El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque el expediente completo sobre la adecuación de senderos en el Pinar del Rey. Tras una respuesta parcial, el reclamante alegó que faltaba información sobre balizas y carteles. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la respuesta fue incompleta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones, siendo la regla general su accesibilidad.
2
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
3
El derecho de acceso presupone la existencia real y efectiva de los documentos; el Consejo no es competente para juzgar si una información debería existir o la corrección jurídica de su carencia.
4
Se determina que la entidad no respondió a la totalidad de la solicitud, omitiendo información sobre la colocación de balizas y carteles informativos.
5
La entidad debe facilitar la información solicitada o aclarar expresamente que es la única disponible, procediendo a la disociación de datos personales según el RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 715/2022, de 4 de noviembre
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por Club Ciclista Los Dalton (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 362/2022.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Teniendo constancia de la siguiente publicación realizada en la página web oficial del Ilustre
Ayuntamiento de San Roque cuyo título es «Medio Ambiente adecenta los cuatro senderos autoguiados
del Pinar del Rey» https://www.sanroque.es/content/medioambiente-adecenta-los-cuatro-senderos-
autoguiados-del-pinar-del-
reyfbclid=IwAR08IHylbKW5mBiSppDthYKLzc9TzLLYJnrfzrKv8_9wIa8xgGBfHKQ2Js#slideshow-6
“Solicita
“Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente «la colocación de nuevas
balizas y carteles informativos, los trabajos de desbroce y de mejora de los trazados, así como del nuevo
mobiliario que se pretende instalar o se instalando en la zona recreativa». Con todos los documentos
existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como son: proyectos, certificados,
presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes, informes técnicos, informes jurídicos y o policiales,
acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias urbanísticas o municipales, permisos de la
Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, informes de la unidad SEPRONA de la Guardia
Civil y demás diligencias que lo integren. Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que
contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Hacemos hincapié, en que dicha información
pública sí debe existir y en esta misma administración pública”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 28 de julio de 2022 concediendo el acceso a la información y
facilitando determinada documentación. La respuesta indicó expresamente que:
“Vista la solicitud de información formulada por el Club Ciclista Los Dalton mediante escrito con RGE n.º
[nnnnn] de fecha 23/03/2022, en el que en relación a “… publicación realizada en la página web oficial del
Ilustre Ayuntamiento de San Roque cuyo título es "Medio Ambiente adecenta los cuatro senderos autoguiados
del Pinar del Rey …” solicita: “[se transcribe petición]”
Visto que ha dado traslado de la solicitud de información, habiéndose recibido documentación del
Departamento de Urbanismo.
Visto el informe de Secretaría General de fecha 21/06/2.022 que literalmente establece: (…)
Por todo lo expuesto, ACUERDO:
ÚNICO.- Dar traslado al Club Ciclista los Dalton de la documentación que se adjunta al presente Decreto”
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“El Ilustre Ayuntamiento de San Roque y/o persona responsable de su Registro General, siguen sin responder
correctamente a nuestra petición de acceso a información pública. En este caso nos han aportado algunos
documentos, pero no han respondido a nuestra solicitud de «la copia íntegra del expediente o expedientes
donde se detalle claramente la colocación de nuevas balizas y carteles informativos». Como podrán observar
en la documentación que nos han proporcionado, en ningún momento existe ni solicitud para dicha
actuación ni instalación ni tampoco existe autorización de la Junta de Andalucía expresa para la instalación
de balizas ni para la instalación de carteles informativos. Adjuntamos fotos de la propia publicación
realizada por el Ayuntamiento de San Roque en su página web oficial, donde se ven claramente la instalación
de estas balizas y carteles presuntamente sin solicitud alguna para su instalación y sin presuntamente
autorización para ello. Reclamamos al Consejo de Transparencia que el Ayuntamiento de San Roque nos
facilite la información exacta que hemos solicitado y en el caso de que no exista expediente, ni solicitud ni
autorización alguna para la instalación de dichas balizas y carteles informativos, nos detallen claramente
que no existe expediente alguno, que no existe solicitud alguna y que no existe autorización alguna por parte
de la Junta de Andalucía para esta finalidad”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de agosto
de 2022 ) a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 30 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye la documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente:
“SEGUNDO.- Que dicho expediente fue resuelto mediante Decreto n.º [nnnnn] de fecha 12/07/2.022, decreto
que fue notificado al solicitante de información con expresión de los recursos procedentes en fecha
28/07/2.022 y fue recibido por el solicitante mediante comparecencia en la sede electrónica municipal en esa
misma fecha.
“TERCERO.- En dicho Decreto, se resuelve la solicitud de información y se prevé que se adjunte la
documentación remitida por el Departamento de Urbanismo.
“CUARTO.- Se adjunta, de acuerdo con lo requerido en el escrito de traslado de la reclamación, copia del
expediente n.º [nnnnn] de resolución de la solicitud de información.
“QUINTO.- No obstante, y a la vista de la disconformidad con la documentación remitida que manifiesta el
reclamante en el texto de su reclamación, se ha solicitado del Departamento de Urbanismo, remitente a esta
Unidad de Transparencia de la documentación a su vez enviada al reclamante, que comunique si constan los
documentos mencionados por el reclamante en el texto de su reclamación”.
Se adjunta copia de la petición de nueva información al Departamento de Urbanismo.
Entre la documentación, también se incluye la nota interior de remisión de la información del Departamento
de Urbanismo a la Secretaría General.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 28 de julio de 2022 y la reclamación fue
presentada el mismo día por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto
en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición inicial fue la documentación contenida en un determinado expediente,
concretamente “ Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente «la colocación de nuevas
balizas y carteles informativos, los trabajos de desbroce y de mejora de los trazados, así como del nuevo mobiliario
que se pretende instalar o se instalando en la zona recreativa”. Incluía en la petición una serie de documentos
que, a juicio de la persona reclamante, deberían integrar el expediente.
La respuesta de la entidad se limitó a estimar el acceso, indicando que se adjuntaba la documentación
remitida por el Área de Urbanismo. Esta información estaba referida a los trabajos de desbroce y de mejora de
los trazados, así como del nuevo mobiliario. La notificación no incluye ninguna referencia al hecho de que la
documentación enviada sea la única que consta en el expediente, sino que se limita a remitir la información
enviada por el Área indicada. Tampoco se incluye ninguna información sobre los trabajos de colocación de
nuevas balizas y carteles informativos.
La entidad reclamante alega que la información enviada no responde a la totalidad de la documentación que
debería obrar en el expediente.
La entidad reclamada ha alegado que, “a la vista de la disconformidad con la documentación remitida que
manifiesta el reclamante en el texto de su reclamación, se ha solicitado del Departamento de Urbanismo, remitente
a esta Unidad de Transparencia de la documentación a su vez enviada al reclamante, que comunique si constan los
documentos mencionados por el reclamante en el texto de su reclamación”.
Sin embargo, a día de hoy no consta a este Consejo que se haya puesto a disposición de la persona
reclamante la información solicitada. Por tanto, a pesar de que la entidad reclamada ha mostrado su
disponibilidad e intención de facilitar la información requerida una vez le sea remitida del departamento
correspondiente, lo cierto es que a la vista de la documentación enviada, lo remitido no responde a la totalidad
del expediente en cuestión. De hecho, entre la documentación remitida en su escrito de alegaciones, consta la
notificación interior del Área de Urbanismo a la Secretaría General del envío de la documentación, en la que se
indica expresamente que “constan únicamente los siguientes expedientes”. Sin embargo, este documento no fue
remitido a la persona reclamante.
Por tanto, y ante las dudas existentes sobre la existencia de otra documentación, este Consejo considera que
la entidad reclamada debe:
a) Poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada relacionada con la colocación de
nuevas balizas y carteles informativos, indicando expresamente que es la que consta en relación con el asunto
solicitado.
b) Aclarar que la información enviada los trabajos de desbroce y de mejora de los trazados, así como del nuevo
mobiliario, es la única que consta; o en caso contrario, poner a disposición de la persona reclamante el resto
de la información.
2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe realizar una precisión, a la vista del contenido
de la reclamación presentada.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así,
entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). Y es que a este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias
que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que
pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad
del marco normativo regulador de la transparencia.”
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.