Estimada 04/11/2022 · 147 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre estatutos y proyectos de la Comunidad de Regantes Salva García

Se solicitó al Ayuntamiento de Fuente Palmera copia de ordenanzas, reglamentos y proyectos de obras de la Comunidad de Regantes Salva García. El Ayuntamiento exigió acreditar interés legítimo y alegó trámites judiciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, prohibiendo exigir interés legítimo para acceder a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante motive su petición ni acredite un interés cualificado o condición de interesado.
2 Los estatutos de las Comunidades de Regantes se consideran información pública al estar su elaboración sujeta a derecho administrativo.
3 Según el artículo 19.4 de la LTAIBG, si la información fue generada por otro sujeto, la entidad debe remitir la solicitud a dicho organismo para que este decida sobre el acceso.
4 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
5 El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 709/2022, de 4 de noviembre Artículos: 2, 24 LTPA. 19.4 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 287/2022. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 4 de marzo de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Vista y copia de la exposición en el tablón de anuncios de los proyectos de ordenanzas y reglamentos presentados por la Comunidad de Regantes Salva García para su publicación. Publicado en el Boletín Oficial de Córdoba n.º 189 de viernes 8 de noviembre de 2002 y n.º 213 de martes, 17 de diciembre de 2002”. 2. La persona reclamante presentó el 20 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Requerir a este Ayuntamiento para que nos conceda audiencia, vista, y copia de documentos aportados por la comunidad de regantes «Salva García» de Silillos, relacionados con los dos expedientes de obras ejecutados por dicha comunidad. Documentos aportados años atrás, 2004/2007. “Solicita: “1º Copia Proyecto de Transformación de Regadío. “2º Copia Proyecto de Mejora y Adecuación de Caminos Rurales”. 3. El 2 de diciembre de 2021 el Ayuntamiento, y respecto a la solicitud de 20 de noviembre de 2021, informa a la persona reclamante lo siguiente: “Para poder facilitarle los documentos solicitados es necesario que la solicitud la realice especificando que usted es interesado en el procedimiento y que tiene interés específico al respecto. “Asimismo se le informa que el expediente solicitado se encuentra en trámite judicial en la actualidad, por lo que además de lo anteriormente expuesto, procedería realizar consulta previa al juzgado”. El mismo día, la persona reclamante remite al Ayuntamiento “recibo emitido por la Comunidad” a su nombre a para acreditar la condición de interesado. 4. El 23 de abril de 2022 la persona reclamante reitera sus dos solicitudes de información iniciales de 4 de marzo y 20 de noviembre de 2021, respectivamente. 5. El 10 de mayo de 2022 el Ayuntamiento contesta a este escrito de 23 de abril de 2022 comunicando a la persona reclamante lo siguiente: “En relación a la petición de copia de las Ordenanzas y Reglamentos publicados en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento en el año 2002, debe concretar a que ordenanza y/o reglamento se refiere. “En relación a las peticiones de «2º copia del proyecto de transformación en riego , presentado para su publicación, 3º copia del proyecto de mejora y adecuación de caminos rurales, presentado para su publicación, debe acreditar el interés legítimo que ostenta para poder facilitarle la documentación solicitada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se considera interesado en el procedimiento a ‘aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento…’. “Por todo ello, quedamos a la espera de que subsane los extremos especificados”. El 10 de mayo de 2022 la persona reclamante remite al Ayuntamiento documentación al objeto de subsanar la solicitud y acreditar “interés legítimo”. 6. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica: “Requerido al Ayuntamiento de Fuente Palmera, Córdoba. “Solicitud de información referente a Estatutos u Ordenanzas de la Comunidad de Regantes Salva García, publicados en su tablón de anuncios para su información pública, habiendo solicitado copia de los Estatutos publicados a este ayuntamiento, el día 04/03/2021, aportando documento nº1. “Solicitud de vista y copia de los proyectos de transformación de regadío y del proyecto de mejora y adecuación de caminos rurales aportados por la Comunidad a este ayuntamiento, se aporta documento nº2. “Documento de fecha 02/12/2021, donde el ayuntamiento nos solicita, presentación de credenciales de ser parte interesada e interés legitimo en la comunidad de regantes, se aporta documento n.º 3. “Aportación en fecha 02/12/2021, recibo de agua emitido por la comunidad a nuestro nombre, interesando con ello ser parte interesada. “Después de más de cuatro meses sin ninguna contestación a la información solicitada, el 23/04/2022, nuevamente es requerido el ayuntamiento para que nos facilite la información requerida, solicitada al amparo legal de ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno; Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de la administraciones públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector publico. Se aporta documento n.º 5. “El día 10/05/2022, nuevamente nos requiere este ayuntamiento para poder aportar la documentación solicitada le aportemos documento donde se acredite el interés legitimo; aportando ese mismo día por registro electrónico de entrada en este ayuntamiento, aportando copia de escrituras de Guadalquivir donde refleja ser parte interesada en dicha comunidad, documento emitido por Confederación donde nos estima la suspensión de asamblea solicitada en recurso de alzada y escrito dirigido por el presidente de Confederación en contestación a escritos dirigidos a su nombre, entendiendo que esta notablemente justificado el interés legitimo solicitado. Se aporta documento n.º 6. “Pasado ya el mes donde nos tendrían que haber dispuesto de la documentación solicitada y habiendo acreditado el interés legitimo solicitado por parte de esta entidad. Nos siguen denegando. “Solicita: la ayuda y asistencia por parte de este consejo, en el requerimiento de información publica requerida a este ayuntamiento, siendo esta información muy importante para la defensa de nuestros derechos e intereses y los daños irreparables que nos esta causando esta comunidad, debido a toda la falsedad documental y abuso de poder que existe en el seno de esta (...)” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de junio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 21 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con las peticiones de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “[…] solicitada información sobre si el reclamante ostentaba la condición de interesado en el momento de la presentación de la solicitud, se informa que tal y como se puso de manifiesto al Sr. [nombre de la persona reclamante] en el oficio de 26 de abril de 2022, con referencia 030/RE/S/2022/1210, debía acreditar el interés legítimo que ostenta para poder facilitarle la documentación solicitada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se considera interesado en el procedimiento a «aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento (...)» requiriéndosele que acreditara de alguna manera el interés en acceder a la documentación técnica solicitada, remitiéndose por parte del interesado recibo del consumo de agua de la Comunidad de Regantes. “Por último, se informa que según los datos obrantes en este Ayuntamiento, existe expediente judicial relacionado con los proyectos solicitados por el Sr. [nombre de la persona reclamante], siendo éste el Recurso Contencioso-Administrativo sobre Resolución de aprobación de ICIO de la Comunidad de Regantes Salva García, Procedimiento Ordinario 28/2011 sobre el que dictó sentencia por la sección tercera de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra la que se interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, que lo inadmitió”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 4 de marzo y el 20 de noviembre de 2021 respectivamente. A pesar de haber sido solicitada, hasta en dos ocasiones, la subsanación de la solicitud, la entidad reclamada no ha resuelto el procedimiento de acceso a la información. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la presentación de las solicitudes, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Con las dos solicitudes de información cuya ausencia de respuesta se reclama, la persona reclamante pretendía obtener determinada documentación relativa a una Comunidad de Regantes. En concreto solicitaba en primer lugar, copia de los proyectos de ordenanzas o reglamentos que se habían remitido por la Comunidad de Regantes a la entidad reclamada para su publicación en el tablón de anuncios el Ayuntamiento, y, en segundo lugar, copia de los proyectos de transformación en regadío y de mejora y adecuación de caminos rurales. Las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público adscritas al correspondiente Organismo de Cuenca, por lo que se han de considerar incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia, como ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico primero, si bien en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. 2. En cuanto a los Estatutos de las Comunidades de Regantes son aprobados previamente por los propios usuarios, y posteriormente aprobados con carácter definitivo por el organismo de cuenca al que se vinculen, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Aguas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que regula otros aspectos de los estatutos y del funcionamiento de las Comunidades. La elaboración de los Estatutos, por tanto, está sujeta a derecho administrativo y, por tanto, están incluidas en el ámbito objetivo de esta Ley. En este sentido, la respuesta a la Consulta 1/2018, sobre la publicidad activa de Colegios Profesionales, entidad con igual naturaleza jurídica que las Comunidades de Regantes, indica expresamente que los estatutos del Colegio deben ser objeto de publicidad activa, lo que justifica que puedan ser objeto de una petición de información. Por lo tanto, sus propios estatutos han de ser considerados información pública, a la que tiene derecho a acceder la ciudadanía en su conjunto, sin necesidad de tener la condición de comunero o propietario de la propia Comunidad de Regantes, como requiere la entidad alegada. Pues bien, una vez precisado el objeto de la reclamación, se advierte que la información debe ser proporcionada por la propia Comunidad de Regantes, corporación de derecho público que de acuerdo con el artículo 3.1 h) LTPA, constituye individualmente considerada una entidad incluida per se en el ámbito subjetivo de aplicación de la legislación reguladora de la transparencia. Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto al que resulta de aplicación la regla de tramitación prevista en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. En efecto, dicho precepto dispone que: “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. No consta en las alegaciones aportadas por la entidad reclamada a este Consejo la remisión de las solicitudes a la citada Comunidad ni la comunicación de dicho traslado a la persona ahora reclamante. Así las cosas, la entidad reclamada, el Ayuntamiento de Fuente Palmera, debe remitir a la corporación de derecho público Comunidad de Regantes “Salva García”, las solicitudes de información con la finalidad de que ésta dicte la correspondiente resolución al respecto, informando de este envío a la persona reclamante. 3. Respecto a los proyectos de transformación en regadío y de mejora y adecuación de caminos rurales, la propia persona reclamante manifiesta que son “documentos aportados por la comunidad de regantes «Salva García» de Silillos” al Ayuntamiento y que están “relacionados con los dos expedientes de obras ejecutados por dicha comunidad”. Sin embargo, ni de la normativa aplicable ni de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada, se puede desprender qué órgano ha tramitado los expediente de contratación de las obras. Así, en aras de los principios de transparencia y libre acceso a la información pública recogidos en el artículo 6 LTPA, y en el supuesto de que la entidad reclamada disponga de la información solicitada, no invocándose ninguna causa de inadmisión o límite que impida su acceso, debe estimarse la reclamación e instar a la entidad reclamada a que ponga a disposición de la persona reclamante la información solicitada. Este Consejo no puede acoger la argumentación ofrecida por la entidad sobre la necesidad de acreditar la condición de persona interesada en el procedimiento para poder tener acceso a la documentación. Y es que tal y como venimos reiterando (por todas, la Resolución 17/2022, de 12 de enero): “En relación con el primero de los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento acerca de que el interesado no tiene la condición de interesado, conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna de un determinado convenio urbanístico. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información.” 4. En resumen, la entidad reclamada deberá: a) En relación con la petición de los estatutos, remitir la solicitud de información a la Comunidad de Regantes, en los términos del apartado segundo de este fundamento jurídico. b) En relación con la petición de copia de los proyectos, poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación. La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado cuarto, y Quinto, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.