Estimada 04/11/2022 · 184 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre comunicaciones en promociones de viviendas protegidas en Écija y resultado estimatorio

Varios solicitantes pidieron a la Delegación Territorial de Fomento de Sevilla información certificada sobre una comunicación administrativa relativa a viviendas protegidas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información aunque no sea en formato de certificado.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de 'información certificada' debe interpretarse como una petición de acceso a la información pública que obre en poder del órgano, sin que la exigencia de certificación sea motivo para denegarla.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta.
3 La Administración no puede alegar que la petición no constituye información pública basándose únicamente en que el solicitante requiera un certificado, debiendo prevalecer el principio de transparencia y el deber de auxilio.
4 La denegación de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación motivada de un supuesto legal de restricción.

Texto completo

RESOLUCIÓN 711/2022, de 4 de noviembre Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXXX y otros (en adelante, las personas reclamantes), representadas por XXX, contra la extinta Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 225/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2022, las personas reclamantes, interponen ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Las personas reclamantes presentaron el 25 de marzo de 2022 y de manera individualizada, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso, en lo que ahora interesa, y en relación con las 91 viviendas integrantes del lote II de la promoción Estatuto de Autonomía, de Écija (Sevilla), relativa a: “CUARTA.- Que mediante acta de subasta pública de fecha 30 de julio de 2022, por la Administración Concursal procedió a adjudicar a la entidad DESARROLLOS URBANÍSTICOS RÍA DEL ROMPIDO, S.L., las 91 viviendas integrantes del lote II. "QUINTA.- Que por todo ello, mediante el presente solicito que se me entregue información certificada en la que conste si dicha entidad procedió, y con respecto a dicha promoción, a efectuar la comunicación que en el art. 29 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece". 2. En la reclamación, el representante de las personas reclamantes manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de julio de 2022 el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de julio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Con fecha 26 de septiembre de 2022 se solicita al representante de las personas reclamantes las solicitudes de información, al no haberse adjuntado a la reclamación presentada. A ello se responde el 29 de septiembre de 2022 por la persona representante de las personas reclamantes remitiendo las solicitudes de información, posteriormente reclamadas. 3. Con fecha 27 de septiembre de 2022 se vuelve a solicitar a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, y dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva en esa misma fecha. 4. Con fecha 21 de octubre de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la Delegación Territorial de Sevilla de Fomento Articulación del Territorio y Vivienda, adjuntando informe del Servicio de Vivienda de 10 de octubre de 2022, en el que se informa, en lo que ahora interesa, que: "Es decir, lo que se viene a solicitar es la elaboración de un documento: Certificado donde conste si dicha entidad procedió a efectuar la comunicación del art. 29 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, con respecto a dicha promoción. La entidad referida es DESARROLLOS URBANÍSTICOS RÍA DEL ROMPIDO, S.L, como nuevo titular o adquirente de las 91 viviendas de protección oficial de promoción privada, con sus correspondientes plazas de garajes vinculadas, pertenecientes al régimen especial, uso alquiler, expediente [nnnnn], promovido por la Sociedad Ecijana para el Desarrollo Económico, (SEDESA), transmitidas por adjudicación mediante subasta. Dicha promoción es la que se acaba de indicar. "Por tanto, se considera que lo pretendido no constituye información pública, motivo por el que se propone la desestimación de la presente reclamación. Sentido en el que se ha pronunciado ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en casos parecidos, entre otros, en el resuelto mediante la Resolución 49/2019, de 5 de marzo (Reclamación núm. 96/2018), donde en su fundamento jurídico segundo se recoge to siguiente: [...] "Al mismo tiempo, se informa que, una vez localizadas las solicitudes y documentación presentadas en su momento por D. [nombre y apellidos de representante], se recupera su tramitación para su pronta resolución en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Una vez se emitan, al mismo tiempo que se disponga su notificación a las personas interesadas se remitirá copia de las mismas a ese Consejo con objeto de completar el expediente que hoy se le envía". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 25 de marzo de 2022, y la reclamación fue presentada el 4 de mayo de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó acceso a: “mediante el presente solicito que se me entregue información certificada en la que conste si dicha entidad procedió, y con respecto a dicha promoción, a efectuar la comunicación que en el art. 29 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece." Resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La entidad reclamada ha alegado que lo solicitado no tiene la consideración de información pública, pues entiende que lo que se solicita es la emisión de un certificado. De hecho, cita la Resolución 49/2019, de este Consejo, como apoyo a las alegaciones. Este Consejo no comparte los argumentos presentados. En primer lugar, porque la petición no estaba referida a la emisión de un certificado, sino que se refería a “que se me entregue información certificada en la que conste si dicha entidad procedió…”, lo cual es un objeto distinto al que la entidad reclamada interpreta. Y en segundo lugar, porque este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el modo a seguir en estos supuestos. Así, en la Resolución 822/2021 indicábamos: “Sin embargo, una interpretación de la petición acorde a los principios de transparencia y libre acceso a la información pública, reconocidos en el artículo 6 LTPA, hubieran debido conducir al Ayuntamiento, de haber tramitado la solicitud, a entenderla como una petición de la información que obrara en su poder, sin necesidad de certificarla. La información solicitada debe estar necesariamente en poder de la entidad, por lo que debería haber tramitado la solicitud como una petición de información pública, y ponerla a disposición de la persona solicitante. El deber de auxilio y colaboración reconocido en el artículo 31 LTPA conducen de hecho a la misma interpretación “ Por ello, la petición de “certificación” de los datos solicitados debe entenderse hecha a la información que obre en poder del órgano, sin necesidad de certificarla. En virtud de ello, la entidad reclamada deberá informar a las personas reclamantes sobre la existencia o no de la comunicación prevista en el artículo 29 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo. Esta interpretación de la información que se ha de facilitar hace que este Consejo no pueda estar de acuerdo con lo manifestado por la entidad reclamada al proponer la desestimación de la reclamación interpuesta, por considerar que "lo pretendido no constituye información pública"; que por otro lado, contradice lo indicado en el propio informe acerca de "una vez localizadas las solicitudes y documentación presentadas en su momento por D. [nombre y apellidos de representante], se recupera su tramitación para su pronta resolución". Así pues, no constando que las personas reclamantes hayan recibido la información solicitada, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior, con la aclaración anteriormente realizada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “ solicito que se me entregue información en la que conste si dicha entidad procedió, y con respecto a dicha promoción, a efectuar la comunicación que en el art. 29 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece". La entidad reclamada deberá facilitar a las personas reclamantes la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.