Se solicitó al Ayuntamiento de Fuente Palmera copia de ordenanzas, reglamentos y proyectos de obras de la Comunidad de Regantes Salva García. El Ayuntamiento exigió acreditar interés legítimo y alegó trámites judiciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, prohibiendo exigir interés legítimo para acceder a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante motive su petición ni acredite un interés cualificado o condición de interesado.
2
Los estatutos de las Comunidades de Regantes se consideran información pública al estar su elaboración sujeta a derecho administrativo.
3
Según el artículo 19.4 de la LTAIBG, si la información fue generada por otro sujeto, la entidad debe remitir la solicitud a dicho organismo para que este decida sobre el acceso.
4
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
5
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 709/2022, de 4 de noviembre
Artículos: 2, 24 LTPA. 19.4 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Fuente Palmera (Córdoba) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 287/2022.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de marzo de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Vista y copia de la exposición en el tablón de anuncios de los proyectos de ordenanzas y reglamentos
presentados por la Comunidad de Regantes Salva García para su publicación.
Publicado en el Boletín Oficial de Córdoba n.º 189 de viernes 8 de noviembre de 2002 y n.º 213 de
martes, 17 de diciembre de 2002”.
2. La persona reclamante presentó el 20 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Requerir a este Ayuntamiento para que nos conceda audiencia, vista, y copia de documentos aportados por
la comunidad de regantes «Salva García» de Silillos, relacionados con los dos expedientes de obras
ejecutados por dicha comunidad. Documentos aportados años atrás, 2004/2007.
“Solicita:
“1º Copia Proyecto de Transformación de Regadío.
“2º Copia Proyecto de Mejora y Adecuación de Caminos Rurales”.
3. El 2 de diciembre de 2021 el Ayuntamiento, y respecto a la solicitud de 20 de noviembre de 2021, informa a
la persona reclamante lo siguiente:
“Para poder facilitarle los documentos solicitados es necesario que la solicitud la realice especificando que
usted es interesado en el procedimiento y que tiene interés específico al respecto.
“Asimismo se le informa que el expediente solicitado se encuentra en trámite judicial en la actualidad, por lo
que además de lo anteriormente expuesto, procedería realizar consulta previa al juzgado”.
El mismo día, la persona reclamante remite al Ayuntamiento “recibo emitido por la Comunidad” a su nombre a
para acreditar la condición de interesado.
4. El 23 de abril de 2022 la persona reclamante reitera sus dos solicitudes de información iniciales de 4 de
marzo y 20 de noviembre de 2021, respectivamente.
5. El 10 de mayo de 2022 el Ayuntamiento contesta a este escrito de 23 de abril de 2022 comunicando a la
persona reclamante lo siguiente:
“En relación a la petición de copia de las Ordenanzas y Reglamentos publicados en el Tablón de Anuncios de
este Ayuntamiento en el año 2002, debe concretar a que ordenanza y/o reglamento se refiere.
“En relación a las peticiones de «2º copia del proyecto de transformación en riego , presentado para su
publicación, 3º copia del proyecto de mejora y adecuación de caminos rurales, presentado para su
publicación, debe acreditar el interés legítimo que ostenta para poder facilitarle la documentación solicitada,
ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se considera interesado en el
procedimiento a ‘aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por
la resolución y se personen en el procedimiento…’.
“Por todo ello, quedamos a la espera de que subsane los extremos especificados”.
El 10 de mayo de 2022 la persona reclamante remite al Ayuntamiento documentación al objeto de subsanar la
solicitud y acreditar “interés legítimo”.
6. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“Requerido al Ayuntamiento de Fuente Palmera, Córdoba.
“Solicitud de información referente a Estatutos u Ordenanzas de la Comunidad de Regantes Salva García,
publicados en su tablón de anuncios para su información pública, habiendo solicitado copia de los Estatutos
publicados a este ayuntamiento, el día 04/03/2021, aportando documento nº1.
“Solicitud de vista y copia de los proyectos de transformación de regadío y del proyecto de mejora y
adecuación de caminos rurales aportados por la Comunidad a este ayuntamiento, se aporta documento nº2.
“Documento de fecha 02/12/2021, donde el ayuntamiento nos solicita, presentación de credenciales de ser
parte interesada e interés legitimo en la comunidad de regantes, se aporta documento n.º 3.
“Aportación en fecha 02/12/2021, recibo de agua emitido por la comunidad a nuestro nombre, interesando
con ello ser parte interesada.
“Después de más de cuatro meses sin ninguna contestación a la información solicitada, el 23/04/2022,
nuevamente es requerido el ayuntamiento para que nos facilite la información requerida, solicitada al
amparo legal de ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica y buen
gobierno; Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de la administraciones
públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector publico. Se aporta documento n.º 5.
“El día 10/05/2022, nuevamente nos requiere este ayuntamiento para poder aportar la documentación
solicitada le aportemos documento donde se acredite el interés legitimo; aportando ese mismo día por
registro electrónico de entrada en este ayuntamiento, aportando copia de escrituras de Guadalquivir donde
refleja ser parte interesada en dicha comunidad, documento emitido por Confederación donde nos estima la
suspensión de asamblea solicitada en recurso de alzada y escrito dirigido por el presidente de Confederación
en contestación a escritos dirigidos a su nombre, entendiendo que esta notablemente justificado el interés
legitimo solicitado. Se aporta documento n.º 6.
“Pasado ya el mes donde nos tendrían que haber dispuesto de la documentación solicitada y habiendo
acreditado el interés legitimo solicitado por parte de esta entidad. Nos siguen denegando.
“Solicita: la ayuda y asistencia por parte de este consejo, en el requerimiento de información publica
requerida a este ayuntamiento, siendo esta información muy importante para la defensa de nuestros
derechos e intereses y los daños irreparables que nos esta causando esta comunidad, debido a toda la
falsedad documental y abuso de poder que existe en el seno de esta (...)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con las peticiones de información. La entidad manifiesta lo
siguiente, en lo que ahora interesa:
“[…] solicitada información sobre si el reclamante ostentaba la condición de interesado en el momento de la
presentación de la solicitud, se informa que tal y como se puso de manifiesto al Sr. [nombre de la persona
reclamante] en el oficio de 26 de abril de 2022, con referencia 030/RE/S/2022/1210, debía acreditar el interés
legítimo que ostenta para poder facilitarle la documentación solicitada, ya que de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se considera interesado en el procedimiento a «aquellos cuyos intereses legítimos,
individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento (...)»
requiriéndosele que acreditara de alguna manera el interés en acceder a la documentación técnica
solicitada, remitiéndose por parte del interesado recibo del consumo de agua de la Comunidad de Regantes.
“Por último, se informa que según los datos obrantes en este Ayuntamiento, existe expediente judicial
relacionado con los proyectos solicitados por el Sr. [nombre de la persona reclamante], siendo éste el Recurso
Contencioso-Administrativo sobre Resolución de aprobación de ICIO de la Comunidad de Regantes Salva
García, Procedimiento Ordinario 28/2011 sobre el que dictó sentencia por la sección tercera de la sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra la que se interpuso recurso
de revisión ante el Tribunal Supremo, que lo inadmitió”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 4 de marzo y el 20 de noviembre de 2021
respectivamente. A pesar de haber sido solicitada, hasta en dos ocasiones, la subsanación de la solicitud,
la entidad reclamada no ha resuelto el procedimiento de acceso a la información. Así, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la presentación de
las solicitudes, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2
LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Con las dos solicitudes de información cuya ausencia de respuesta se reclama, la persona reclamante
pretendía obtener determinada documentación relativa a una Comunidad de Regantes. En concreto solicitaba
en primer lugar, copia de los proyectos de ordenanzas o reglamentos que se habían remitido por la
Comunidad de Regantes a la entidad reclamada para su publicación en el tablón de anuncios el Ayuntamiento,
y, en segundo lugar, copia de los proyectos de transformación en regadío y de mejora y adecuación de
caminos rurales.
Las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público adscritas al correspondiente Organismo
de Cuenca, por lo que se han de considerar incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa de
transparencia, como ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico primero, si bien en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2. En cuanto a los Estatutos de las Comunidades de Regantes son aprobados previamente por los propios
usuarios, y posteriormente aprobados con carácter definitivo por el organismo de cuenca al que se vinculen,
según lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Aguas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, que regula otros aspectos de los estatutos y del funcionamiento de las Comunidades. La elaboración de
los Estatutos, por tanto, está sujeta a derecho administrativo y, por tanto, están incluidas en el ámbito objetivo
de esta Ley. En este sentido, la respuesta a la Consulta 1/2018, sobre la publicidad activa de Colegios
Profesionales, entidad con igual naturaleza jurídica que las Comunidades de Regantes, indica expresamente
que los estatutos del Colegio deben ser objeto de publicidad activa, lo que justifica que puedan ser objeto de
una petición de información.
Por lo tanto, sus propios estatutos han de ser considerados información pública, a la que tiene derecho a
acceder la ciudadanía en su conjunto, sin necesidad de tener la condición de comunero o propietario de la
propia Comunidad de Regantes, como requiere la entidad alegada.
Pues bien, una vez precisado el objeto de la reclamación, se advierte que la información debe ser
proporcionada por la propia Comunidad de Regantes, corporación de derecho público que de acuerdo con el
artículo 3.1 h) LTPA, constituye individualmente considerada una entidad incluida per se en el ámbito subjetivo
de aplicación de la legislación reguladora de la transparencia.
Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto al que resulta de aplicación la regla de tramitación prevista en el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, en adelante LTAIBG. En efecto, dicho precepto dispone que: “[c]uando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
No consta en las alegaciones aportadas por la entidad reclamada a este Consejo la remisión de las solicitudes
a la citada Comunidad ni la comunicación de dicho traslado a la persona ahora reclamante.
Así las cosas, la entidad reclamada, el Ayuntamiento de Fuente Palmera, debe remitir a la corporación de
derecho público Comunidad de Regantes “Salva García”, las solicitudes de información con la finalidad de que
ésta dicte la correspondiente resolución al respecto, informando de este envío a la persona reclamante.
3. Respecto a los proyectos de transformación en regadío y de mejora y adecuación de caminos rurales, la
propia persona reclamante manifiesta que son “documentos aportados por la comunidad de regantes «Salva
García» de Silillos” al Ayuntamiento y que están “relacionados con los dos expedientes de obras ejecutados por
dicha comunidad”.
Sin embargo, ni de la normativa aplicable ni de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada, se
puede desprender qué órgano ha tramitado los expediente de contratación de las obras. Así, en aras de los
principios de transparencia y libre acceso a la información pública recogidos en el artículo 6 LTPA, y en el
supuesto de que la entidad reclamada disponga de la información solicitada, no invocándose ninguna causa
de inadmisión o límite que impida su acceso, debe estimarse la reclamación e instar a la entidad reclamada a
que ponga a disposición de la persona reclamante la información solicitada.
Este Consejo no puede acoger la argumentación ofrecida por la entidad sobre la necesidad de acreditar la
condición de persona interesada en el procedimiento para poder tener acceso a la documentación. Y es que
tal y como venimos reiterando (por todas, la Resolución 17/2022, de 12 de enero):
“En relación con el primero de los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento acerca de que el interesado
no tiene la condición de interesado, conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la
información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG
y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la
transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3
LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto
que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta
cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de
motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información
ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada
impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere
oportuna de un determinado convenio urbanístico. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o
no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información.”
4. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) En relación con la petición de los estatutos, remitir la solicitud de información a la Comunidad de Regantes,
en los términos del apartado segundo de este fundamento jurídico.
b) En relación con la petición de copia de los proyectos, poner a disposición de la persona reclamante la
información solicitada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
cuarto, y Quinto, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la
presente resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.