Desestimada 07/11/2022 · 97 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera desestimada e inadmitida

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera informes técnicos y jurídicos sobre una licencia de ocupación y documentos sobre alineación de fachada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la entidad ya había respondido a la primera parte y la segunda parte fue solicitada fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada acreditó haber notificado la copia de los informes técnicos y jurídicos solicitados el 28 de octubre de 2021, antes de la interposición de la reclamación.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La reclamación respecto a la documentación sobre alineación de fachada fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 24 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 717/2022, de 7 de noviembre Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 373/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 24 de septiembre de 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Que ha tenido conocimiento de la concesión de licencia de primera ocupación en expediente [nnnnn], por modificación y reforma de vivienda, cuando el proyecto en realidad era de modificación de parcelación para obra nueva, además de incumplir la normativa vigente según se ha puesto en su conocimiento desde 2010 sin respuesta por parte de esta administración local. Solicita Que por ello solicita copia de los informes técnicos y jurídicos del SAM de fecha 3 de mayo de 2018 así como de fecha 15 de noviembre de 2018, reiterando una vez más que la vivienda objeto de dicha licencia incumple el requisito de alineación a fachada, como bien conocen los técnicos del SAM así como [se indica cargo], por lo que solicita igualmente copia de cualquier documento donde expliquen cómo puede alinearse una vivienda a fachada dando a un muro doble que lo separa de parcela privada.” 2. La persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 16 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 24 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “- El 24/09/2021, registro entrada [nnnnn], tiene entrada en el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera Instancia General presentada por [nombre y apellidos] solicitando copia de los informes técnico y jurídicos del SAM de fecha 3/05/2018, así como de fecha 15/11/2018 (Se abre al respecto el Expte [nnnnn]). - Con fecha 28/10/2021, registro salida n.º [nnnnn], se le envía al [apellidos] un escrito comunicándole que, adjunto al mismo, se le remite copia del informe técnico-jurídico del SAM de fecha 3/05/2018, así como del informe jurídico del SAM de fecha 15/11/2018, tal y como había solicitado. - Dicha documentación es recibida por el [apellidos] por comparecencia en Sede Electrónica el 28/10/2021, 12:32 h, como queda reflejada en el justificante de recibo. De todo lo indicado en los apartados anteriores se envía una copia para su conocimiento y a los efectos oportunos en relación a la reclamación Ref. SE-373/2022.” Consta entre la documentación la respuesta notificada el día 28 de octubre de 2021 con el siguiente contenido: “En relación con su solicitud ([nnnnn] de fecha 24/09/2021) para copia de los informes técnicos y jurídicos del SAM de fecha 3 de mayo de 2018 así como de fecha 15 de noviembre de 2018, correspondiente a la concesión de licencia de primera ocupación en expediente 249/10, adjunto al presente remito la siguiente documentación: - Informe Técnico y Jurídico SAM de fecha 03/05/2018 - Informe Jurídico SAM de fecha 15/11/2018” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de agosto de 2022, y la reclamación fue presentada el 24 de septiembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante alega la falta de respuesta de la petición realizada el día 29 de septiembre de 2021. Sin embargo, entre la documentación remitida por la entidad reclamada, consta la respuesta notificada el día 28 de octubre de 2021. Procede pues la desestimación de la reclamación ya que la entidad reclamada había respondido con anterioridad a la presentación de la reclamación. 2. Debemos aclarar que la respuesta no incluía información alguna sobre la petición “copia de cualquier documento donde expliquen cómo puede alinearse una vivienda a fachada dando a un muro doble que lo separa de parcela privada”. Sin embargo, dado que la respuesta fue notificada el día 28 de octubre de 2021, y la reclamación no se interpuso hasta el 2 de agosto de 2022, resulta innegable que fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 24 LTAIBG, por lo que procedería la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la Reclamación respecto a la petición incluida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero. Segundo. Inadmitir la Reclamación respecto a la petición incluida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo.