Se solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el acceso a un expediente sobre la baja del impuesto de entrada de vehículos en el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María. Tras requerir al solicitante la copia de la petición original para verificar plazos y competencia, el Consejo declara el desistimiento y archiva el caso por no subsanar dicha falta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es competente para resolver la reclamación al ser la entidad demandada una entidad local andaluza.
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La presentación de la copia de la solicitud de información original es un requisito necesario para valorar la competencia del órgano, la temporalidad de la reclamación y la respuesta de la entidad.
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El artículo 68.1 de la LPAC faculta a la Administración a requerir la subsanación de documentos preceptivos en un plazo de diez días.
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La falta de aportación del documento solicitado tras el requerimiento de subsanación conlleva la declaración de desistimiento de la petición y el archivo del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 739/2022, de 10 de noviembre
Artículos: 68 LPAC.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de El Puerto de Santa María (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 495/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación
En la reclamación, se solicita la intervención del Consejo para el acceso a un expediente administrativo
relacionado con una solicitud de baja en el “impuesto de entrada de vehículos”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la
reclamación presentada. Concretamente, se solicita copia de la solicitud de información presentada a la
entidad reclamada, y cuya falta de respuesta justificaba la presentación de la reclamación.
El requerimiento se realiza para poder conocer la fecha, destinatario y contenido exacto de la petición,
información necesaria para que este Consejo pueda valorar aspectos como su competencia para resolver la
petición, la presentación en plazo de la reclamación y valorar la respuesta de la entidad reclamada. Por otra
parte, la entidad reclamada podrá localizar la petición y remitir el expediente y alegaciones al respecto.
2. Con fecha de 2 de noviembre de 2022 se recibe escrito de la persona reclamante. En el escrito se realizan
una serie de valoraciones, pero no se incluye copia de la solicitud de información presentada ante la entidad
reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en
su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 21.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido ya que no ha
remitido copia de la solicitud de información presentada ante la entidad reclamada. Procede, en virtud de lo
previsto en el artículo 68.1 del citado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de
subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.