Pérdida de objeto 28/10/2022 · 95 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre gastos y contratación de defensa jurídica externa en el Ayuntamiento de Chiclana, resuelta por terminación del procedimiento

La Asociación Iniciativa Social por una Chiclana y un IBI Real solicitó al Ayuntamiento de Chiclana documentación sobre la contratación de defensa jurídica externa y gastos asociados. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad puso la información a disposición del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2 La notificación electrónica es obligatoria para las personas jurídicas, conforme al artículo 10 de la LPAC.
3 Se considera rechazada la notificación electrónica cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda al contenido.
4 Cuando el interesado rechaza la notificación, la Administración debe hacer constar las circunstancias en el expediente y dar por efectuado el trámite para seguir el procedimiento.
5 El procedimiento de reclamación termina por desaparición sobrevenida del objeto si la información solicitada es puesta a disposición del interesado durante la tramitación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 693/2022, de 28 de octubre Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG; 40 LPAC Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN INICIATIVA SOCIAL POR UNA CHICLANA Y UN IBI REAL (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Chiclana (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 358/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de diciembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso, en relación con la anulación del Plan General de Ordenación Urbana por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a: "Copia del documento (o documentos) en el que conste la decisión motivada de contratar la defensa jurídica e informes al respecto a bufetes externos. “Copia de todos los documentos que acrediten de manera fehaciente: "1. Todas las partidas presupuestadas o previsiones establecidas para hacer frente a todos los gastos previstos tanto para el recurso ante el TSJA como para el recurso de casación ante el TS: contratación de abogados, de procuradores, de dietas, de informes, costas, etc incluidas, de haberlas , las cantidades que de una manera u otra retribuían el trabajo específico de empleados públicos relacionados con los mismos asuntos. "2. Todos los pagos efectivamente realizados hasta la fecha por los conceptos arriba enumerados. "3. Todos los pagos pendientes de efectuar hasta liquidar todas las deudas contraídas por los mismos conceptos". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 2 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 10 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante mediante escrito de respuesta [se cita cargo] de 9 de agosto de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "1) «Documento en el que conste la decisión de contratar la defensa jurídica e informes de bufetes externos.» "A este respecto NO constan en el expediente Informes de Bufetes externos. "Constan los siguientes documentos: "• Memoria justificativa para la contratación de la defensa ante el Tribunal Supremo, suscrita por el [se cita cargo] "• Informe emitido por el Letrado de la Asesorá Jurídica municipal sobre la contratación del servicio. "• Decreto número 3248 de 1 de junio de 2020 de contratación del Servicio Jurídico de asistencia técnica para la defensa, y por el que se adjudica el mismo a la Universidad Carlos III de Madrid a través del Estudio Jurídico de la Universidad Carlos III, por importe de 18.148,79 euros IVA incluido. "(Se adjuntan estos documentos) "2) «Todas las partidas presupuestadas o previsiones establecidas para hacer frente a todos los gastos previstos tanto para el recurso ante el TSJA como para el recurso de casación ante el TS: contratación de abogados, de procuradores, de dietas, de informes, costas, etc incluidas, de haberlas , las cantidades que de una manera u otra retribuían el trabajo específico de empleados públicos relacionados con los mismos asuntos» "➢ En lo que respecta al recurso ante el TSJA no constan gasto alguno en Contabilidad, dado que dicha instancia fue llevada por los servicios jurídicos municipales, no constando igualmente gasto alguno de dietas, emisión de informes ni cantidad extraordinaria alguna abonada a los empleados públicos por dichos trabajos, al margen de las retribuciones habituales del puesto de trabajo. "➢ En cuanto al recurso de Casación ante el TS, consta: " Documento AD (Autorización y compromiso de gasto), a favor del tercero [se cita DNI] UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, a la que se le encomendó el asunto conforme figura en el Decreto indicado en el apartado anterior, por importe de 18.148,79 euros IVA incluido y contabilizado el 28/05/2020 con número de operación [nnnnnn ]. " Con cargo a dicho compromiso se presentó factura por el mismo importe, registrada el 18/01/2021, aprobada por Decreto Nº 499 de fecha 31/01/2021, previa conformidad e Informe del Servicio, y abonada por la Tesorería con fecha 8/04/2021. " Documento AD (Autorización y compromiso de gasto), por importe de 5.505,50 euros a favor del tercero [se cita DNI] [nombre de tercera persona], en concepto de su actuación como Procurador en dicho procedimiento. " Decreto N º 3315 de fecha 3/06/2020 por el que se adjudica al citado tercero la contratación de la referida asistencia técnica. " Factura presentada por el anterior, por importe de 3.932,50 euros con cargo al documento AD, registrada con fecha 9/06/2020, aprobada por Decreto nº 3493 de fecha 15/06/2020, previa conformidad de la misma por parte del servicio, y abonada por la Tesorería el 20/07/2020. " Documento AD por importe de 1.815 euros, a favor del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía correspondiente a Tasación de costas, abonadas con fecha 16 de mayo de 2022. "(Se adjuntan copias de los documentos anteriores) "3) “Todos los pagos efectivamente realizados hasta la fecha por los conceptos arriba enumerados” "➢ La respuesta a esta cuestión se encuentra en los apartados anteriores en el que se indican los pagos efectuados con sus fechas correspondientes. "4) Todos los pagos pendientes de efectuar hasta liquidar todas las deudas contraídas por los mismos conceptos. "➢ Al día de la fecha no existen pagos pendientes en relación al asunto de referencia". 3. El 16 de agosto de 2022 el Consejo solicita a la entidad reclamada copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma. El 24 de agosto de 2022 se remite por la entidad reclamada acuse de recibo de notificación telemática, en la que consta expresamente que "a fecha 20/08/2022 a las 02:25 horas, la notificación indicada ha sido rechazada por el sistema (caducidad)". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de diciembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 25 de julio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación del intento notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, si bien fue rechazada por el transcurso del plazo establecido. El artículo 41.3 LPAC indica que: “En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado “ Consta en la solicitud que las notificaciones se hagan al correo electrónico indicado. El artículo 41.1 LPAC que indica que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, circunstancia que concurre en este caso al ser la persona reclamante una persona jurídica (artículo10 LPAC). El artículo 43.2 establece que Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Y a su vez, el artículo 41.5 establece que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Por lo indicado anteriormente, este Consejo entiende que la entidad reclamada ha cumplido la previsiones legales establecidas sobre el ejercicio del derecho de acceso, ya que el intento de notificación se realizó conforme a lo establecido en la normativa que resultaba de aplicación. Procede pues declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.