Desestimada 28/10/2022 · 130 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre el número de puestos de cuerpos de informática y telecomunicaciones en la Junta de Andalucía, resuelta como desestimada

Una persona solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía el número de puestos de diversos cuerpos de informática y telecomunicaciones. El reclamante alegó falta de respuesta, pero el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al acreditarse que la información fue enviada el 24 de mayo de 2022.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin que supongan un menoscabo injustificado del derecho.
3 La posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos de la Ley.
4 La reclamación fue desestimada ya que la entidad reclamada acreditó la notificación de la resolución que concedía el acceso a la información mediante correo postal certificado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 697/2022, de 28 de octubre Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 288/2022. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “1.- Número de puestos, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, que pertenecen al Cuerpo A1.2026 (Cuerpo Superior Facultativo-Ingeniería de Telecomunicaciones). “2.- Número de puestos, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, que pertenecen al Cuerpo A1.2026 (Cuerpo Superior Facultativo-Ingeniería de Telecomunicaciones) y que tienen como Área Funcional de la Información y las Telecomunicaciones. “3.- Número de puestos, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, que pertenecen al Cuerpo A1.2026 (Cuerpo Superior Facultativo-Ingeniería de Telecomunicaciones) y que tienen como Área Relacional Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones. “4.- Número de puestos, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, que pertenecen al Cuerpo A1.2019 (Cuerpo Superior Facultativo – Informática). “5.- Número de puestos, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, que pertenecen al Cuerpo A1.2019 (Cuerpo Superior Facultativo - Informática) y que tienen como Área Funcional Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones. “6.- Número de puestos, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, que pertenecen al Cuerpo A1.2019 (Cuerpo Superior Facultativo - Informática) y que tienen como Área Relacional Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones. “7.- Número de puestos, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, que pertenecen al Cuerpo A2.2012 (Técnicos de Grado Medio - Informática). “8.- Número de puestos, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, que pertenecen al Cuerpo A2.2012 (Técnicos de Grado Medio - Informática) y que tienen como Área Funcional Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones. “9.- Número de puestos, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, que pertenecen al Cuerpo A2.2012 (Técnicos de Grado Medio - Informática) y que tienen como Área Relacional Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones. “10.- Número de puestos, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, que pertenecen al Cuerpo C1.2003 (Ayudantes Técnicos – Informática). “11.- Número de puestos, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, que pertenecen al Cuerpo C1.2003 (Ayudantes Técnicos - Informática) y que tienen como Área Funcional Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones. “12.- Número de puestos, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, que pertenecen al Cuerpo C1.2003 (Ayudantes Técnicos - Informática) y que tienen como Área Relacional Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de junio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 7 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 24 de mayo de 2022. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de abril de 2022 y la reclamación, manifestando la persona reclamante que “no había recibido ninguna respuesta” fue presentada el 20 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. En su escrito de reclamación, la persona reclamante manifiesta que la “solicitud de información no ha sido atendida, no habiendo recibido el compareciente ninguna respuesta en relación con su petición”. También declara que interpone la reclamación “contra la desestimación presunta de la solicitud realizada con fecha 28/04/2022”. Sin embargo, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, mediante la aportación del localizador de envíos que acredita la entrega al destinatario o autorizado con fecha 24 de mayo de 2022, 10:51 horas, mediante correo postal certificado, de la Resolución de 20 de mayo de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública que concede el acceso a la información solicitada. Al tener por objeto la reclamación la ausencia de respuesta a la solicitud, no manifiesta la persona reclamante la disconformidad con el contenido de la respuesta recibida. A pesar de ello, este Consejo considera, tras el análisis del contenido de la información puesta a su disposición, que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.