Retrotraer 04/11/2022 · 95 días en resolverse

Reclamación de Defensa Ciudadana Activa contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de acceso a expedientes e información urbanística

Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de Sevilla expedientes urbanísticos y un listado de expedientes de 2019. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la solicitante era "interesada" y debía usar la vía administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse dicha condición ni que el proceso estuviera en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 Para aplicar la normativa de procedimiento administrativo en lugar de la de transparencia, debe concurrir que el procedimiento esté en curso y que el solicitante se haya personado formalmente como interesado.
2 La condición de titular de intereses legítimos no convierte automáticamente a una asociación en 'interesada' si no se ha personado en el procedimiento según el art. 4.1.c de la LPAC.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por la Administración.
4 Es preceptivo dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados antes de conceder el acceso a expedientes administrativos (art. 19.3 LTAIBG).
5 Debe garantizarse la disociación de datos personales, omitiendo la ubicación de fincas o asuntos que permitan identificar a los titulares de los bienes mediante el cruce con otros registros públicos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 707/2022, de 4 de noviembre Artículos: Disposición adicional cuarta LTPA; 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por DEFENSA CIUDADANA ACTIVA (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 369/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 30 de junio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “1.- Copia de la documentación existente en el expediente [nnnnn] del servicio de licencias e inspección urbanística relacionados con la referencia catastral [nnnnn]. 2.- Listado de números de expediente iniciados por el citado servicio de licencias e inspección urbanística durante el primer trimestre de 2019, con indicación de fecha de inicio, asunto o localización de la finca objeto del expediente, así como fecha de cierre del mismo, en su caso. 3.- Copia de la documentación existente (licencia de apertura, puesta en funcionamiento, etc.) por la que se autorice cualquier actividad en la referencia catastral objeto del expediente [nnnnn] citado, incluyendo, en su caso, los informes de los técnicos municipales realizados durante el trámite correspondiente.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 5 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, consta la respuesta remitida por correo electrónico el día 14 de septiembre de 2022 a la persona interesada con el siguiente contenido: ““(...) procede desestimar la solicitud de acceso, de conformidad con la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en virtud de la cual establece las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. “1.- La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. De esta manera, “Defensa Ciudadana Activa”, de conformidad con el artículo 4.2 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo de infracciones urbanísticas, [nnnnn] “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo. .../.. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca” Por ello, la Entidad “Defensa Ciudadana Activa”, debe solicitar la vista del expediente que interesa, al objeto de recabar la documentación señalada en su escrito de 7 de septiembre de 2022. No obstante, por economía procesal, damos traslado de su petición al Servicio de Licencias e Inspección Urbanística al objeto den trámite a su petición. De esta manera, en uso de las facultades que la resolución número 11, de 7 de enero de 2022, me confieren, VENGO EN DISPONER Primero.- Desestimar la solicitud presentada en fecha 7 de septiembre de 2022, por [nombre y apellidos], en representación de la Entidad “Defensa Ciudadana Activa”, de conformidad con la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en virtud de la cual establece las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.. (...)” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de junio de 2022, y la reclamación fue presentada el 1 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La petición de información objeto de esta reclamación fue la siguiente: “1.- Copia de la documentación existente en el expediente [nnnnn] del servicio de licencias e inspección urbanística relacionados con la referencia catastral [nnnnn] 2.- Listado de números de expediente iniciados por el citado servicio de licencias e inspección urbanística durante el primer trimestre de 2019, con indicación de fecha de inicio, asunto o localización de la finca objeto del expediente, así como fecha de cierre del mismo, en su caso. 3.- Copia de la documentación existente (licencia de apertura, puesta en funcionamiento, etc.) por la que se autorice cualquier actividad en la referencia catastral objeto del expediente [nnnnn] citado, incluyendo, en su caso, los informes de los técnicos municipales realizados durante el trámite correspondiente.” La entidad reclamada alegó que ofreció una respuesta a la persona reclamante el día 14 de septiembre de 2022, por la que desestimaba la petición al considerar que la persona reclamante tenía la condición de interesada en el expediente [nnnnn], al ser la reclamante una asociación titular de intereses legítimos. Alega para ello la aplicación de la Disposición adicional cuarta, primer párrafo, LTPA. No consta acreditación de la notificación de la respuesta ofrecida. 2. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Sin embargo, la dicción literal de la Disposición adicional Cuarta exige que concurran dos requisitos para la aplicación preferente de la normativa reguladora del específico procedimiento; que exista un procedimiento en curso; y que la solicitud la realice una persona interesada en dicho procedimiento. Requisitos que no parecen concurrir en este caso. En primer lugar, la entidad reclamada ha fundamentado la consideración de persona interesada en el procedimiento de la asociación reclamante con base en el artículo 4.2 LPAC, por entender que son titulares de intereses legítimos. Sin embargo, la entidad reclamada ha obviado la literalidad del precepto justamente anterior (artículo 4.1. c) LPAC “ Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”), que exige a estas asociaciones que se personen en el procedimiento para ser consideradas como interesadas en el procedimiento. Ni la persona reclamante ni la entidad reclamada han manifestado esta circunstancias en el marco de la reclamación. Pero es que además la citada Disposición adicional exige que el procedimiento esté en curso en el momento de presentar la solicitud. La entidad reclamada no ha afirmado ni acreditado que el procedimiento estuviera en curso en el momento de realizar su petición. Y teniendo en cuenta la fecha del expediente (“.../2019”) y la falta de alegaciones en este respecto, este Consejo no puede compartir el argumento ofrecido por el Ayuntamiento para desestimar la petición ya que tampoco ha quedado acreditado que el procedimiento estuviera en curso en el momento de presentar la solicitud. Y es que tampoco podemos obviar que parte de la información solicitada (Listado de números de expediente iniciados) no debe estar contenida en el expediente en el Ayuntamiento afirma que la persona reclamante tiene la condición de interesada, ya que se trata de datos contenidos probablemente en una base de datos Este Consejo considera por tanto que no procede aplicar la causa de inadmisión invocada. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. Sin embargo, y respecto a parte de la información solicitada (peticiones 1 y 3), a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 4. Respecto a la segunda de las peticiones, si bien no afecta a los derechos o intereses de terceras personas debidamente identificadas, el acceso a la misma incluiría información que podría permitir la identificación de las personas titulares de los bienes afectados por los expedientes solicitados (“...con indicación de…., asunto o localización de la finca objeto del expediente”). La localización de la finca afectada, o en su caso el asunto si contiene datos de carácter personal, facilitarían la identificación de las personas titulares de los bienes afectadas por expedientes de legalidad urbanística, ya que bastaría acudir a otros registros públicos para realizar esta comprobación. Por ello, a los efectos de garantizar la disociación de los datos ofrecidos, no se proporcionará la información sobre la ubicación de la finca, ni la del asunto si contuviera datos que permitieran la identificación de las personas titulares de las propiedades afectadas. En caso de que la información se pudiera ofrecer agrupada por otros criterios (vg. Código postal, distrito, etc.) se ofrecerá de ese modo, sin que en ningún caso esto pueda suponer un tratamiento informatizado de uso no corriente. 5. En resumen, la entidad reclamada deberá: a) Poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a la petición 2, en los términos del apartado cuarto de este fundamento jurídico. b) Retrotraer el procedimiento respecto a las peticiones 1 y 3, en los términos del apartado tercero de este fundamento jurídico. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado quinto, y Quinto , todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.