Desestimada 04/11/2022 · 83 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la información pública relativa a la publicación de puestos de libre designación, desestimada por solicitar una actuación administrativa

Una persona solicitó a la Viceconsejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa la publicación de convocatorias y resoluciones de puestos de libre designación en la web del empleado público. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el solicitante pide una actuación administrativa y no el acceso a documentos ya existentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define estrictamente como contenidos o documentos que ya obren en poder de la administración, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información no puede utilizarse para exigir que la Administración emprenda una actuación concreta de futuro, como la publicación de actos en una web específica.
3 Existe una distinción jurídica clara entre la publicidad activa (Título II LTPA) y el derecho de acceso a la información pública (Título III LTPA), los cuales regulan vertientes diferentes de la transparencia.
4 La solicitud es inadmisible ya que no persigue el acceso a documentos concretos, quedando así fuera del ámbito objetivo protegido por la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.

Texto completo

RESOLUCIÓN 714/2022, de 4 de noviembre Artículos: 2, 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Viceconsejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 390/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de junio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Solicito que las convocatorias y resoluciones de puestos de libre designación sean publicados en la Web del empleado público andaluz, ya que según establece la Ley de Transparencia de la Junta de Andalucía en su art 10.1.j) «la información institucional y organizativa» la cual se enmarca dentro del Titulo II «información publica objeto de publicidad activa» recoge en su apdo j): «las ofertas de empleo público y otros instrumentos similares de gestión de provisión de puestos». “Tanto la ley 6/85 de 28 de noviembre como el Decreto 2/2 [sic] de 9 de enero establecen éste como un sistema de provisión de puestos de trabajo en la Junta de Andalucía, por lo que debería de ser PUBLICIDAD ACTIVA. “Así mismo, en el art 9 de la ley 1/14 de 24 de junio de transparencia de la Junta [sic], en su artículo 4 establece la obligación de publicarlos en sedes electrónicas, portales o páginas webs de personas o entidades destinatarias de esta ley”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 14 de julio de 2022 que inadmite la solicitud por resultar el objeto de la misma ajeno al propio concepto de información pública consagrado en el artículo 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero que tiene el siguiente contenido: “El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, determina que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. “Por otra parte, el artículo 13 citado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 2. a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, definen como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. “Se solicita por la interesada que se publiquen en la web del Empleado Público andaluz determinados actos administrativos relativos a la cobertura de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación. No solicita por tanto el acceso a un documento o contenido concreto que obre en poder de esta administración, sino que se emprenda por la misma una determinada actuación en el sentido planteado en su solicitud. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que las pretensiones planteadas por la solicitante, quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la Ley 1/2014, de 24 de junio, razón que determina que se inadmita la solicitud, siguiendo la posición del propio Consejo de Transparencia y Protección de Datos en resoluciones como la 182/2020, de 4 de mayo”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. 1. En la reclamación presentada se indica: “La Resolución de la Viceconsejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de fecha 14 de julio de 2022 en relación con mi solicitud de fecha 18 de junio de 2022 declara la inadmisión a la solicitud presentada por mí misma. “En la Resolución de 14 de julio de 2022 dice que inadmite mi solicitud por el motivo de que las pretensiones de la misma quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la Ley 1/2014, de 24 de junio. “Se entiende por tanto que mi solicitud no está amparada por la Ley, en cuanto que no me refiero a pedir un dato o documentos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública sino a la obligación de la Administración y sus entes de dar publicidad activa de determinados actos dictados por la misma, refiriéndome a los que recoge la norma en el Título 2 Publicidad activa, en el artículo 10 apartado f): Artículo 10. Información institucional y organizativa. En el apartado j) La oferta pública de empleo u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal. “Para defender el derecho que me ampara, en este caso en mi solicitud, a participar en la obligación de dar publicidad a la norma por parte de los poderes públicos “EXPONGO los siguientes “1-Artículo 9 Normas generales, establece en su apartado 8. [se transcribe] “Se permite de esta manera de forma expresa que la ciudadanía participe en la publicidad activa. “2-Artículo 23. Control. [se transcribe] “3-.En la Exposición de Motivos de la Ley 1/14 de 24 de junio establece: “En el título segundo se agrupan los artículos referidos a la publicidad activa, conteniéndose junto a unas normas generales una profusa relación de contenidos concretos sobre los que la Ley hace ya un pronunciamiento para que estén disponibles, lo solicite la ciudadanía o no. “El objetivo de mi solicitud no es otro que advertir que la Administración General de la Junta de Andalucía está obligada a dar publicar a los sistemas de provisión de puestos que convoque, siendo los procedimientos de libre designación uno de los sistemas que recoge nuestra actual Ley de función pública de Andalucía 6/85 de 28 de noviembre y el Decreto 2/2002 de 9 de enero Reglamento general de ingreso, promoción interna, provisión de puestos y promoción profesional. “También recoge esta Ley en su articulo 9 apartado 4, la forma en que está obligada a publicitar estos actos. [se transcribe]. “La publicación de convocatorias y resoluciones de adjudicación en Boja no es, por tanto y según esta Ley, el único medio que ha de regir en aras a la publicidad y transparencia en estos procedimientos de provisión de los puestos de trabajo, debiendo observarse este apartado cuarto del artículo 9 como medio de publicidad de los mismos (es por esto que hago alusión en mi solicitud de 18 de junio a la Web del empleado público como página web donde se publica todo lo relacionado a los procesos de provisión de puestos). “Por todo lo anteriormente expuesto “SOLICITO “Que se tenga en cuenta toda la normativa a la que me remito para que reconsidere la decisión de inadmisión, admitiendo mi pretensión y procedan a actuar conforme a mejor derecho”. 2. El citado escrito dio origen a la reclamación 390/2022, objeto de esta Resolución, y al procedimiento PA 61/2022, por presunto incumplimiento de obligaciones de publicidad activa, actualmente en tramitación. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 12 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “En este punto, y tal y como queda expuesto en la resolución reclamada, la solicitante no requiere que se le aporten contenidos o documentos que obren en poder de esta administración, sino que la misma adopte un determinado comportamiento o ejecute una actuación. Constituye «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» [art. 2 a) LTPA]. “Según establece el artículo 24 LTPA, «[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley». Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el «principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley». “La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. “Sin embargo, y tal y como ha quedado recogido en numerosas resoluciones del propio Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (resolución 436-2022, o la resolución 182/2020 citada en la resolución reclamada), resulta imprescindible que la petición constituya «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de «información pública», toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que este adopte realice una específica actuación (publicar determinados actos relativos al procedimiento de cobertura de puestos de libre designación). “Por todo ello, este órgano no puede sino reiterar los argumentos expuestos en la resolución reclamada en sus estrictos términos, y solicitar que se tengan en cuenta a efectos de su consideración por ese Consejo de la reclamación interpuesta por [nombre de la persona reclamante]. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Admiistración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de julio de 2022, y la reclamación fue presentada el 13 de agosto de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Con la solicitud origen de esta reclamación la persona interesada solicitaba que “las convocatorias y resoluciones de puestos de libre designación sean publicados en la Web del empleado público andaluz”. Argumentaba dicha petición en la obligación de publicidad activa que la normativa de transparencia exige a las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la LTPA. En concreto alude a la letra j) del artículo 10 LTPA dedicado a la información institucional y organizativa. Sin embargo, la persona reclamante modifica la redacción de dicho apartado. El articulo 10.1.j) LTPA establece la obligación de publicar la información relativa la “oferta pública de empleo u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal”. La persona reclamante se refiere en su escrito de solicitud a las “ofertas de empleo público y otros instrumentos similares de gestión de provisión de puestos”. Menciona la persona interesada los instrumentos o procedimientos de provisión de puestos de trabajo (entre los que se encuentra junto al concurso, la libre designación) cuando la norma obliga a publicar los instrumentos de provisión de necesidades de personal, como es la oferta de empleo público. La entidad reclamada inadmite la solicitud al considerar que no se pretende el “acceso a un documento o contenido concreto que obre en poder de esta administración, sino que se emprenda por la misma una determinada actuación en el sentido planteado en su solicitud. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que las pretensiones planteadas por la solicitante, quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la Ley 1/2014”. Este Consejo comparte los argumentos de la entidad reclamada. La persona reclamante confunde el derecho de acceso a la información con la publicidad activa, haciendo referencia incluso a artículos de la normativa de transparencia referidos expresamente a la publicidad activa para justificar su derecho de acceso. Ya el artículo 1 LTPA establece la doble vertiente de la transparencia en publicidad activa y derecho de acceso a la información pública y aunque la Ley contiene artículos aplicables a ambas vertientes, regula cada una de ellas en un título diferente: Título II dedicado a la Publicidad Activa y Título III dedicado al derecho de acceso a la información pública. Y el objeto de la pretensión, como bien argumenta la entidad reclamada, no se incluye en el concepto de información pública de la letra a) del articulo 2 LTPA cuando la define como “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Lo que la persona reclamante pretendía es que “las convocatorias y resoluciones de puestos de libre designación sean publicados en la Web del empleado público andaluz”, y eso en ningún caso es un contenido o documento que exista en poder de la administración. Lo que se solicita es que la administración emprenda una actuación concreta de futuro: la publicación de las convocatorias y adjudicaciones de los puestos de libre designación en la web del empleado público andaluz. Este Consejo comparte la apreciación de la entidad reclamada referida al citado artículo 2 LTPA. Así es, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que las pretensiones de la persona reclamante quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, respecto al derecho de acceso a la información pública, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones. Procedía, por tanto, inadmitir la solicitud, por lo que este Consejo debe desestimar la reclamación. Lo indicado se entiende sin perjuicio del resultado del citado procedimiento PA 61/2022. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la Reclamación.