Se solicitó a la Viceconsejería de Turismo, Cultura y Deporte de Andalucía la relación de adjudicaciones a la empresa Royalverd Service SL por parte de la sociedad Estadio La Cartuja de Sevilla SA. La entidad inadmitió la petición alegando que la sociedad no pertenecía al sector público. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La sociedad Estadio La Cartuja de Sevilla S.A. está incluida en el ámbito de aplicación de la LTPA al estar clasificada en la Contabilidad Nacional como 'Administraciones Públicas: Administración Regional' de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a las limitaciones y causas de inadmisión, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La información solicitada sobre contratos públicos es especialmente relevante por el gasto de fondos públicos y debe ajustarse a los principios de publicidad y transparencia.
4
La solicitud se encuadra en la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 15 a) de la LTPA, lo que refuerza la obligatoriedad de su acceso.
5
La Viceconsejería erró al inadmitir la solicitud en lugar de remitirla al órgano competente (la sociedad mercantil) conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 738/2022, de 10 de noviembre
Artículos: 3 y 7 c) LTPA; 12 y 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Viceconsejería
de Turismo, Cultura y Deporte (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 496/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Por la presente solicito información al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía. Relación de adjudicaciones a la empresa ROYALVERD SERVICE SL por parte de la
sociedad estadio La Cartuja de Sevilla SA desde el 1 de mayo de 2021 hasta la fecha en que se dé
respuesta a esta solicitud de información Ruego que se detalle fecha de adjudicación, imparte
(impuestos incluídos), concepto del encargo y número de ofertas pedidos por la entidad adjudicataria o
propuestas que se hubieran recibido en cada una de dichas licitaciones”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 31 de agosto de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“[TERCERO. El derecho de acceso a la información pública y el régimen de su ejercicio están reconocidos en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucia, cuyo artículo 2. a) define como
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones ".
Sin embargo, la información solicitada sobre la entidad Estadio La Cartuja de Sevilla, S.A., a la que se hace
referencia la solicitud objeto de la presente resolución, queda fuera del ámbito de aplicación dela Ley 1/2014,
de 24 de junio, según lo dispuesto en el artículo 3.1.i) de la misma, al tratarse de una sociedad mercantil que
no pertenece al sector público andaluz, y conforme se refleja en el Inventario de Entes dependientes de la
Comunidad Autónoma Andaluza que puede consultar en el enlace:
[se adjunta enlace]
Asimismo, en dicho enlace podrá consultar, además del inventario, los criterios de calificación como Sector
Público Andaluz.
Por ello, tras el análisis de la solicitud y a la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
indicados anteriormente, esta Viceconsejería
RESUELVE
lnadmitir la solicitud de información pública motivando esta decisión en los argumentos expuestos en el
Fundamento de Derecho Tercero.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“El pasado mes de agosto dirigí solicitud de información a la Conseieria de Turismo. Cultura y Deporte a lin
de conocer la relación de adiudicaciones a la empresa ROYALVERD SERVICE SL por parte de la sociedad
estadio La Cartuja de Sevilla SA, de la que la Junta de Andalucía es principal accionista y que está participada
integramente por capital público. La Conseieria inadmite mi petición con el argumento de que dicha empresa
"queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 1/ 2014", al tratarse de una sociedad mercantil que "no
pertenece al sector público". Es dificil de aceptar este argumento cuando dicha empresa no puso reparo
alguno el pasado 21 de junio a facilitar a este solicitante la relación de contratos adjudicados con motivo de
la pasada Eurocopa por lo vla de Transparencia. En el primer fundamento de derecho de dicha resolucion,
relativa al expediente SOL-Z022_O0006951, se lee textualmente lo siguiente: "La sociedad mercantil Estadio la
Cartuja de Sevilla SA es competente para resolver esta solicitud, de acuerdo con lo establecido en el articulo
28.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucia y y en los articulos 7.b) y 3.2 del
Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en el ámbito de la Administracion de la Junta de Andalucia y sus entidades
instrumentales...". ¿Ha cambiado acaso la ley y no he sido yo consciente de ello? A ello se suma que este
órgano garante al que tengo el honor de dirigirme ya ha resuelto reclamaciones amparando el derecho a
conocer la gestion de esta sociedad (como la referida a la negativa a facilitar a este ciudadano el contrato de
sede para albergar partidos de la Eurocopa 2020), rio ignorando que el hecho de que esté participada
exclusivamente por administraciones le obliga a ser transparente. Por todo lo expuesto, ruego al Consejo de
Transparencia y Proteccion de Datos de Andalucia que se declare competente, admita a trámite esta
reclamación y dicte resolucion estimatoria.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 11 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
“En relación a dicha reclamación, y una vez consultado el expediente correspondiente a la solicitud de acceso
de información pública, se informa que la Resolución de 31 de agosto de 2022 fue dictada al amparo de la
información ofrecida por el Inventario de Entes Dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el
que se indica que la Sociedad Mercantil “Estadio La Cartuja de Sevilla, S.A.” no pertenece al Sector Público de
Andaluz, por lo que la citada resolución se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de 19 de diciembre de 2013.
Se adjunta copia tanto de la citada Resolución como de dicho Inventario, que es cuanta documentación obra
en el expediente.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 31 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 26 de septiembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“Relación de adjudicaciones a la empresa ROYALVERD SERVICE SL por parte de la sociedad estadio La Cartuja
de Sevilla SA desde el 1 de mayo de 2021 hasta la fecha en que se dé respuesta a esta solicitud de
información Ruego que se detalle fecha de adjudicación, imparte (impuestos incluídos), concepto del encargo
y número de ofertas pedidos por la entidad adjudicataria o propuestas que se hubieran recibido en cada
una de dichas licitaciones”
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la
información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos,
se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las
licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15
a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado
desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles
revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las
personas adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente”.
La entidad reclamada inadmitió la petición argumentando que la sociedad de la que se pedía la información –
Sociedad Estadio La Cartuja- “queda fuera del ámbito de aplicación dela Ley 1/2014, de 24 de junio, según lo
dispuesto en el artículo 3.1.i) de la misma”.
2. Este Consejo no comparte el argumento utilizado para inadmitir la petición, por los motivos que se indica a
continuación.
La sociedad mercantil “Estadio de la Cartuja de Sevilla S.A.” está participada por varias administraciones
públicas, entre ellas la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Empresa Pública para la gestión
del Turismo y del Deporte de Andalucía S.A”. La Comunidad Autónoma andaluza ostenta un 6,525% de su
capital, la Empresa Pública de Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía S.A. un 28,553%; Patrimonio del
Estado un 30,510%; el Ayuntamiento de Sevilla un 17,806%; y la Diputación de Sevilla un 15,255% (según lo
indicado por la propia mercantil en su escrito de alegaciones presentado en el marco de la reclamación
27/2022). La Comunidad Autónoma ostenta por tanto una posición mayoritaria en el accionariado.
El artículo 3.1. i) LTPA incluye en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA, y por tanto de este Consejo, a
“Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en
este artículo sea superior al 50 por ciento”. Requisitos que efectivamente, tal y como alega la entidad reclamada,
no concurren en este caso.
Sin embargo, el artículo 3.1. m) LTPA incluye igualmente en el ámbito subjetivo a “ Los consorcios, fundaciones y
demás entidades con personalidad jurídica a los que hace referencia el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley
General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía”. La referencia al artículo 5.2 del Texto Refundido debe
hacerse actualmente al artículo 5.4, que indica:
“Los consorcios no adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, las fundaciones, las sociedades
mercantiles y demás entidades con personalidad jurídica propia que, no formando parte del sector público
andaluz, sean considerados unidades integrantes del Subsector Administración Regional de la Comunidad
Autónoma de Andalucía por aplicación de las normas de Contabilidad Nacional, podrán quedar sometidos al
control financiero previsto en esta Ley cuando, mediando razones justificadas para ello, así lo acuerde el
Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda”
En este caso, y consultado el Inventario de Entes del Sector Público gestionado por la Intervención
General del Estado, se comprueba que la citada sociedad está clasificada en la Contabilidad Nacional
como “Administraciones Públicas: Administración Regional” de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Por lo tanto, la entidad de la que se solicita la información está incluida en el ámbito de aplicación de la
LTPA.
3. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Y es que hay que tener en cuenta que lo solicitado se corresponde con la obligación de publicidad activa
prevista en el artículo 15 a) LTPA, y por lo tanto, se trata de información que ya debería estar publicada por la
propia entidad y cuya carencia podría provocar un incumplimiento de la normativa de transparencia andaluza,
que establece obligaciones de publicación de información sin perjuicio de las que pudiera -o no- imponer la
normativa de contratación pública.
4. En cualquier caso, debemos hacer una precisión. La entidad de la que se solicita la información es una
entidad con personalidad jurídica propia, y por tanto sujeta a las obligaciones que en materia de transparencia
establece la LTPA, tal y como hemos indicado anteriormente. Sin embargo, y pese a que se solicitaba
información de la misma, la solicitud fue inadmitida por la Viceconsejería de Turismo, Cultura y Deportes,
órgano con el que, de ser ciertos los motivos alegados para la inadmisión, no debería mantener ningún tipo de
vinculación o dependencia. Sin embargo, la Viceconsejería inadmitió la petición, cuando lo que debería haber
hecho es remitir la solicitud a la sociedad mercantil para que decidiera sobre el fondo del asunto. Y es que, tal
y como el reclamante ha indicado, esa sociedad ya ha sido objeto de solicitudes de información y
reclamaciones anteriores en la que no ha cuestionado su legitimidad pasiva en el procedimiento.
La LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u
órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según el artículo 19.1 LTAIBG, la entidad reclamada
debe de remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera,
informando de esta circunstancia al solicitante; o, en el caso de no conocerlo, puede inadmitir este extremo de
la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG. Para este último supuesto, el artículo 18.2
LTAIBG dispone: “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es
competente para conocer de la solicitud”. Puede deducirse que, en este último caso, la persona reclamante
puede, si lo estima, presentar nueva reclamación ante el órgano que le sea indicado.
En este supuesto, la Viceconsejería debió aplicar el artículo 19.1 LTAIBG y remitir la solicitud a la sociedad
mercantil para que decidiera sobre el fondo del asunto.
Dado que esta sociedad no ha sido parte de esta reclamación, procede que la Viceconsejería retrotraiga
el procedimiento y remita la solicitud a la Sociedad Estadio La Cartuja para que la resuelva, e informe de
esta circunstancia a la persona reclamante.
En el supuesto de que la sociedad mercantil no facilite la información en el plazo establecido (veinte días
hábiles), la persona reclamante podrá interponer la correspondiente reclamación ante este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Relación de adjudicaciones a la empresa ROYALVERD SERVICE SL por parte de la sociedad estadio La Cartuja
de Sevilla SA desde el 1 de mayo de 2021 hasta la fecha en que se dé respuesta a esta solicitud de
información Ruego que se detalle fecha de adjudicación, imparte (impuestos incluídos), concepto del encargo
y número de ofertas pedidos por la entidad adjudicataria o propuestas que se hubieran recibido en cada
una de dichas licitaciones”
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto,
apartado cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.