La Asociación de Vecinos La Retahíla solicitó al Ayuntamiento de Adra el Reglamento de Participación Ciudadana y la convocatoria para su elaboración. El Ayuntamiento respondió con información irrelevante sin atender lo pedido. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que es información pública y no existen límites legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados restrictivamente y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4
El Consejo determinó que la respuesta del Ayuntamiento de Adra no atendió ninguna de las peticiones concretas planteadas por la asociación.
5
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación puede ser constitutiva de infracción grave según el art. 52.2.c) LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 698/2022, de 28 de octubre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN DE VECINOS LA RETAHÍLA DEL MUNICIPIO DE ADRA
(en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Adra (en adelante,
la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 356/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de julio de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“1.- Copia del Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Adra aprobado y/o
adaptado a la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, y que caso de
no estar aprobado, ni adaptado explique a esta ASOCIACIÓN DE VECIN@S "LA RETAHILA" DEL MUNICPIO
DE ADRA, el motivo del incumplimiento normativo.
2.- Copia de la convocatoria o invitación a ciudadanos/as, asociaciones y entidades de participación
ciudadana del municipio a formar parte de una comisión temática que planteara propuestas para la
elaboración del reglamento, y que en caso de no existir nos justifique el motivo atendiendo a lo ya
expuesto.
3.- Nos de traslado de toda la información y cuestiones requeridas en nuestro escrito de fecha
21/02/2018, con número de registro de entrada [nnnnn]
2. La entidad reclamada contestó por oficio de 6 de julio de 2022 con el siguiente contenido:
“En contestación a sendos escritos de fecha 21 de agosto de 2018 con registro de entrada [nnnnn] y escrito
de fecha 14 de julio de 2021 con registro de entrada[nnnnn], remitido por[nombre y apellidos] , [se indica
cargo] de la Asociación de Vecinos "La Retahila" del Municipio de Adra.
En relación con la participación de los ciudadanos en la vida pública, le comunico, como en escritos
anteriores, que hemos acordado en Pleno la creación de varios Consejos Locales de participación ciudadana
en distintas materias como pueden ser: el Consejo Local del Mayor, el Consejo Local del Deporte, Consejo
Local de Comercio, Turismo y Empresas, Consejo Escolar Municipal, Consejo Local de Pesca. Asimismo, dentro
del Plan Estratégico de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado (EDUSI), se habilitó un apartado específico
destinado a la Participación Ciudadana y de los Agentes Sociales. Durante la elaboración de dicho Plan, se
realizaron diferentes actuaciones (reuniones, talleres sectoriales, cuestionarios, etc ... ), así como una página
web específica para la elaboración de una encuesta donde cualquier ciudadano pudiese votar por los
principales retos e inquietudes recogidas en la estrategia y marcar las líneas de actuación así como la
prioridad de las operaciones. Dicha estrategia fue luego aprobada por unanimidad en el Pleno de 9 de enero
de 2016.
Es más, estamos adaptando de forma digital los mecanismos de relación y participación entre la ciudadanía
y la Entidad local coincidiendo con la renovación del Portal web y el Portal de transparencia. A este respecto,
significar que se está trabajando en la elaboración de la Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno, entre
otros.
Y por último, se envía, como documento adjunto, la programación semanal de la emisora municipal, donde
tienen cabida los distintos colectivos o grupos sociales en función de la actualidad municipal, y como ya le
dijimos en nuestro escrito anterior, en relación con su petición de un espacio radiofónico en la Radio
Municipal de Adra en el dial 107.9 de la Frecuencia Modulada los sábados en horario de 9:30h a 12h,
debemos comunicarle nuevamente al respecto, que no podemos atender la petición solicitada ya que
nuestra programación está completa, y no disponemos de un espacio radiofónico apropiado para satisfacer
su petición. [se adjunto tabla con programación]”
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente que:
“1º.- Que esta ASOCIACIÓN DE VECIN@S “LA RETAHILA” DEL MUNICPIO DE ADRA ha venido solicitando de
manera reiterada al Ayuntamiento de Adra (Almería) información pública sobre reglamentos, ordenanzas,
actuaciones de la emisora municipal de radio, sin obtener respuesta alguna teniendo que recurrir hasta en
dos ocasiones, a la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz para su mediación para obtener una
respuesta, y no siendo conformes con la misma, a Institución del Defensor del Pueblo Andaluz nos sugiere
presentemos una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía. (se
adjunta)
2º.- Que el Ayuntamiento de Adra nos ha remitido escrito de fecha 06/07/2022, con número de registro de
salida [nnnnn] (se acompaña),y que NO DA RESPUESTA a lo solicitado en los puntos 1 y 2 de nuestro escrito
de 14/07/2021 (se incluye), con registro de entrada [nnnnn], cuyo tenor literal indicaba:
“SOLICITA
[se transcriben peticiones 1 y 2 de la solicitud de información]“
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de agosto
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de julio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 22 de julio de 2022. La reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en
el artículo 24.2 LTAIBG .
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante presentó una solicitud de información con tres peticiones. Sin embargo, en la
reclamación únicamente incluye las dos primeras, que son por tanto las que consideramos objeto de la
reclamación.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Este Consejo coincide con la persona reclamante en que el oficio de 6 de julio de 2022 no responde a
ninguna de las dos peticiones planteadas.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Copia del Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Adra aprobado y/o
adaptado a la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, y que caso de
no estar aprobado, ni adaptado explique a esta ASOCIACIÓN DE VECIN@S "LA RETAHILA" DEL MUNICPIO
DE ADRA, el motivo del incumplimiento normativo.
2.- Copia de la convocatoria o invitación a ciudadanos/as, asociaciones y entidades de participación
ciudadana del municipio a formar parte de una comisión temática que planteara propuestas para la
elaboración del reglamento, y que en caso de no existir nos justifique el motivo atendiendo a lo ya
expuesto.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.