Estimada 04/11/2022 · 34 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre actas y contrataciones de la EUC Costa Esuri

Una persona solicitó a la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri actas, convenios y documentación sobre contrataciones públicas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información pública solicitada previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada es obligada a remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no es un receptor ni transmisor de documentos, sino un órgano de control.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales previstos en la LTAIBG.
3 La entidad no puede alegar haber respondido mediante correos electrónicos si no se acredita fehacientemente que toda la documentación solicitada fue efectivamente puesta a disposición del interesado.
4 El acceso a la información se concede sobre los documentos existentes, sin que ello obligue a la administración a elaborar documentos nuevos o certificar información que ya obre en su poder.
5 Toda la información entregada debe someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si estos permiten identificar a personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 716/2022, de 4 de noviembre Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DE COSTA ESURI (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 370/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 1 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Que le sea expedido por [se cita cargo] del Consejo Rector, certificado del acuerdo del Consejo Rector recogido en el Libro de Actas dela entidad por el que se hubiese cedido al Servicio de Gestión Tributaria de Huelva todas las cuestiones relacionadas con el cobro de las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por la Asamblea General. También SOLICITA le sea entregada copia de todos los convenios o contratos suscritos entre la EUC Costa Esuri y el SGTH para la realización de todos los cometidos necesarios para la gestión de cobro cedida entre los años 2008 y 2021. Otro sí SOLICITA, le sea expedido certificado de todos los acuerdos adoptados por el Consejo Rector recogidos en el Libro de Actas de la Entidad que hayan supuesto modificación de la forma de proceder al pago y recaudación de las cuotas de conservación recogido en el capitulo 39 de los estatutos.” 2.La persona reclamante presentó el 16 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “1. En relación con el contenido del Acta dela reunión del Consejo Rector del día 7 de enero de 2021, consta en el Acta que "se tomó el acuerdo de solicitar al Órgano de tutela informe sobre las posibles limitaciones legales de modificación del contrato en vigor con la empresa administradora, para actuar en consecuencia”; SOLICITA: copia del informe emitido por el Órgano de tutela por no haber encontrado en las Actas posteriores ninguna información al respecto. 2- En relación a las Actas de las reuniones del Consejo Rector de los días 2 de febrero y 9 de marzo de 2022. SOLICITA a) En relación a los trabajos realizados para el acondicionamiento de la “cancha deportiva” SOLICITA Copia de las ofertas de presupuestos recibidos y oferta seleccionada. Publicidad que se ha dado a los trabajos a ejecutar para la concurrencia de ofertas y criterios seguidos para la adjudicación. Copia del contrato realizado con la empresa adjudicataria. b) Respecto del punto 2º Acta del día 9 de marzo de revisión de ofertas y aprobación de suministro de programadores de riego y arquetas para calles no recepcionadas, SOLICITO: - Explicación de la publicidad que se ha dado de los trabajos a realizar para la concurrencia de ofertas. - Copia de las ofertas recibidas y cuál se ha seleccionado. información de cuales son las calles que se citan como no recepcionadas. - Copia del proyecto técnico elaborado para tales trabajos donde consten los programadores de riego y nuevas arquetas a construir. - Copia del informe de la necesidad e idoneidad de los trabajos a realizar. c) Aspecto del punto 3º del mismo Acta, SOLICITO: Copia de las facturas de los trabajos realizados para la reparación de la avería. d) Aspecto de los trabajos que se han iniciado en los parques infantiles del Paseo Blasco Ibáñez, SOLICITO: - Información sobre la publicidad que se ha dado a los trabajos a realizar para la concurrencia de ofertas. - Copia del proyecto técnico de los trabajos a realizar. - Copia de las ofertas recibidas y cuál ha sido la seleccionada. - Copia del contrato realizado con la empresa adjudicataria. Todo ello porque no se informa en las Actas ni en el portal de transparencia dela página web dela entidad” 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 16 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 2 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. g)) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de derecho público vinculada a una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto las solicitudes fue presentada el 1 de abril y 16 de mayo de 2022, y la reclamación fue presentada el 2 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la reclamación es determinada información sobre las actas y contrataciones realizadas por la entidad reclamada. Las peticiones se incluyeron en dos solicitudes presentadas en distintas fechas. La entidad reclamada ha alegado que ya había dado respuesta a las peticiones de información, y como acreditación remite copia de un hilo de correos electrónicos con la persona reclamante. Sin embargo, del contenido del mismo, no podemos concluir que la entidad haya puesto a disposición de la persona reclamante la información solicitada. En primer lugar, porque no es posible deducir de los correos que toda la documentación solicitada haya sido entregada; y en segundo lugar, porque no es posible saber a qué concreta petición se estaban refiriendo algunos correos, ya que se refieren a otros correos y referencias que no constan. Pasamos a analizar las peticiones individualmente. 2. Respecto a la solicitud presentada el día 1 de abril de 2022, se pedía certificación de una concreta acta relativa a la cesión del cobro de cuotas al Servicio de Gestión Tributaria de Huelva, el convenio de cesión y otras actas relativas a la forma de cobro de las cuotas. Entre la documentación remitida por la entidad reclamada, consta copia de la primera acta solicitada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG. Pero es que además se solicitó copia del convenio con el Servicio de Gestión Tributaria de Huelva y copia de las actas en las que hubiera modificado de la forma de proceder al pago de las cuotas. Y esta información no se acompaña al escrito de alegaciones. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En todo caso, y respecto a la petición de certificación de la información de las actas, debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente o bien certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto a la solicitud presentada el día 16 de mayo de 2022, estaba relacionada con varias contrataciones realizadas por la entidad. a) Respecto a los trabajos realizados en la cancha deportiva, la entidad remite información sobre los presupuestos solicitados, la factura de la entidad adjudicataria y se informa sobre el sistema de publicidad de los contratos. Tal y como hemos indicado anteriormente, es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los obligados a remitirla directamente. En cualquier caso, la entidad deberá también remitir la documentación relativa al contrato, que también se solicitó. Y en caso de que no exista, se deberá informar expresamente de esta circunstancia. b) En relación con la contratación de los programadores de riego, la entidad remite información sobre los presupuestos solicitados, la factura de la entidad adjudicataria y se informa sobre el sistema de publicidad de los contratos. Tal y como hemos indicado anteriormente, es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los obligados a remitirla directamente. En cualquier caso, la entidad deberá también remitir la documentación relativa a las calles que se citan como no recepcionadas, el proyecto técnico y el informe de necesidad. Y en caso de que no exista, se deberá informar expresamente de esta circunstancia. c) Respecto a la documentación relativa a los trabajos de reparación de avería incluidos en el punto 3º del Acta, no se incluye ninguna documentación. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. d) Respecto a los trabajos de parques infantiles, la entidad remite información sobre los presupuestos solicitados a una empresa, la factura de la entidad adjudicataria y se informa sobre el sistema de publicidad de los contratos. Tal y como hemos indicado anteriormente, es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los obligados a remitirla directamente. En cualquier caso, la entidad deberá también remitir la documentación relativa al contrato y el proyecto técnico. Y en caso de que no exista, se deberá informar expresamente de esta circunstancia. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.