Se solicitó a la Consejería de Agricultura de Andalucía normativa sobre equinos en El Rocío, competencias de bienestar animal y denuncias por maltrato. El reclamante alegó que no se respondió sobre las denuncias. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue facilitada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la ley.
3
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho el propósito de la petición durante la tramitación de la reclamación.
4
No se insta procedimiento sancionador por el retraso en la respuesta ya que el fallo continuado en el sistema de información alegado por la Administración justifica que el incumplimiento del plazo no fuera injustificado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 713/2022, de 4 de noviembre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Producción Agrícola y Ganadera y la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y
Simplificación Administrativa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 309/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG).
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de junio de 2022, ante la ya extinta Consejería de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible (actual Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo
Rural), solicitud de acceso a:
“Habida cuenta de la presencia y circulación de numerosos équidos en la aldea de El Rocío, incluso en la
madrugada de los pasados días 4 y 5 de junio, se interesa saber:
1º.- Si existe alguna normativa estatal, autonómica o municipal que regule el horario de permanencia en
la vía pública de equinos en la citada Romería.
2º.- Si es competencia de esta Consejería garantizar el cumplimiento de la normativa vigente sobre
bienestar animal controlando el descanso, hidratación y alimentación de estos animales también en esta
Romería, remitiendo, en su caso, la solicitud a la Administración que considere competente.
3º.- Si la Policía Autonómica ha formulado alguna denuncia por hechos acaecidos los días indicados
relativos al posible maltrato animal en la referida ubicación.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 28 de junio de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Conceder el acceso parcial a la información.
Actualmente no existe ninguna normativa específica tanto estatal o autonómica de ámbito ganadero que
establezca o limite el horario de permanencia en la vía pública de equinos.
En relación a la competencia para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente sobre bienestar animal
controlando su descanso, hidratación y alimentación de estos animales en la citada Romería, existe un Plan
de control de la Delegación Agricultura, Ganadería y Pesca de Huelva y la OCA de Almonte en la Aldea del
Rocío que se ejecuta por los servicios veterinarios oficiales .
Así mismo se ha dictado un Bando del Ayuntamiento de Almonte firmado por su Alcaldesa-Presidenta de
fecha 25 de mayo de 2022 en donde en su apartado : Preservación de nuestra cultura, tradición y medio
ambiente se recogen algunas prohibiciones y recomendaciones que tienen que ser observadas y cumplidas en
la Aldea de El Rocio durante la Romería de 2022, con el apoyo de las fuerzas de seguridad.
Desconocemos las denuncias que haya podido poner la policía municipal.”
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“LA CONSEJERÍA DESTINATARIA CONCEDE EL ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN SOLICITADA SIN
PRONUNCIARSE SOBRE LAS DENUNCIAS FORMULADAS EN SU CASO, POR LA POLICÍA AUTONÓMICA -
ERRÓNEAMENTE INDICA MUNICIPAL- EN LA ÚLTIMA EDICIÓN DE LA ROMERÍA EN LA ALDEA DE EL ROCÍO
RELATIVAS A MALTRATO ANIMAL (SOBRE EQUINOS). EN DEFINITIVA, DEBE LA CONSEJERÍA FACILITAR ESA
INFORMACIÓN Y NO PUEDE LEGALMENTE ADUCIR DESCONOCIMIENTO SINO, EN SU CASO, REMITIRLO A LA
CONSEJERÍA COMPETENTE.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de julio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. En el escrito se
informa de que el mismo día se ha derivado la tercera de las peticiones a la Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior (actual Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y
Simplificación Administrativa). Se adjunta un correo dirigido a la persona reclamante en el que se informa
de esta derivación en la misma fecha.
El 24 de agosto de 2022 remiten el acuse de recibo de dicha comunicación, que ocurrió el 23 de agosto de
2022.
3. El 15 de septiembre de 2022 se recibe escrito de la persona reclamante en el que se indica que:
“La Consejería de la Presidencia ha facilitado extemporáneamente la información solicitada a la entonces
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y derivada por ésta con fecha 25/7/2022.
Procede en consecuencia declarar la terminación del procedimiento, sin perjuicio de que el Consejo inste la
incoación de procedimiento disiplinario o sancionador por infracción del plazo previsto para responder al
solicitante.”
4. Con fecha de 26 de septiembre de 2022 se solicita a la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y
Simplificación Administrativa copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha 1 a la Unidad de Transparencia respectiva.
5. El 25 de octubre de 2022 la citada Consejería remite copia del expediente, entre el que se encuentra una
copia de la respuesta notificada el día 7 de septiembre de 2022, con el siguiente contenido en lo que ahora
interesa:
“La Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía ha formulado
una denuncia por los hechos acaecidos los días 4 y 5 de junio de 2022, relativos a un posible maltrato animal
en la aldea de El Rocío”.
Se adjunta un informe sobre el expediente en el que se indica:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, el plazo para dictar y notificar la resolución es de 20 días hábiles a
contar desde el día 25 de julio de 2022, fecha de recepción de la solicitud en esta Secretaría General, por lo
que la solicitud se debió resolver y notificar antes del día 23 de agosto de 2022.
La razón por las que se resolvió extemporáneamente esta solicitud se debió a un fallo continuado en el
sistema de información dependiente de este Centro Directivo. Cuando en la Secretaría General de Interior se
detectó el fallo, se procedió inmediatamente a la firma y notificación de la solicitud objeto de esta
reclamación.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía , el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 28 de junio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 29 de junio de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida
de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista
en la LTPA.
2. Cuestión diferente es la incoación de procedimiento sancionador o disciplinario por parte de este Consejo a
la entidad reclamada.
A este respecto, este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para
que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por los motivos que se indican a continuación.
El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en
plazo la solicitud de acceso a la información pública”. El Ayuntamiento ha alegado la existencia de un fallo
continuado en el sistema de información, lo cual justifica, a juicio de este Consejo, los posibles retrasos que
pudieran haberse producido en la tramitación de la solicitud.
Por otra parte, la Consejería ha cumplido, si bien fuera de plazo, con su obligación de responder prevista en la
normativa de procedimiento administrativo.
Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada podría haber prorrogado el
plazo máximo de resolución si consideraba que concurrían los requisitos exigidos por el artículo 20 LTAIBG,
no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas infracciones al no poder considerar que
el incumplimiento haya sido injustificado.
Por otra parte, tampoco consta en el expediente documentación que acredite que la entidad actuó con culpa
en la tramitación de los expedientes, por lo que tampoco concurrirían las exigencias del artículo 28 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que establece
como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la
información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no
podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien tienen una redacción diferente,
resulta evidente que están estrechamente relacionadas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.