Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo de Andalucía información sobre la necesidad de un médico responsable para abrir una consulta de acupuntura. El reclamante alegó que debía existir un informe motivador sobre la transposición de normativa estatal a autonómica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por no solicitarse un documento existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud original no buscaba acceder a un documento concreto, sino que requería que la Administración realizara una actuación específica mediante la elaboración de un informe jurídico.
3
Las consultas de interpretación jurídica que pretenden resolver una duda sin que exista información vinculada previa no tienen respaldo en el derecho de acceso a la información pública.
4
No es admisible ampliar el objeto de la petición inicial (petitum) a través del escrito de reclamación, debiendo el solicitante plantear una nueva solicitud si desea acceder a un documento concreto mencionado posteriormente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 708/2022, de 4 de noviembre
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Salud y Consumo (en adelante, la entidad reclamada) por denegación
de información pública.
Reclamación: 432/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2022, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de junio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Para abrir una Consulta de Acupuntura si es necesario y tiene jurisdicción la Consejería de Salud, sin
que un médico titulado y colegiado se responsabilice, y por tanto sea un persona distinta, sin título de
médico, o enfermero o cualquier otro que a su vez sea reconocido como profesión sanitaria según la
LOPS .En el Real Decreto 1277/2003 no aparece el término Acupuntura, de lo que deduzco que en
Andalucía, la práctica profesional de la Acupuntura no requiere que un médico esté al frente y se
responsabilice y por tanto no haya que solicitar la inscripción ni la autorización en la Consejería de
Salud”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 5 de agosto de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“SEGUNDO.- En el presente caso, se ha de tener en cuenta la definición de “información pública”, que figura en
el artículo 2.1 de Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (“los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”), de manera acorde con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que “se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por tanto, no entra dentro de la consideración del concepto de información pública de transparencia, las
consultas de interpretación jurídica que pretenden resolver una duda cuando no existe información vinculada
a la misma. Así se declara mediante la Resolución R/0408/2018 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de 4 de septiembre de 2018. En ese caso la pregunta formulada era la siguiente: “La Ley de Puertos
establece que las Autoridades Portuarias es un organismo público de las recogidas en la Ley General
Presupuestaria de los previstos en la letra G) del artículo 2 de dicha Ley. Con la modificación de la Ley General
Presupuestaria desaparece dicha categoría reduciéndola a dos: Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Empresariales. ¿En cuál de los dos supuestos quedan encuadrados las Autoridades Portuarias?”. Y lo que
declaró la resolución es que “si bien el Reclamante fundamenta su Reclamación ante este Consejo de
Transparencia en el art. 24 de la LTAIBG, a nuestro juicio no se aprecia en su solicitud la naturaleza de un
supuesto de ejercicio del derecho de acceso amparado por la mencionada norma. Más bien, como indica la
Administración, se trata de una consulta jurídica o sobre aplicación de un determinado régimen jurídico que
precisen la previa elaboración de un informe por parte de la Administración”, concluyendo que “las consultas
de interpretación jurídica como la presente, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada
por un aparente vacío legal y siempre y cuando esa consulta jurídica no tenga respuesta y, por lo tanto, no
exista información vinculada a la misma, no tendrían respaldo en el derecho de acceso previsto en el art. 13
de la LTAIBG”).
En este sentido la pregunta formulada en la solicitud de información pública que nos ocupa, se dirige a
obtener una respuesta teórica sobre una cuestión planteada, la interpretación de que la acupuntura no se
encuentre expresamente mencionada en el Real Decreto 1277/2003, y por lo tanto sea ajena al concepto de la
autorización administrativa de la Consejería competente en materia de Salud. Es decir, no pretende acceder
un documento o contenido concreto elaborado o adquirido por esta Administración, sino que plantea una
consulta de interpretación jurídica que precisaría de la previa elaboración de un informe por parte de la
Administración.
Para responder a la cuestión hay que analizar el contenido del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por
el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios,
que no incluye la palabra acupuntura como tal, pero sí define la unidad asistencial U.101 Terapias no
convencionales como: unidad asistencial en la que un médico es responsable de realizar tratamientos de las
enfermedades por medios de medicina naturista o con medicamentos homeopáticos o mediante técnicas de
estimulación periférica con agujas u otros que demuestren su eficacia y su seguridad. La interpretación
normativa que se pretende es la de la definición de la unidad lo cual debe entrar a analizarse junto con la
sentencia 1310/2021 de la sección 4º de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo.
Por todo ello, no se está solicitando una información pública, tal y como la definen las Leyes 19/2013 y 1/2014
anteriormente mencionadas, resultando improcedente pretender una respuesta a esa pregunta mediante el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información púbica.
De conformidad con el artículo 7. c) de la Ley 1/2014, se detallan los preceptos jurídicos que motivan esta
inadmisión:
- Conforme lo señalado anteriormente, lo que se solicita no es propiamente una información pública en los
términos establecidos por el artículo 2. a) de Ley 1/2014, de 24 de junio y el artículo 13 de la Ley 19/2013.
Sin que por tanto se corresponda lo pretendido con un “acceso a la información pública” tal y como lo define
el artículo 2. c) de la Ley 1/2014 (“posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las
entidades sujetas al ámbito de la presente ley con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los
establecidos en la misma y en la normativa básica estatal”).”
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente que:
“Se inadmite por 1.- "No existe información vinculada a la misma". Sí debe existir pues en el Formulario de
Registro de Centros Sanitarios aparece "U 101. Acupuntura" (SICESS) y también en el anexo II del Decreto BOJA
de 26 de septiembre de 2008, y que es una transposición del RD 1277/2003 donde en la U 101 NO aparece
'Acupuntura', por tanto debe existir una motivación, un informe por el que en el decreto BOJA transposición
del RD 2003,sí aparece el término Acupuntura pero en el RD 1277/2003 No aparace. Por lo que la
interpretación ya está hecha y debe estar motivada en un informe. NO se trata de de "obtener una respuesta
teórica", antes al contrario totalmente práctica cual es conocer el alcance a la cuestión planteada de ese
informe, motivado, para que aparezca Acupuntura en el Decreto BOJA y no en el RD 1277. Ese informe
motivado para que aparezca en el BOJA de 2008, Acupuntura, es clave para la cuestión planteada por el
solicitante. Es un documento con un contenido muy concreto que debe estar elaborado desde 2008 que no
adquirido pues el Decreto, la transposición del RD es una competencia de Administración de la Junta de
Andalucía. Por tanto no puede existir ese vacío interpretativo con el informe motivador al que nos referimos ni
en la publicación del Decreto BOJA ni desde su publicación a la fecha de hoy,la interpretación debe estar
hecha, y si resulta como dice esa Secretaría debe analizarse conjuntamente con la sentencia del tribunal
Supremo 1310/2021 no es una cuestión del solicitada para obtener una respuesta práctica a su cuestión-
solicitud planteada, si lo precisa, hágalo y modifique el informe motivador para incluir Acupuntura en el
decreto BOJA y que en la transposición del RD 1277/2003 NO aparece el citado término, pues es de suponer
que si esa sentencia tiene vigor para modificar o no el informe motivador donde aparece Acupuntura en el
Decreto BOJA - no puede ser una transposición arbitraria, ad libitum-, no es el solicitante el competente, y que
esa sentencia adquirió valor definitivo en febrero de 2021, por lo que ha pasado tiempo suficiente para que
esa administración haya modificado o no su transposición en algún sentido.
Al Consejo de Transparencia este solicitante ruega vea que en el escrito de inadmisión no hace mención la
Secretaría General al Decreto BOJA ni al Formulario SICESS, no puede ser que desconozcan su propia
legislación, y finalmente, aplicarla a la consulta suscitada por el solicitante, pues de no existir ese informe
motivador estaríamos faltando al buen gobierno y negar el acceso a la información que debe ser pública, no
puede esconderse,mo mucho peor, no existir ese informe-motivador pues es clave para la respuesta que se
pretende, y ese es el que reclamamos que se proporcione copia”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“En primer lugar, la inadmisión se fundamente en el hecho de que la petición se considera una consulta de
interpretación jurídica y sobre la base ya sentada en la Resolución R/0408/2018 del Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno, y sobre la base de la definición prevista en el artículo 2.1 de la Ley 1/2014 y
artículo 13 de la Ley 19/2013.
En segundo lugar, la reclamación ahora formulada no se basa en la discusión de los hechos que
fundamentaron aquella inadmisión, sino en que tal y como considera el reclamante, la normativa andaluza
pueda apartarse de la estatal, por lo que entiende que debe existir algún tipo de informe que así lo sustente,
por lo que sobre tal conjetura añade la petición del informe, excediéndose con ello al objeto de la reclamación
ante la respuesta del derecho de petición anteriormente formulado.
Por todo lo anterior se informa desfavorablemente la reclamación de [nombre y apellidos], en el sentido de
que se debe inadmitir la solicitud formulada..
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 5 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 4 de septiembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó:
“Para abrir una Consulta de Acupuntura si es necesario y tiene jurisdicción la Consejería de Salud, sin
que un médico titulado y colegiado se responsabilice, y por tanto sea un persona distinta, sin título de
médico, o enfermero o cualquier otro que a su vez sea reconocido como profesión sanitaria según la
LOPS. En el Real Decreto 1277/2003 no aparece el término Acupuntura, de lo que deduzco que en
Andalucía, la práctica profesional de la Acupuntura no requiere que un médico esté al frente y se
responsabilice y por tanto no haya que solicitar la inscripción ni la autorización en la Consejería de
Salud”
La entidad reclamada inadmitió la solicitud por entender que no era objeto de la LTPA, al ser necesaria la
elaboración de un informe que interpretara jurídicamente determinadas cuestiones. Este Consejo
comparte los argumentos ofrecidos en la resolución de inadmisión, por los motivos que indicamos a
continuación.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (elaboración de un informe jurídico). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con
toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
Procede por tanto a desestimar la reclamación.
2. Por otra parte, en la reclamación se indica que “Ese informe motivado para que aparezca en el BOJA de
2008, Acupuntura, es clave para la cuestión planteada por el solicitante. Es un documento con un contenido
muy concreto que debe estar elaborado desde 2008 que no adquirido pues el Decreto, la transposición del RD
es una competencia de esa Administración de la Junta de Andalucía.” Este Consejo comparte también la
alegación realizada por la entidad reclamada al respecto. Efectivamente, el objeto de la solicitud inicial,
que fue inadmitida, no incluía la petición de un concreto informe, por lo que lógicamente no fue objeto
de la respuesta ofrecida.
A juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca
respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia
reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la
entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de
solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)”
(así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En
consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial
en los correspondientes escritos de reclamación.
En todo caso, la persona reclamante podrá plantear una nueva solicitud de información que tenga como
objeto el citado informe.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.