Un ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Cádiz el expediente de inclusión de su parcela en un coto de caza. Ante la falta de respuesta inicial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva
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La denegación de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe basarse en supuestos legales acreditados
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El procedimiento de reclamación finaliza por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación
Texto completo
RESOLUCIÓN 712/2022, de 9 de noviembre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representado por XXX,
contra Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Cádiz
(actualmente la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Cádiz) (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 345/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG).
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información pública en los siguientes términos:
“ (…) Que su representado es propietario de pleno dominio de la parcela [se cita ubicación], con una
superficie de aproximadamente 97950 metros cuadrados.
Que lleva tiempo denunciando ante la Guardia Civil la intrusión en su parcela, de monte casi totalmente
inaccesible, modificando las lindes, moviendo terreno e inclusive depositando objetos como un depósito
de agua encontrado recientemente, además de los numerosos cartuchos encontrados por el suelo en
cualquier época del año.
Que se ha llegado incluso a tener que retirar en alguna ocasión de la parcela tras oír disparos,
supuestamente de cazadores furtivos, que en principio consideraba cercanos pero sin pensar que
pudieran estar incluso en su propia parcela. Dado que la parcela es de 10 Has. de monte cerrado sin
apenas visibilidad con bastantes pendientes en caso de existir cazadores en el terreno podría ocurrir
cualquier accidente.
Que al consultar los datos administrativos se encuentra con que al parecer su parcela estaría incluida
en un Coto Deportivo de Caza con matrícula [nnnnn], aunque no existe señalización alguna en todo el
trayecto hasta entrar a la misma en la ubicación [se cita ubicación]
Que no tenía ninguna constancia de que se hubiera autorizado ni se le ha comunicado esta situación,
suponiendo un riesgo para quienes vamos por la parcela esporádicamente, cada vez con más
frecuencia puesto que se están estudiando modos de explotación de la misma.
Que por todo ello, lo pone en su conocimiento a los efectos oportunos y,
SOLICITA: Copia del expediente por el cual se haya incluido la indicada parcela de su propiedad en el
Coto Deportivo de Caza con referencia [nnnnn], y especialmente de cualquier notificación que se haya
realizado a la propiedad puesto que no tenía conocimiento de ello.
Que se le indiquen las vías de recurso o solicitud para excluir su parcela de cualquier terreno para la
caza dado el riesgo que padecen quienes transiten por ella de recibir inclusive disparos. Conforme a la
Ley de Transparencia de Andalucía solicito que el expediente me sea remitido a mi dirección electrónica
de notificaciones[ correo electrónico]”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación, se indica expresamente:
“Se tramite la presente RECLAMACIÓN por la ausencia de respuesta y entrega de la información pública
solicitada, consistente en el expediente por el que se incluye la parcela indicada en el expediente CA-10929
como coto de caza.
El resto de apartados de la solicitud se realizan bajo el amparo de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de
Petición, no siendo objeto de reclamación ante este Consejo de Transparencia.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de julio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 29 de julio de 2022 con
el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Consultada la cartografía actual de la que dispone esta Delegación, apreciamos que la parcela [se cita
parcela] del término municipal de San Martín del Tesorillo, está incluida en los limites del CA-10929
denominado "AZOR" de ese mismo término municipal, titularizado por la ASOCIACIÓN DE CAZA EL AZOR, con
domicilio en [se cita ubicación] San Martín del Tesorillo y con una superficie de 1477 ha.
Si bien, este coto tuvo su creación el 15/04/1982, la cartografía usada en aquel momento no es de la que
actualmente disponemos y en los archivos de la Delegación no existe documentación catastral que relacione
las parcelas que en aquel momento formaron el coto, solo denominaciones genéricas y no aparece el
nombre de [se indica nombre], que es como viene reflejada en la nota catastral aportada por parte del
interesado, por lo tanto no podemos facilitarle copia del expediente, tal y como nos indica en su
comunicación. Tras su creación, ha sufrido una segregación el 25/02/19, otra el 14/ 02/20 y una ampliación
el 11/06/20, en ninguno de los casos con parcelas objeto de consulta.
Por todo ello, por parte de esta Delegación Territorial se ha realizado trámite de audiencia al titular del coto,
al objeto de que aclare si los terrenos indicados por Vd. están incluidos en la base territorial del mismo.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía ,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el el 20 de julio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
A la vista de la reclamación, esta está referida a la petición:
“Copia del expediente por el cual se haya incluido la indicada parcela de su propiedad en el Coto Deportivo
de Caza con referencia [nnnnn], y especialmente de cualquier notificación que se haya realizado a la
propiedad puesto que no tenía conocimiento de ello.”
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada
(notificada el 29 de julio de 2022), sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información
puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida
la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.