Una persona solicitó al Ayuntamiento de Colmenar el reconocimiento de antigüedad, abono de retribuciones, revisión de la RPT e informes retributivos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las peticiones no consisten en el acceso a documentos ya existentes, sino en solicitudes de decisiones administrativas y gestiones laborales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública no puede utilizarse para obligar a la Administración a adoptar decisiones específicas o emitir informes que no existan previamente.
3
Las pretensiones de abono de retribuciones, reconocimiento de antigüedad o revisión de la RPT son reivindicaciones de carácter laboral ajenas al marco regulador de la transparencia.
4
Cualquier limitación o causa de inadmisión del derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 669/2022, de 3 de noviembre
Artículos: 2.a) LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Colmenar (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 427/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPACAP).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2022, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, las siguientes
solicitudes:
“1.- Que se reconozca una antigüedad con efectos [nnnnn] y abonados los trienios y atrasos
correspondientes a la plaza de Administrativo de igual forma y manera que se ha hecho con otro
personal de este Ayuntamiento contratado para el mismo programa y en idénticas condiciones.
2.- Que se abonen las retribuciones básicas correspondientes a la plaza de Técnico Administrativo
(Administrativo), tal y como consta en el citado Anexo I de fecha [nnnnn], con los efectos retroactivos que
correspondan.
3.- Que se inste a la Revisión de Oficio de la RPT solicitada el pasado 23 de Febrero de 2018 RE-[nnnnn], y
reiterada en diferentes escritos, aprobada ésta sólo inicialmente el 21 de junio de 2005, con claros visos
de nulidad y por ello de falta de legalidad, y que se inicie la declaración de nulidad de la misma y la
consiguiente negociación, tramitación y aprobación URGENTE de una RPT/VPT JUSTA, REAL, LEGAL,
COHERENTE, OBJETIVA Y NO ARBITRARIA de los puestos de trabajo, cumpliendo con el procedimiento
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legalmente establecido y se ajuste a las funciones que realmente se desempeñan, debiendo estar todas
actualizadas las plazas incluidas en ella para el proceso de estabilización establecido en la ley 20,2021
4.- Que siendo conocedor de la aplicación arbitraria y selectiva de la RPT vigente desde 2005, aprobación
inicial de la RPT en Junio de 2005 y con efectos de Enero 2005, Informe/Certificado de
Secretaría/Intervención que, basándose en las nóminas abonadas desde junio de 2005, y demás
documentación obrante en este Ayuntamiento, indicando si se han adaptado o no las retribuciones
percibidas por el diferente personal afectado a la RPT o acogido a subvenciones, e indicar que puestos
no se han adaptado a esta, con indicación expresa de las diferencias percibidas por cada concepto
retributivo desde junio de 2005 hasta hoy, tanto de personal funcionario, laboral, así como personal
subvencionado con contratación administrativa.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 13 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27/09/2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta
documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora
interesa:
«Se indica al respecto de estas peticiones del [nombre y apellido] que son reivindicaciones del trabajador
municipal de carácter laboral, no corresponde a petición de documentación y/o información a entregar al
reclamante. No obstante, las mismas han sido reiteradas en el tiempo por el trabajador, abriéndose múltiples
expedientes por similares peticiones, que han sido además tramitadas con el Defensor del Pueblo Andaluz, así
como con ese propio Consejo de Transparencia, archivándose en cada uno de los casos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b)
LTPA.
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3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 2 de septiembre de 2022, Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
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La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, se ha de reseñar que entre la documentación aportada por la
entidad reclamada durante el trámite de alegaciones no consta que haya dictado resolución alguna sobre las
solicitudes de información formuladas, por lo que debe recordarse que conforme al artículo 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación, y que el artículo 7.c) de la LTPA también reconoce a la persona solicitante el
derecho a obtener una resolución motivada en aquellos supuestos en los que pueda considerarse que la
solicitud de acceso debe inadmitirse a trámite.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante alega en su reclamación:
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“QUE HABIENDO PRESENTADOS TRES ESCRITOS ANTE EL AYUNTAMIENTO DE COLMENAR EL PASADO 1
AGOSTO 2022 Y QUE PASADO EL PLAZO DE 1 MES NO HE OBTENIDO INFORMACIÓN ALGUNA DE
NINGUNO DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS SEGÚN SE DETALLA A CONTINUACIÓN:
1.- Solicitud abono de las retribuciones Básicas correspondientes a la plaza de Técnico Administrativo
(Administrativo), tal y como consta en el citado Anexo I de fecha 3.06.2022, con los efectos retroactivos
que correspondan.
2.- Solicitud reconocimiento una antigüedad con efectos 1.12.1997 y abonados los trienios y atrasos
correspondientes a la plaza de Administrativo de igual forma y manera que se ha hecho con otro
personal de este Ayuntamiento contratado para el mismo programa y en idénticas condiciones.
3.- Solicitud reiterando que se inste a la Revisión de Oficio de la RPT solicitada el pasado 23 de Febrero
de 2.018 RE-[nnnnn], y reiterada en diferentes escritos, aprobada ésta sólo inicialmente el 21 de Junio de
2005, con claros visos de nulidad y por ello de falta de legalidad e Informe/Certificado de
Secretaria/Intervención que, basándose en las nóminas abonadas desde Junio de 2005, y demás
documentación obrante en este Ayuntamiento, indicando si se han adaptado o no las retribuciones
percibidas por el diferente personal afectado a la RPT o acogido a subvenciones, e indicar que puestos
no se han adaptado a esta, con indicación expresa de las diferencias percibidas por cada concepto
retributivo desde Junio de 2005 hasta hoy, tanto de personal funcionario, laboral, así como personal
subvencionado o con contratación administrativa.”
En la anterior reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto.
Como se ha indicado en el anterior fundamento, el artículo 24 LTPA establece que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2.a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de las solicitudes de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2.a) LTPA-, sino que esta adopte una
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
específica decisión (que resuelva las solicitudes de abono de retribuciones, reconocimiento de
antigüedad o revisión de la RPT formuladas por el reclamante, o que se emita un determinado Informe o
certificado por la Secretaria/Intervención del Ayuntamiento), pretensión que el reclamante podrá ejercitar
por las vías administrativas o judiciales que procedan, pero que resultan ajenas al marco regulador de la
transparencia. Se plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2.a) de la LTPA.