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 15 LTAIBG. Dado que lo solicitado es
información pública, y no se ha alegado ningún límite o causa de inadmisión que impida el acceso a la
información, este Consejo considera que debe proporcionarse copia del acta en la que aparezca la
denominación de la Fundación o de otras personas jurídicas, que por otra parte puede haber sido
adjudicataria de un contrato administrativo, por lo que la información sobre su denominación debería, en su
caso, estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de transparencia, y en su caso, de la normativa de
contratación.
3. En segundo lugar, la persona reclamante reitera la entrega de las actas de las reuniones de otros “órganos
colegiados” diferentes a aquellos cuyas actas sí se han facilitado. Concretamente solicita en su reclamación que
se le entreguen las actas de la “Comisión de convivencia” y de la “Comisión Permanente”.
Argumenta la entidad reclamada que el artículo 48 del Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, regula los órganos colegiados de gobierno
de los institutos de educación secundaria y contempla únicamente como tales el Consejo Escolar y el Claustro
de Profesorado. En consecuencia, facilitó las actas de estos dos órganos colegiados. Y el motivo por el que no
ha entregado actas de otros órganos es porque ha considerado que “no fueron solicitadas”.
Por tanto, la entidad reclamada facilitó, a juicio de este Consejo, copia de las actas de los órganos colegiados
del instituto solicitadas, sin que ello sea obstáculo para que la persona reclamante pueda, si lo considera
oportuno, presentar una nueva solicitud de información que tenga por objeto las actas de otros órganos
colegiados diferentes a los mencionados Consejo Escolar y Claustro de Profesorado. Se desestima la
reclamación en lo referente a esta cuestión.
4. En tercer lugar, la persona reclamante reitera el índice de documentos del expediente de protocolo contra el
acoso escolar iniciado en el Instituto, ya que en su respuesta la entidad reclamada informó de la existencia de
un único expediente de este tipo. Sin embargo, no facilita dicho índice porque el Instituto informa que ya había
remitido a la persona reclamante mediante correo electrónico “el protocolo completo (incluido el índice) el 16 de
mayo de 2022”.
No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información
solicitada mediante el acuse de recibo del correo electrónico remitido.
Por ello, aun manifestando la entidad reclamada que dio respuesta a la persona reclamante el día 16 de mayo
de 2022 concediendo el acceso solicitado, pero no constando que le fuese notificada dicha respuesta, este
Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la
información solicitada (el índice de documentos del expediente de protocolo contra el acoso escolar iniciado
en el Instituto), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) En lo que corresponde a las actas de los Consejos escolares, la entidad reclamada deberá poner a
disposición de la persona reclamante aquellas actas en las que haya ocultado la identidad de fundaciones u
otras personas jurídicas con las que el centro tuviera una relación contractual.
b) Respecto al índice de documentos del expediente de protocolo contra el acoso escolar, la entidad
reclamada deberá notificar la información solicitada y que indicó que había sido enviada anteriormente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el apartado quinto del Fundamento
Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.