Se solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura de Cádiz la copia de un expediente de ayudas PAC 2020 y gestiones de una parcela. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a resolver el acceso al expediente tras el trámite de audiencia a terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y los límites legales, debiendo la Administración acreditar su concurrencia.
3
Se valida la actuación de la entidad al dar trámite de alegaciones a terceros (art. 19.3 LTAIBG) dado que el acceso al expediente podría afectar a derechos o intereses de otras personas.
4
La entrega de la información debe ajustarse al principio de minimización del RGPD, obligando a la anonimización de datos personales como DNI, domicilios, teléfonos y firmas manuales.
5
El acceso a la información puede denegarse totalmente sobre documentos específicos si la supresión de datos no fuera suficiente para impedir la identificación de la persona física.
Texto completo
RESOLUCIÓN 692/2022, 28 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX,
contra la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Cádiz (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 346/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“[nombre y apellido], con DNI [dni], en representación de [nombre y apellido], con DNI [dni], según
apoderamiento realizado en el Registro Electrónico de Apoderamientos con identificador [número
registro], EXPONE:
Que su representado es propietario de pleno dominio de la parcela [se cita número de parcela y
dirección] de San Martín del Tesorillo, con una superficie de aproximadamente 97950 metros cuadrados.
(...)
Que al consultar los datos administrativos en el Catastro se encuentra con que se ha solicitado para la
citada parcela ayudas PAC, apareciendo como solicitante [nombre y apellido], con DNI [dni], en el
ejercicio 2020.
Que no tenía ninguna constancia de ninguna solicitud ni de que la persona citada estuviera utilizando
sus datos para pedir ayudas por parcelas que no son de su propiedad.
Que por todo ello, lo pone en su conocimiento a los efectos oportunos y SOLICITA:
Copia del expediente de ayudas PAC 2020 con número de expediente de solicitud [nnnnn], referido a la
parcela con identificador catastral [nnnnn] perteneciente a [nombre y apellido], así como cualesquiera
otras gestiones que se hayan realizado de la citada parcela en la última década.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de julio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 1 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“a) Con fecha 29/05/2022 se presenta ante esta Delegación Territorial escrito de [nombre y apellidos] en
representación de [nombre y apellidos] (Documento nº 1) en el que comunica que una parcela propiedad de
su representado ([se cita número de parcela y domicilio] del T.M. de San Martín del Tesorillo) ha sido
solicitada en la Solicitud de Ayudas PAC de la Campaña 2020 por [nombre y apellidos] ([dni]. En dicho escrito
solicita copia del expediente de Solicitud Única Ayudas PAC de la campaña 2020 presentado por [nombre y
apellidos], “así como cualesquiera otras gestiones que se hayan realizado de la citada parcela en la última
década”.
b) Ante este tipo de peticiones, previa verificación de la titularidad de la parcela del solicitante, desde este
Servicio de Ayudas de la D.T. Cádiz se actúa conforme a la “Instrucción 2013/DGFA/8 de la Dirección General
de Fondos Agrarios por la que se establece el procedimiento para el tratamiento de las denuncias
interpuestas por la Policía judicial, el Ministerio Fiscal, o bien por particulares sobre las Solicitudes Únicas de
Ayudas PAC”. Las actuaciones que se siguen en base a la misma, se inician con la remisión al solicitante de
Certificación en la que se indican los titulares que han declarado la/s parcela/s de su propiedad en las
campañas que se solicite. Asimismo se envía trámite de audiencia al presunto infractor, a fin de que alegue lo
que estime oportuno. No se facilitan copias de expedientes de otros titulares, ya que en los mismos constan
datos sensibles y normalmente se declaran otras parcelas aparte de la que es objeto de la denuncia.
c) Con fecha 20/07/2022 el solicitante interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia por no haber
tenido aún respuesta de su petición.
d) Con fecha 26/07/2022 se remite al solicitante (vía e-mail, al ser la indicada por el mismo) Certificación en la
que se reflejan los titulares que han declarado la parcela de su propiedad desde la campaña 2010 hasta la
2022 (Documento nº 2).
e) Con fecha 27/07/2022 se recibe en este Sv de Ayudas Solicitud de expediente e Informe por parte del
Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía.
f) Con fecha 01/08/2022 se remite Trámite de Audiencia al declarante de la parcela en cuestión, [nombre y
apellidos], a fin de que alegue lo que estime oportuno respecto a la solicitud de acceso a su expediente, según
lo dispuesto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013. Asimismo se le requiere para que acredite la titularidad o
derecho de uso sobre la parcela en cuestión (Documento nº 3).
g) Con fecha 01/08/2022 se remite al solicitante (vía e-mail) escrito en el que se le comunica la suspensión del
plazo para dictar resolución respecto al acceso a la información solicitada, hasta que se hayan recibido las
alegaciones citadas en el punto anterior o haya transcurrido el plazo para su presentación (Documento nº 4).”
3. La persona reclamante presenta escrito el día 1 de agosto de 2022 con el siguiente contenido:
“Tras iniciar la reclamación 346-2022 en este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía he
recibido 2 correos electrónicos con documentación de la entidad reclamada.
En el primero, del día 27 de julio, se me indica la identidad de personas que han solicitado ayudas sobre la
parcela de mi padre, [nombre y apellidos], a quien represento.
En el segundo, hoy día 1 de agosto, se me indica que inician al parecer plazo para informar a quienes han
solicitado ayudas sobre la parcela de mi padre y eso retrasa mi solicitud de información.
No entiendo en primer lugar por qué me informan entonces previamente de las personas que han solicitado
ayudas usando la parcela de mi padre, y en segundo lugar por qué nunca nos informaron, al parecer durante
más de 12 años, que terceros estaban pidiendo ayudas sobre una parcela propiedad de mi padre. ¿Acaso él
no tenía derecho a que le informaran todos estos años?
5. SOLICITA (2)
Se tenga en cuenta la documentación recibida y, en su caso, las posibles infracciones en materia de
protección de datos personales y/o transparencia.”
4. El Consejo, a la vista de la documentación remitida, concede trámite de audiencia previsto en el artículo 82
LPAC a la entidad reclamada el día 8 de agosto de 2022. Hasta la fecha, no consta que la entidad reclamada
haya presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por el mismo plazo en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 20 de julio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Copia del expediente de ayudas PAC 2020 con número de expediente de solicitud [nnnnn], referido a la
parcela con identificador catastral [nnnnnn] perteneciente a [nombre y apellido], así como cualesquiera otras
gestiones que se hayan realizado de la citada parcela en la última década.”
Esto es, una petición de copia de un expediente (solicitud [nnnnn]); y en segundo lugar información sobre
“cualesquiera otras gestiones que se hayan realizado de la citada parcela en la última década”.
Ambas peticiones son “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder
de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones,
todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
2. Respecto a la segunda de las peticiones, la entidad reclamada remitió el 26 de julio de 2022 a la persona
reclamante una certificación en la que se reflejan los titulares que han declarado la parcela de su propiedad
desde la campaña 201 a 2022. La persona reclamante ha confirmado la recepción de esta información en su
escrito de 1 de agosto de 2022. Este Consejo entiende que esta información satisfizo la segunda de las
peticiones, por lo que procede la declaración de la terminación del procedimiento en lo que a ella
corresponde.
3. Respecto a la primera de las peticiones, la entidad reclamada informó a la persona reclamante de que el 1
de agosto de 2022 se concedió trámite de alegaciones de terceras personas (artículo 19.3 LTAIBG) a la persona
solicitante de las ayudas. La persona reclamante ha confirmado la recepción de este correo.
Dado que el acceso a la información solicitada podría afectar a los derechos o intereses de esta persona, la
entidad reclamada actuó correctamente al ser una exigencia del citado artículo 19.3 LTAIBG. Sin embargo, no
consta a este Consejo que se haya resuelto de manera expresa la solicitud de información tras la concesión de
dicho trámite del artículo 19.3 LTAIBG ni tampoco si han presentado alegaciones la tercera personas cuyos
derechos e intereses pudieran resultar afectados, a pesar de haber sido solicitada información a la entidad
reclamada.
Por tanto, la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, habrá de finalizar el
procedimiento de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá
en cuenta, en su caso, las alegaciones formuladas por los terceros interesados.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse
de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante
deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las
que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG,
especialmente si el procedimiento se encuentra en curso en el momento de la resolución; así como las
limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrías salvarse previa
anonimización de los datos personales que pudiera contener.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia del expediente de ayudas PAC 2020 con número de expediente de solicitud [nnnnn], referido a la
parcela con identificador catastral [nnnnn] perteneciente a [nombre y apellido]”
La entidad reclamada realizar las actuaciones indicadas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado
tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento, respecto a la petición incluida en el Fundamento Jurídico Cuarto,
apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.