Estimada 04/11/2022 · 393 días en resolverse

Reclamación de la FAAT contra la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía por denegación de información sobre autorizaciones VTC de ARES CAPITAL

La Asociación Provincial de Trabajadores de Taxi (FAAT) solicitó a la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía detalles sobre las autorizaciones VTC de la empresa ARES CAPITAL. La entidad inadmitió la solicitud alegando que era una petición genérica según la normativa de transportes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un régimen sectorial de acceso a la información (como el de transportes) no desplaza la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia, especialmente en lo relativo al régimen de recursos y reclamaciones.
2 La competencia del Consejo de Transparencia para resolver reclamaciones no depende de si existe un régimen específico de acceso, sino de que dicho régimen no prevea un sistema de recursos propio.
3 No puede considerarse 'solicitud genérica' aquella que concreta la empresa, la información requerida (fecha, órgano y número de autorizaciones) y el ámbito territorial.
4 La Administración cometió un error al inadmitir la solicitud sin requerir previamente la subsanación de la petición, conforme al artículo 19.2 de la LTAIBG.
5 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 710/2022, de 4 de noviembre Artículos: DA 4º LTPA; 19.2 y DA 1º LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Provincial de Trabajadores de Taxi (FAAT) (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 608/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT); Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (RLOTT). ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2021 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de julio de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Que la mercantil ARES CAPITAL, S.A. (sin incluir sociedades vinculadas) es titular de un 21 % de las autorizaciones VTC domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme figura en los datos obrantes en el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al disponer de un total de 618 de las 2900 autorizaciones domiciliadas en esta CC.AA. Se acompaña tabla resumen a fecha 1 de marzo de 2021.(...) “Que el 15 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares declaró que ARES CAPITAL carecía del seguro preceptivo para la obtención de autorizaciones VTC “Que, en su virtud, y conforme a lo previsto en el artículo 12 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “SOLICITO se me informe de la fecha concreta de cada otorgamiento de autorizaciones VTC a la mercantil ARES CAPITAL, el órgano encargado del otorgamiento y el número de autorizaciones conferido en cada acto administrativo”. 2. El 26 de julio de 2021 la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada envía por correo electrónico a la persona reclamante el Acuerdo de prorrogar en 20 días hábiles el plazo máximo de resolución y notificación. 3. La entidad reclamada contestó la petición el 7 de septiembre de 2021 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “FUNDAMENTOS JURÍDICOS “Primero.- La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE de 31 de julio), su Reglamento -R.O.T.T.-, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (BOE de 8 de octubre) modificado por el Real Decreto 70/2019 de 15 de febrero, y la Ley 39/2015 de 1 de octubre. “Segundo.- El artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio indica en relación al Registro de Empresas y Actividades de Transporte: “«1. El Registro de Empresas y Actividades de Transporte tiene por objeto:a) La inscripción de las empresas y personas que obtengan alguno de los títulos que habilitan para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley o en las normas dictadas para su desarrollo .b) La inscripción de los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general. c) La anotación de todas las incidencias y datos relativos a las empresas, personas, títulos y contratos señalados en los apartados anteriores que reglamentariamente se determinen. d) Las sanciones impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley, así como aquellas otras anotaciones relativas a expedientes sancionadores que se consideren relevantes reglamentariamente. “2. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio y se realizará de oficio por la Administración. “3. La organización del Registro, integrada por los Registros territoriales y el Registro Central, se articulará conforme a lo que reglamentariamente se determine. “4. El contenido del Registro se presume exacto y válido. “5. Realizada una inscripción o anotación en el Registro, no podrá realizarse otra de igual o anterior fecha que resulte opuesta o incompatible con aquélla. “6. El Registro es público en los términos siguientes:a) Publicidad plena: todo ciudadano podrá conocer los títulos habilitantes en vigor que posea cualquier otra persona física o jurídica en el momento de hacer su consulta, así como la tarifa y aquella otra parte del contenido de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general que reglamentariamente se determine .b) Publicidad restringida: las anotaciones relativas a un procedimiento sancionador únicamente podrán ser conocidas por la persona o personas a que estén referidas. c) Publicidad ordinaria: el acceso a datos obrantes en el Registro no incluidos en los apartados anteriores y que no pertenezcan a la intimidad de las personas podrá ser ejercido, además de por el propio sujeto al que estén referidos, por terceros que acrediten un interés legítimo. El tratamiento del contenido de los asientos registrales a efectos de posibilitar su publicidad directa deberá garantizar, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado. Esta publicidad se realizará de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Lo dispuesto en este punto se entenderá sin perjuicio de cuanto resulte de aplicación en virtud de los principios y reglas que, conforme a lo que se establece en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, informan las relaciones entre éstas y la coordinación de competencias entre órganos administrativos. Asimismo, serán de aplicación en la gestión y tratamiento de los datos registrales las exigencias derivadas de la reglamentación de la Unión Europea en materia de normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera». “El Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres -R.O.T.T.-, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (BOE de 8 de octubre) de desarrollo de la Ley 16/1987 de 30 de julio en su artículo 50 indica: “«1. Corresponde a cada una de las Oficinas Territoriales del Registro de Empresas y Actividades de Transporte la inscripción de las actuaciones que realice en relación con los títulos, contratos y sanciones a que hace referencia el artículo 53.1 de la LOTT, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento. Excepcionalmente, cuando en un determinado supuesto no le resulte posible hacerlo por razones técnicas, la Oficina Territorial de que se trate podrá solicitar que la inscripción de una determinada actuación se realice por la Oficina Central del Registro, acompañando su petición de la resolución motivada del órgano competente en que se acuerde dicha actuación. “2. Cualquier certificación o informe relativo a los datos obrantes en el Registro en relación con una empresa, título habilitante o contrato de gestión deberá ser emitida por la Oficina Territorial a la que corresponda su anotación. A estos efectos, el interesado deberá concretar la empresa, título habilitante o contrato a que se refiere su solicitud, no admitiéndose las solicitudes genéricas o que pretendan un volcado de todos los datos del Registro. Las certificaciones o informes sobre las sanciones impuestas a una empresa se emitirán, en todo caso, por el órgano competente sobre la autorización en que aquella se ampara para realizar transporte. “3. Corresponde asimismo a las Oficinas Territoriales el mantenimiento de los terminales y demás equipamiento necesario para acceder al servidor central del Registro». “La normativa de transporte establece que se inscribirán en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte todos los títulos habilitantes para el ejercicio de las actividades y profesiones en materia de transporte, como son las autorizaciones, y que este Registro sea público, publicidad que se realizará de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, El Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, de desarrollo del la Ley 16/1987, autorizado por la misma determina que. “Cualquier certificación o informe relativo a los datos obrantes en el Registro en relación con una empresa, título habilitante o contrato de gestión deberá ser emitida por la Oficina Territorial a la que corresponda su anotación. A estos efectos, el interesado deberá concretar la empresa, título habilitante o contrato a que se refiere su solicitud, no admitiéndose las solicitudes genéricas o que pretendan un volcado de todos los datos del Registro. “Tercero.-- La solicitud, tal y como se ha realizado, no está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, dado que en la disposición adicional cuarta de la misma establece que se regirán por su normativa específica, las solicitudes de información sobre materias que tengan regulado un régimen específico de acceso, resultando en estos casos como supletoria la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. En igual sentido, se pronuncia la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su disposición adicional primera. “La información que se solicita por D. [nombre de la persona reclamante] en representación de la Federación Andaluza de Autónomos del Taxi, entraría en el caso indicado de solicitud genérica o volcado de todos los datos del Registro del artículo 50 del ROOT, por lo que en aplicación del mismo, no puede admitirse, pues debería solicitarse conforme a la normativa de transportes citada. “En virtud de lo expuesto, tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director General de Movilidad, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales “RESUELVE “Inadmitir la solicitud de información presentada por D. [nombre de la persona reclamante], en representación de la Federación Andaluza de Autónomos del Taxi y que se proceda al archivo de la misma”. Tercero. Contenido de la reclamación La reclamación se fundamenta, en primer lugar, en el error de la Dirección General en considerar que la petición estaba relacionada con la información obrante en Registro, y no con los actos administrativos de concesión de las autorizaciones. Y en segundo lugar, sobre la competencia de la Dirección General para resolver la solicitud. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Específicamente, y al poder resultar afectada por la solicitud de información la entidad ARES Capital S.A., se requiere expresamente para que aporte la documentación referente al trámite de alegaciones que debe conceder a dicho afectado en virtud de lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG. 2. El 29 de octubre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) En cumplimiento de lo solicitado, esta Dirección General remite el expediente tramitado y el informe requerido, en relación a la reclamación interpuesta por la Asociación Provincial de Trabajadores de Taxi (FAAT) por la inadmisión de la solicitud de información pública, señalándose que por dicha razón no se ha concedido el trámite de alegaciones a la entidad ARES Capital S.A. en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. “INFORME DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIDAD SOLICITADO POR EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS, CON MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA ANTE EL CITADO CONSEJO POR [nombre y apellido] , EN REPRESENTACIÓN DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE AUTÓNOMOS DEL TAXI POR LA INADMISIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SOLICITUD, NÚMERO-[nnnnn]-PID@ CON NÚMERO DE EXP- [nnnnnn]-PID@ “HECHOS “1º.- Con fecha de 15 de julio de 2021 D. [nombre de la persona reclamante] con DNI [D.N.I. de la persona reclamante] en representación de la Federación Andaluza de Autónomos del Taxi, con CIF [...] solicita información, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación a 618 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, titularidad de la mercantil Ares Capital SA con CIF [...], de su fecha de otorgamiento y del número de autorizaciones conferidas en cada acto administrativo. “2º.- Con fecha de 26 de julio de 2021 el Director General de Movilidad acuerda, como órgano competente para tramitar la solicitud de 15 de julio, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 289/2015 de 21 de julio, prorrogar en 20 días, el plazo máximo establecido de resolución y notificación, en aplicación del artículo 32 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía que establece un plazo máximo para dictar y notificar la resolución de una solicitud de información publica de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual periodo en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. “3º.-Con fecha 7 de septiembre de 2021 se emite resolución por [se cita el cargo] inadmitiendo la solicitud de información realizada “4º.- Se recibe en la Dirección General de Movilidad solicitud, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de informe, con motivo de una reclamación interpuesta por D. [nombre de la persona reclamante] con DNI [D.N.I. de la persona reclamante] en representación de la Federación Andaluza de Autónomos del Taxi, con CIF [...], en relación a la inadmisión por parte de la Dirección General de la información solicitada del EXP-[nnnnn]-PID@, indicando en la misma como fundamentos jurídicos: 1º-Error sobre el objeto de la solicitud ya que se ha interpretado mal la información solicitada cual era la de la fecha concreta de cada acto de otorgamiento de las autorizaciones, el órgano encargado del otorgamiento y el número de autorizaciones conferido en cada acto administrativo,y 2º error sobre la competencia indicando que es la Dirección General la competente para expedir la información sobre los actos de otorgamiento de autorizaciones VTC al ser quien autoriza las licencias VTC. Por lo anterior el reclamante solicita se dicte una nueva resolución por la Dirección General de Movilidad donde se informe sobre la fecha concreta de cada otorgamiento de autorizaciones VTC a ARES CAPITAL S.A. en el ámbito de Andalucía, así como el órgano encargado y el número de autorizaciones conferido en cada acto administrativo. “FUNDAMENTOS JURÍDICOS “Primero.- El [se cita el cargo] es el órgano competente en atención a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “Segundo.- Al presente supuesto le resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE de 31 de julio), su Reglamento -R.O.T.T.-, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (BOE de 8 de octubre) modificado por el Real Decreto 70/2019 de 15 de febrero, y la Ley 39/2015 de 1 de octubre. “Tercero.- En la resolución de 7 de septiembre de 2021 [se cita el cargo] establece como fundamentos jurídicos para la inadmisión de la solicitud de información de FAAT determinados artículos de la normativa de transporte cual son: “El artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio que indica en relación al Registro de Empresas y Actividades de Transporte “«Reproducción del artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, antes transcrito en el antecedente segundo» “Asimismo el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres -R.O.T.T.-, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (BOE de 8 de octubre) de desarrollo de la Ley 16/1987 de 30 de julio en su artículo 50 indica: “«Reproducción del artículo 50 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, antes transcrito en el antecedente segundo» “Hay que aclarar que las Oficinas Territoriales del Registro de Empresas y Actividades de Transporte, son las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento Infraestructuras y Ordenación del Territorio. “La normativa de transporte establece que se inscribirán en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, todos los títulos habilitantes para el ejercicio de las actividades y profesiones en materia de transporte, como son las autorizaciones VTC, y que este Registro sea público, publicidad que se realizará de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, la información que se solicita por D. [nombre de la persona reclamante] en representación de la Federación Andaluza de Autónomos del Taxi, entraría en el caso indicado de solicitud genérica o volcado de todos los datos del Registro del artículo 50 del ROTT, por lo que en aplicación del mismo no se puede admitir dicha solicitud de información presentada y el solicitante deberá establecer su solicitud conforme a la normativa de transportes citada. “Cuarto.-- Con respecto a los argumentos de la reclamación presentada por FAAT, se ha de decir que a juicio de esta Dirección General no existe error en el objeto como se afirma, de información del acto administrativo, ya que por parte de la Dirección General de Movilidad se interpretó la solicitud de información en los términos de la normativa de transporte, los datos sobre dichos actos de otorgamiento, autorizaciones de VTC, se encuentran en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte y su acceso a ellos (a los que la normativa permite acceder) se permite a través del mismo (REAT), siendo público y de acceso general. Dicha normativa establece toda una gestión telemática de los actos administrativos de todo tipo, y mediante inscripciones en un registro, suprimiéndose incluso la emisión física de las autorizaciones. “Se reitera lo indicado anteriormente, en la resolución de inadmisión de 7 de septiembre, respecto al artículo 50,2 del ROTT, toda vez que no se ha denegado la información, lo que no se ha considerado factible es darla en los términos solicitados. “Por otra parte se quiere manifestar que el acceso a la información solicitada inicialmente el 15 de julio por FAAT es posible en los términos indicados, a través del REAT y su acceso público en el enlace https://[se cita dirección URL]. “En cuanto al error sobre la competencia indicando por el reclamante de que la Dirección General de Movilidad es la competente en emitir las autorizaciones VTC, tampoco es así, ya que las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento Infraestructuras y Ordenación del Territorio son los órganos competentes para la emisión de las autorizaciones de transporte entre ellas las VTC. “La actuación de la Dirección General de Movilidad está motivada en este caso, por la consideración de representar por la materia, autorizaciones de transporte, a las Delegaciones Territoriales, y canalizar la información en su caso requerida, lo cual no ha sido considerado necesario ya que se procedió a inadmitir la información solicitada, en base a la normativa. “Quinto.-Por lo anterior, esta Dirección General de Movilidad, tras el análisis de la reclamación presentada por D. [nombre de la persona reclamante] con DNI [D.N.I. de la persona reclamante] en representación de la Federación Andaluza de Autónomos del Taxi, con CIF [...], en relación a la inadmisión por parte de la Dirección General de la información solicitada del EXP- [nnnnn]-PID@, se reitera en lo ya indicado en la resolución de 7 de septiembre de 2021. “Por lo que se procede a: “INFORMAR DESFAVORABLEMENTE la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por la inadmisión de la información solicitada del EXP-[nnnnnn]-PID@”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. 4. Debemos aclarar que la persona reclamante calificó su escrito como recurso de reposición. En aplicación del artículo 115.2 LPAC, y pese al error en la calificación, el mismo se consideró como la reclamación potestativa prevista en el artículo 23 LTAIBG. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de septiembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 7 de octubre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La entidad reclamada expuso en la Resolución reclamada y posteriormente en la reclamación que el acceso a la información solicitada dispone de un régimen específico de acceso – el previsto en el artículo 53 LOTT y el 50 RLOTT- y que por lo tanto la solicitud se resolvió acorde a lo establecido en dicha regulación. Concretamente, considera que la petición es una “solicitud genérica o volcado de todos los datos del Registro del artículo 50 del ROOTY”, y que por lo tanto “no puede admitirse, pues debería solicitarse conforme a la normativa de transportes citada”. Este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobra los regímenes específicos de acceso previstos en la Disposición adicional cuarta, segundo párrafo, LTPA (Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información). Así, en la Resolución 132/2016, respecto a la información sanitaria, indicábamos que: Esta Ley 41/2002 [...] reconoce en primer término a los pacientes el 'derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley' (art. 4.1), determina la titularidad de este derecho de información asistencial (art. 5.1) y establece el régimen de límites aplicable al mismo (art. 5.4). Y, por otra parte, consagra el derecho de los pacientes a acceder 'a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella', previéndose que los 'centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos' (art. 18.1), y apunta a continuación determinadas reservas condicionantes de su ejercicio (art. 18.3). ”Como se desprende ya con toda evidencia de la lectura de las disposiciones mencionadas, la Ley 41/2002 contiene un específico régimen de acceso a la información pública en materia de salud -justificado, entre otras motivaciones, en su condición de dato especialmente protegido-, que abarca la fijación del contenido del derecho de acceso, la delimitación de los titulares, así como los límites y condicionantes a los que debe sujetarse su ejercicio; criterios cuya concurrencia permite sostener que nos hallamos en presencia de la 'normativa específica' a la que alude el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA (así, por ejemplo, nuestra Resolución 78/2016, de 3 de agosto, FJ 3º). En suma, no podemos sino convenir con el órgano reclamado en que la pretensión del recurrente no puede sustanciarse a través de la legislación en materia de transparencia, sino a través de lo dispuesto en la reiterada Ley 41/2002.” La consideración de una regulación como un régimen jurídico específico venía determinada tanto por nuestra doctrina como por los distintos pronunciamientos de los juzgados y tribunales interpretando la Disposición adicional primera LTAIBG, de carácter básico e idéntica a la Disposición Adicional cuarta LTPA. Así, el Tribunal Supremo en sentencia 1338/2020, de 15 de octubre, exige como requisitos para la aplicación de la Disposición adicional que: “El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.” Servía igualmente como referente hermenéutico el Criterio Interpretativo 8/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Con base en estos fundamentos, el Consejo había inadmitido las reclamaciones sobre peticiones de información que dispusieran de un régimen específico de acceso. La interpretación de las citadas disposiciones adicionales se ha modificado por recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo dictados en recursos de casación. El Tribunal ha considerado que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia se produce tanto cuando existe un régimen específico de acceso completo, como cuando existe un régimen específico parcial. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021: “La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019). Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”. De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto, y por ello, si la regulación específica no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos” adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la reclamación no depende de que exista o no un régimen específico de acceso, sino que la regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos. En el supuesto objeto de la reclamación, debemos por tanto analizar en primer lugar si el régimen específico de acceso invocado contiene alguna previsión específica respecto a la presentación de recursos frente a las solicitudes de información contenida en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte. Y analizado el contenido el artículo 53 LOTT y 50 RLOTT, no existe un “régimen específico de recursos”, por lo que resultaría de aplicación el régimen ordinario de recursos establecido en la LPAC (alzada y reposición). Sin embargo, el artículo 23 LTAIBG establece que la reclamación ante los organismos de control “tendrá la consideración de sustitutiva los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, si bien la referencia debe entenderse hecha al vigente artículo 112.2 LPAC, que se expresa en similares términos a los de la derogada Ley 30/1992. Este Consejo entiende que la aplicación supletoria de la normativa básica de procedimiento administrativo común permite remitirse, a través del artículo 112.2 LPAC, al régimen de reclamaciones previsto en la normativa de transparencia en los casos en que exista un régimen específico de acceso, completo o parcial, que no contenga ninguna previsión sobre los recursos que correspondan ante denegaciones del derecho de acceso a la información pública. Por tanto, y sin perjuicio de la existencia o no de un régimen específico de acceso completo o parcial, este organismo de control sería competente para conocer de las reclamaciones que pudieran presentarse. Esta interpretación se ve avalada por la necesaria interpretación restrictiva de la Disposición adicional cuarta LTPA, reconocida desde el Criterio Interpretativo 8/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que analiza la aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG -de idéntica redacción a la Disposición adicional cuarta LTPA-, y que concluye respecto a su párrafo segundo que “No cabe interpretar extensivamente la aplicación de esta disposición en base a la existencia de legislaciones sectoriales”. La interpretación jurisprudencial de este segundo apartado ha seguido esta línea restrictiva, exigiéndose, entre otros aspectos, una norma con rango legal (Sentencia del Tribunal Supremo 748/2020, de 11 de junio). La citada Sentencia 748/2020 indica expresamente que: “La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga que «La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos». Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre («Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información»)” Esta lectura se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma: “En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas que ejercen su actividad en un determinado territorio” En este mismo sentido, los principios de transparencia y de libre acceso a la información pública reconocidos en el artículo 6 LTPA, así como el principio por actione, conducen a esta interpretación en aras de una mayor seguridad jurídica y celeridad en la tramitación de los procedimientos. Por tanto, la LTAIBG resulta de aplicación supletoria en lo que corresponde al régimen de impugnación de las resoluciones de acceso, y por tanto, el régimen de la reclamación prevista en el artículo 23 LTAIBG. Esto supone que este Consejo es competente para conocer de la reclamación presentada. 2. Una vez establecida la competencia del Consejo, procede entrar en el fondo del asunto. La persona reclamante solicitó: “fecha concreta de cada otorgamiento de autorizaciones VTC a la mercantil ARES CAPITAL, el órgano encargado del otorgamiento y el número de autorizaciones conferido en cada acto administrativo” La entidad reclamada alegó que se trataba de una solicitud “genérica o de volcado de todos los datos”, en aplicación del artículo 50.2 RLOTT (A estos efectos, el interesado deberá concretar la empresa, título habilitante o contrato a que se refiere su solicitud, no admitiéndose las solicitudes genéricas o que pretendan un volcado de todos los datos del Registro). Debemos partir por tanto de los aspectos de la regulación específica del acceso que se contengan en la normativa citada. La regulación contenida en los artículos 53 LOTT y 50 RLOTT establecen un régimen específico de acceso parcial, ya que únicamente regula determinados aspectos, como son la necesidad de un interés legítimo para la publicidad ordinaria, algunos requisitos de la solicitud, entre la que se encuentra la previsión sobre las solicitudes genéricas o que pretendan un volcado de todos los datos del Registro; y la competencia para resolver las peticiones. Por lo tanto, en todo lo no previsto en las citadas normas, resultaría de aplicación supletoria la normativa de transparencia, como por ejemplo determinados aspectos de la tramitación (trámite de alegaciones a terceros), límites aplicables o plazos de resolución. Y es que tampoco podemos obviar que el artículo 50.6 LOTT estable una cláusula de remisión a la legislación sobre procedimiento administrativo, que avalan la remisión a la normativa de transparencia ex. artículo 13 d) LPAC. En nuestro supuesto, el objeto del debate por tanto es determinar si la petición era genérica o que solicitaba un volcado de todos los datos del Registro. De estos dos supuestos, debemos entender que resultaba de aplicación el primero, ya que no se solicitó un volcado de todos los datos. La petición únicamente incluía los datos contenidos en el Registro correspondientes a una concreta empresa, a una determinada información (fecha de autorización, órgano competente para autorizar, y número de autorizaciones por acto administrativo), y en un determinado ámbito territorial, por lo que no puede considerarse que incluyera todos los datos contenidos en el Registro. Tal y como hemos indicado anteriormente, la citada doctrina del Tribunal Supremo establece respecto al régimen específico de acceso parcial que En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. Y resulta evidente que la regulación específica relativa a la inadmisión de las solicitudes genéricas es perfectamente compatible con la regulación contenida en la normativa de transparencia, que exige igualmente la necesaria concreción de la petición. Efectivamente, la LTAIBG regula en su artículo 19.2 la necesaria subsanación de las solicitudes en las que no se identifique de forma suficiente la información. Y a su vez, la LTPA establece en el artículo 8 el deber de las personas solicitantes de concretar lo más precisamente posible la petición. Por lo tanto, una interpretación conjunta de ambas normativas resulta no solo compatible sino incluso deseable en aras de una mayor seguridad jurídica y de la reiterada posición del Tribunal Supremos sobre el carácter transversal de la LTAIBG (“La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la norma básica transversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas (…), STS 871/2022, de 10 de marzo)”. Y a la vista de estas regulaciones, este Consejo no entiende que la petición realizada fuera lo suficientemente genérica para justificar su inadmisión, ya que la solicitud concretaba la empresa de la que se solicitaba la información, la información que se requería (la fecha y órgano de autorización), y el número de autorizaciones por acto administrativo. Esta concreción responde tanto a las exigencias del artículo 50.5 RLOTT (“...el interesado deberá concretar la empresa, título habilitante o contrato a que se refiere su solicitud…”), como a las previstas en el artículo 17 y 19.2 LTAIBG y el artículo 8 LTPA, que por otra parte ya habían sido interpretadas en anteriores resoluciones (por todas, Resolución 79/2016). Y es que por otra parte, la entidad reclamada no requirió la subsanación de la petición, si es que la estimara genérica, en aplicación del artículo 19.2 LTAIBG y del 68.1 LPAC. Por ello, y no existiendo otra causa de inadmisión o límite que resulte de aplicación al supuesto, procedería la estimación de la reclamación por aplicación de la regla general de acceso citada en el Fundamento Jurídico Tercero. Y es que no podemos obviar que, tal y como la propia entidad reclamada reconoce, parte de la información solicitada está publicada y es accesible mediante una consulta pública al Registro de Empresas y Actividades de Transporte en el página web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por lo que el órgano podría haberse remitido, al menos en esa parte de la información, a la publicación en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG. 3. En todo caso, debemos precisar que, como bien indica la persona reclamante, la solicitud no versaba necesariamente sobre la información contenida en el Registro, sino de información que obrara en poder de la entidad reclamada. Cuestión distinta es que la información solicitada constara en el Registro, que tal y como hemos indicado, sí la contiene al menos parcialmente. Debido al elevado número de autorizaciones, y respecto al resto de información solicitada (órgano concedente y número de autorizaciones por acto) la localización de la información podría suponer un esfuerzo desproporcionado que pusiera en riesgo el funcionamiento ordinario de los servicios que presta el órgano reclamado. Por ello, si se justificara debidamente esta circunstancia, deberá poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en sus sistemas informáticos y que sea extraible mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La puesta a disposición de la información deberá respetar los principios básicos y los derechos establecidos en los artículos 6 y 7 LTPA. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “la fecha concreta de cada otorgamiento de autorizaciones VTC a la mercantil ARES CAPITAL, el órgano encargado del otorgamiento y el número de autorizaciones conferido en cada acto administrativo”.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.