Retrotraer 09/11/2022 · 112 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre una parcela al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo y estimación de la misma

Se solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo documentación sobre una parcela específica de los últimos 5 años. Ante la falta de respuesta, el reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque el Ayuntamiento requirió la información a otro ente en lugar de remitir la solicitud del ciudadano.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada aplicó incorrectamente el artículo 19.1 de la LTAIBG al requerir la información al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera en lugar de remitir la solicitud del interesado al órgano competente.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva y motivada de las causas de inadmisión o límites legales.
3 La falta de remisión formal de la solicitud al órgano competente privó al reclamante de su derecho a recibir la información, ya que no consta que ninguna de las dos administraciones facilitara los documentos.
4 Se acuerda la retroacción del procedimiento para que el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo remita la solicitud al órgano competente e informe al solicitante de dicha circunstancia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 718/2022, de 9 de noviembre Artículos: 19.1 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representado por XXX, contra el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 347/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 31 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Se le remita copia de las solicitudes, informes o cualesquiera otros documentos existentes en esta administración publica relativos a la parcela [ubicación] de los últimos 5 años” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de julio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 01 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que informa lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Visto el registro de entrada n.º 2022-E-RC-1157 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía fecha 27 de julio de 2022, en relación a solicitud de copia de las solicitudes, informes o cualquiera otros documentos existentes en esta administración publica relativos a la parcela [ubicación] de los últimos 5 años, se comunica que este Ayuntamiento no existe documentación al respecto, se ha procedido a solicitar la información al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, adjunto se remite oficio de solicitud de información de fecha 02 de julio de 2022 y de 27 de julio de 2022.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el el 31 de mayo de 2022, y la reclamación fue presentada el 20 de julio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a que se le facilitase: “copia de las solicitudes, informes o cualesquiera otros documentos existentes en esta administración publica relativos a la parcela [ubicación] de los últimos 5 años”. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. 2. En la documentación aportada a este Consejo, la entidad reclamada manifestó que: “(…) se comunica que este Ayuntamiento no existe documentación al respecto, se ha procedido a solicitar la información al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, adjunto se remite oficio de solicitud de información de fecha 02 de julio de 2022 y de 27 de julio de 2022.” Esto es, la entidad reclamada alega que la información no obra en su poder y que la ha solicitado a la entidad que considera que la posee. Nos hallamos ante un supuesto al que resultaría de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Sin embargo, la entidad reclamada, en vez de remitir la solicitud al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera en el que se entiende obraría la información solicitada, se la requirió al mismo, lo cual no responde exactamente con lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG. Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada realizó una incorrecta aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, y no a requerirla a este. Como resultado, y a la vista de la documentación que consta en el expediente, el reclamante se ha visto privado de su derecho a recibir la información, ya que no consta que ni el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo ni el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera hayan puesto a disposición de la persona reclamante información alguna. Atendiendo a lo dispuesto en citado precepto, no procede sino acordar respecto de la aludida petición que el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo remita la misma al órgano que considera competente (Ayuntamiento de Jimena de la Frontera) al objeto de que éste decida sobre el acceso, informando al reclamante de esta circunstancia. Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, así como comunicar al solicitante estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 LTBG. El Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de esta Resolución. Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente. De conformidad con lo expuesto, procede estimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación. La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución. Segundo. Instar al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo a que proceda a la retroacción del procedimiento en los términos indicados en el Fundamento Jurídico cuarto, debiendo remitir a este Consejo las actuaciones realizadas en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución.