Se solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía el listado de plazas ocupadas por interinos de Auxiliar de Producción (C2, informática). El solicitante alegó que la respuesta era incompleta al omitir sus propios datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no acreditó haber enviado la información corregida al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su soporte
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado
3
La Administración no posee una potestad discrecional para limitar el acceso a la información, debiendo ajustarse estrictamente a los supuestos legales previstos
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que su función es velar por que la entidad obligada remita los datos directamente al ciudadano
5
La falta de acreditación de la puesta a disposición de la información corregida al solicitante determina la estimación formal de la reclamación
Texto completo
RESOLUCIÓN 704/2022, de 3 de noviembre
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Justicia, Administración Local y
Función Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 294/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“[…] número y el lugar dónde están ubicadas las plazas que hay ocupadas actualmente por personal
funcionario interino, Auxiliar de Producción, del cuerpo Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía, C2,
opción informática, código 2810, en los todos los organismos de la Administración, tanto en puestos
base como en puestos no bases y cuáles de ellos están ocupados con anterioridad al 1 de enero de
2016”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 8 de junio de 2022 resolviendo conceder el acceso a la
información pública solicitada, y en lo que ahora interesa indicando lo siguiente:
“El concepto de información pública a efectos de la legislación en materia de transparencia, se contemplan
tanto la en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, como en el artículo 2 de la Ley autonómica 1/2014, de 24 de junio, de
transparencia pública de Andalucía, que la define del siguiente modo: «Se entiende por información pública
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones».
“Consultada la información correspondiente, el Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario de
este Centro Directivo, nos facilita listado con los datos solicitados por la persona interesada, extraído del el
Sistema de Información de Recursos Humanos, Sirhus, a fecha 6 de junio, el cual que se adjunta como Anexo
a esta Resolución”.
Aporta un listado con los siguientes datos: Consejería, centro de destino, código del puesto, singularidad,
puesto, fecha de toma de posesión y número de interinos (en total 5).
3. En su reclamación la persona interesada manifiesta que “no se corresponde con la realidad, ya que en la
información que se solicita, además y cuando menos, se debió incluir los datos del dicente solicitante, ya que
también ocupa la plaza y puesto indicado en la solicitud”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguiente:
“Solicitado nuevamente informe al Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario a la vista de la
reclamación formulada, en la que se expone por la persona interesada que la respuesta obtenida no se
corresponde con la realidad, al no incluir el en el listado facilitado en la Resolución la plaza que él ocupa,
esta unidad administrativa nos comunica que revisada la extracción de datos realizada a fecha 6 de junio, se
detecta que en la generación de la información se produjo una inconsistencia.
“Seguidamente el propio informe indica textualmente lo siguiente:
“«En este sentido, ha de advertirse que debido a la propia configuración del SIRhUS, los datos que se
obtienen son la respuesta automática que genera el sistema con los parámetros ajustados a los criterios
descritos por la persona interesada, por lo tanto se trata de una información que puede requerir de una
depuración posterior y que, además, puede arrojar datos variables, no sólo en función de dichos
parámetros sino también por el carácter dinámico de la información que contiene el Sistema.
“Así en línea con lo anterior, y tras la modificación parcial de la relación de puestos de trabajo de la
Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente a diversas Consejerías y a la Agencia
Digital de Andalucía, aprobada por Decreto 56/2022, de 12 de abril (BOJA n.º 74, de 20 de abril y
corrección de errores BOJA n.º 90, de 13 de mayo), cuyos efectos administrativos y económicos se
desplegaron el pasado 1 de julio, realizada nuevamente la consulta con fecha de 4 de julio de 2022 se
extraen los datos que se adjuntan a esta comunicación»”.
Se remite nuevo Anexo con listado de puestos de interinos del Cuerpo C2.2002 (Consejería, centro directivo,
código del puesto, puesto, interino, adscripción, carácter de la ocupación, código del puesto, especialidad,
nivel, provincia, municipio y ocupación antes de 1 de enero de 2016). Se incluye en este listado el código del
puesto de trabajo que la persona solicitante ocupaba en ese momento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de junio de 2022 y la reclamación fue
presentada el 21 de junio de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante considera que la información inicialmente recibida no es completa por lo que
interpone la reclamación ante este Consejo Es durante la tramitación de la citada reclamación cuando la
entidad reclamada comunica a este Consejo las circunstancias existentes en el momento en el que se
extrajeron los datos del sistema informático (6 de junio de 2022), circunstancias cuya variación ha dado lugar a
que se produzca una modificación en los datos extraídos a fecha 4 de julio de 2022. La entidad reclamada
remite a este Consejo dicha información (con datos extraídos a fecha 4 de julio de 2022), sin que quede
acreditado que se ha puesto la misma a disposición de la persona reclamante.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide
la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse
en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por
parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la falta de acreditación de la
puesta a disposición de la información por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“número y el lugar dónde están ubicadas las plazas que hay ocupadas actualmente por personal
funcionario interino, Auxiliar de Producción, del cuerpo Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía, C2,
opción informática, código 2810, en los todos los organismos de la Administración, tanto en puestos
base como en puestos no bases y cuáles de ellos están ocupados con anterioridad al 1 de enero de
2016”.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.