Una persona solicitó al Ayuntamiento de Cijuela un listado de licencias de obra y declaraciones responsables de una vivienda específica. El Ayuntamiento requirió subsanación pidiendo el derecho y la finalidad de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento por no haberse dado trámite de alegaciones a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante motive su petición ni tenga un interés cualificado.
2
La ausencia de motivación no puede ser causa de rechazo de una solicitud de acceso a la información pública según el art. 17.3 de la LTAIBG.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4
Es obligatorio conceder un plazo de quince días para alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada.
5
La falta de respuesta de la entidad reclamada y su nula colaboración con el Consejo de Transparencia pueden constituir infracciones según el régimen sancionador de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 701/2022, de 3 de noviembre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Cijuela (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 360/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Un listado con la relación temporal desde el mes de enero de 2019 hasta la fecha de todos los
expedientes de licencias de obra mayor o menor o declaraciones responsables con idéntica finalidad,
con indicación del número de expediente/licencia, fecha de petición y concesión, y motivo o finalidad
para la que fue pedida, con indicación a ser posible de la fecha de inicio y finalización de las obras, y la
persona peticionaria con indicación a ser posible de los medios de realización (propios o ajenos), dentro
del respeto a la protección de los datos personales protegidos por ley, de la vivienda situada en la Calle
[se indica domicilio postal]”
2. La entidad reclamada requirió la subsanación de la solicitud a la persona reclamante el 30 de mayo de 2022
en los siguientes términos:
“Documentación a aportar:
Derecho que le asiste para efectuar la solicitud que formula en relación a obtener un listado de todos los
expediente de licencia de obra mayor, menor o Declaración responsable desde el mes de enero de 2019
hasta la fecha, de la vivienda ubicada en la calle Asturias n.º 46 de este municipio, y la finalidad para que la
que solicita dicha información”
3. La persona reclamante contestó al requerimiento el día 8 de junio de 2022 en los siguientes términos:
“Que notificada el día 30 de mayo de 2022 una resolución de la Alcaldía, con número de registro [nnnnn,
para la subsanación de una solicitud de acceso a la información pública, con número de registro [nnnnn],
entiende que no procede dicha subsanación en materia de acceso a la información pública y menos aún en
materia de urbanismo, por los siguientes motivos: 1º.- Que el derecho que me asiste es un derecho
establecido legalmente en las citadas leyes de la solicitud . 2º.-Que el acceso a los datos de licencias
urbanísticas, limitado el acceso a datos personales (o suprimidos estos) que pudiesen estar protegidos, es un
derecho del ciudadano en virtud de las citadas leyes y fundamental para el ejercicio de la acción pública en
materia de urbanismo. 3º.- Que tal como se establece en la normativa en materia de transparencia e
información pública, no existe la obligación de citar la finalidad para la que se quiere obtener la información,
ya que ésta es el propio acceso a la información que opera en los registros administrativos; más aun si cabe
en materia de urbanismo por razón del legítimo ejercicio de la acción pública que a los ciudadanos nos
asiste. Y que como justificación, a modo ilustrativo, adjunto diversas resoluciones de los Consejos de
Transparencia tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma de Andalucía.”
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de agosto
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 26 de julio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Un listado con la relación temporal desde el mes de enero de 2019 hasta la fecha de todos los
expedientes de licencias de obra mayor o menor o declaraciones responsables con idéntica finalidad,
con indicación del número de expediente/licencia, fecha de petición y concesión, y motivo o finalidad
para la que fue pedida, con indicación a ser posible de la fecha de inicio y finalización de las obras, y la
persona peticionaria con indicación a ser posible de los medios de realización (propios o ajenos), dentro
del respeto a la protección de los datos personales protegidos por ley, de la vivienda situada en la Calle
[se indica domicilio postal]”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
En relación con el requerimiento de subsanación realizado por el Ayuntamiento, conviene comenzar
recordando que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de
titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “ [t]odas las
personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según
se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita
la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución ”, el precepto concluye
afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la
solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la
información que considere oportuna. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no
personado o no en el procedimiento de que se trate o tener un determinado interés para ejercitar el
derecho de acceso a la información.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con
base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien
pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta
dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Un listado con la relación temporal desde el mes de enero de 2019 hasta la fecha de todos los
expedientes de licencias de obra mayor o menor o declaraciones responsables con idéntica
finalidad, con indicación del número de expediente/licencia, fecha de petición y concesión, y motivo
o finalidad para la que fue pedida, con indicación a ser posible de la fecha de inicio y finalización
de las obras, y la persona peticionaria con indicación a ser posible de los medios de realización
(propios o ajenos), dentro del respeto a la protección de los datos personales protegidos por ley, de
la vivienda situada en la Calle [se indica domicilio postal]”
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en los términos del Fundamento
Jurídico Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo
la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.