Una persona solicitó al Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca el expediente técnico de un reconocimiento extrajudicial de crédito de 2013. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento no acreditó haber notificado efectivamente la puesta a disposición de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La mera existencia de un oficio de puesta a disposición no es suficiente si no consta la acreditación de su notificación efectiva al solicitante.
4
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, eliminando cualquier dato que permita identificar a personas físicas, incluyendo firmas manuales y ciertos códigos CSV.
Texto completo
RESOLUCIÓN 740/2022, de 10 de noviembre
Artículos: 40 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra El Ayuntamiento
de Los Palacios y Villafranca (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 388/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante correo electrónico remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 5 de
agosto de 2022, se recibe reclamación presentada por la persona reclamante el 2 de agosto de 2022, en
la que interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en
adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad
reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Que por Pleno de 26 de diciembre de 2013 se aprobó el expediente de Reconocimiento extrajudicial de
crédito 1/2013
Acceder al expediente técnico que fue sometido a aprobación, con fotocopias auténticas de las partes
que afectan a Puertas Abora S.L”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de
agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 30 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente se indica que se ha
puesto a disposición de la persona reclamante determinada información relacionada con su petición.
3. El Consejo solicita el 1 de septiembre de 2022 a la entidad reclamada copia de la documentación
acreditativa de la notificación de la información solicitada. La entidad responde con oficio de fecha de 15 de
septiembre de 2022, al que se adjunta el siguiente escrito dirigido a la persona reclamante:
“En relación al escrito recibido del Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de fecha
1 de septiembre de 2022 y registro de entrada [nnnnn], de la misma fecha, por el presente le comunico que
se encuentra a su disposición en el Departamento de Intervención, para su consulta, el expediente solicitado:
• Expediente de reconocimiento extrajudicial de crédito 1/2013.
Por tratarse, en algunos casos de datos personales, le hago saber lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, respecto al deber de
confidencialidad, infracciones y sanciones, siendo su responsabilidad cumplir dichos deberes desde el
momento de entrega de esta información.”
El oficio está fechado el 9 de septiembre de 2022 y se acompaña de una minuta del Registro de salida, pero no
la acreditación de la puesta a disposición de la notificación electrónica o su recepción.
4. El Consejo reitera con fecha de 21 de septiembre de 2022 la petición de la documentación acreditativa de la
efectiva recepción de la información por la persona reclamante, sin que hasta la fecha se haya recibido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de marzo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 5 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud fue:
“Que por Pleno de 26 de diciembre de 2013 se aprobó el expediente de Reconocimiento extrajudicial de
crédito 1/2013
Acceder al expediente técnico que fue sometido a aprobación, con fotocopias auténticas de las partes que
afectan a Puertas Abora S.L”
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante.
No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información
solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta ofrecida a la persona reclamante el día 9 de septiembre de 2022,
concediendo el acceso solicitado, pero no constando que le fuese notificada, este Consejo debe estimar la
reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo a su disposición por tanto la
información solicitada.
Por otra parte, la entidad reclamada tendrá que acreditar igualmente que la persona reclamante accedió
efectivamente a la información solicitada, ya que el oficio de 9 de septiembre de 2022 le informaba de la
puesta a su disposición de la información solicitada, pero no indicaba fecha ni plazo para realizar la visita.
En consecuencia, la entidad reclamada a de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante
este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la
solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del
Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que
se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.