Una persona solicitó al Ayuntamiento de Molvízar información sobre el estado de su solicitud y la lista provisional de una convocatoria de interinos. Alegó irregularidades en la publicación de listas y baremos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse antes de que expirara el plazo legal de respuesta del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue presentada el 10 de octubre de 2022, habiendo transcurrido solo trece días desde la solicitud inicial del 27 de septiembre, sin agotarse el plazo máximo de resolución de un mes previsto en el artículo 32 de la LTPA.
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Se determina la inadmisión al no haberse producido los efectos del silencio administrativo ni existir una resolución expresa previa que habilitara la vía de reclamación según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
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El Consejo señala que la primera petición fue realizada por una persona interesada en un procedimiento en curso, lo que motivaría la inadmisión independientemente del plazo.
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Se establece que la segunda petición constituye una queja sobre la tramitación de un procedimiento selectivo, materia sobre la cual este Consejo carece de competencias.
Texto completo
RESOLUCIÓN 686/2022, de 27 de octubre
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Molvízar (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 529/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2022, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“que habiendo presentado la solicitud en fecha y forma (Cód. Validación: [nnnnn]|Verificación: https://[se cita
dirección URL] ) para LA CONVOCATORIA DE 2 PLAZAS DE TÉCNICO ESPECIALISTAS EN EDUCACIÓN INFANTIL
PARA LA GUARDERÍA INFANTIL MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MOLVIZAR PARA SU PROVISIÓN COMO
FUNCIONARIO INTERINO Y CREACIÓN DE UNA BOLSA PARA FUTUROS NOMBRAMIENTOS INTERINOS.resolución
de Alcaldía número 2022-0102 de fecha 06/09 /2022 ha aprobado Las Bases de Convocatoria
Solicita
Tengan a bien de informarme del estado de solicitud en la Comisión de Valoración y los datos de la Lista
Provisional”
2. La persona reclamante presenta el 9 de octubre de 2022 el siguiente escrito ante la entidad reclamada:
“(Que habiendo presentado la candidatura para funcionaria interina Escuela Infantil Municipal , con el
resguardo nº [nnnnn] de registro solicitud, de la convocatoria aprobada Excm.Ayuntamiento de Molvizar el
08/09/2022 , B.O.P 172. Posteriormente el 27/09 /2022 hago un registro de entrada al Excm. Ayto. solicitando
que se me facilite información sobre el listado definitivo y puntuaciones obtenidas. Adjunto BOP 172 en el
que se cita en el parto SEXTO: En su apartado 6.2 “Finalizado el plazo de presentación de instancias y
comprobado que reúnen los requisitos necesarios para acceder a la convocatoria, [se cita el cargo] aprobará
la relación provisional de admitidos y excluidos, junto con la causa exclusión, que se publicará en el tablón
de anuncios del Ayuntamiento a efectos de subsanación de errores y reclamaciones, dentro del plazo de tres
días naturales a partir del día siguiente a que se publique dicha lista provisional.” En su apartado 6.3 “Una
vez que se publique la relación definitiva de aspirantes admitidos con la baremación que les corresponda, se
concederá un plazo de tres días naturales para que se puedan formular reclamaciones por los interesados,
haciéndose público el resultado del mismas.” El pasado 06/10/2022 se publica en el tablon de anuncios del
Excm. Ayuntamiento la resolucion de la alcaldia de la lista definitiva Plazas guarderias: - sin informar
previamente de la relación provisional de aspirante, según el apartado 6.2 del B.O.P 172. -Sin informar en la
relación definitiva la baremación de cada aspirante, sin conceder los tres días para formular reclamaciones y
citando a la entrevista curricular un día antes 5/10/2022 de la publicación del citado anuncio.
Solicita
Por lo que ruego arreglen la deferencia y se tenga en cuenta la documentación presentada y se respeten las
bases de la convocatoria convocatoria aprobada Excm.Ayuntamiento de Molvizar el 08/09/2022 , B.O.P 172.
Guardándome el derecho de interponer recurso ante el órgano jurisdiccional competente.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona
reclamante presentó su solicitud el 27 de septiembre de 2022. Sin embargo, la reclamación fue presentada el
10 de octubre de 2022, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la
solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido
presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver
la solicitud.
Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva
reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada.
3. En cualquier caso, a la vista de la información solicitada, la primera petición parece haberse realizado por
una persona interesada en un procedimiento en curso, por lo que hubiera procedido en todo caso la
inadmisión de la reclamación, sin perjuicio de que la entidad reclamada tramite la petición acorde a la
normativa que regula el procedimiento selectivo.
Y respecto a la segunda, su contenido parece ser más una queja sobre la tramitación del procedimiento, queja
que igualmente debería ser respondida por la entidad reclamada, ya que este Consejo carece de
competencias para ello.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.