Se solicitó al Ayuntamiento de Úbeda el expediente completo, escritura pública e informes jurídicos sobre un convenio de revitalización monumental. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente al remitirle solo al convenio ya conocido. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento por no dar trámite de alegaciones a terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
La respuesta del Ayuntamiento fue insuficiente ya que el enlace proporcionado solo permitía acceder a documentos que el solicitante ya poseía y en los que basaba su petición.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG.
4
Se constata la inobservancia del artículo 19.3 LTAIBG al no haberse dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados.
5
Ante la falta de trámite a terceros, procede retrotraer el procedimiento basándose en el artículo 119.2 de la LPAC hasta el momento de conceder dicho trámite.
Texto completo
RESOLUCIÓN 724/2022, de 10 de noviembre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Úbeda (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 361/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“Que con fecha del 9 de Mayo del 2019, se firmó por parte de la Alcaldesa en representación del
ayuntamiento de Úbeda, y por parte del [se cita cargo] de la Fundación casa Ducal de Medinaceli, el
convenio para la revitalización del conjunto monumental de “el salvador de Úbeda (...)
Primero.- Copia de todo el expediente habido desde el día 09.03.2019, con especial atención al
cumplimiento de las obligaciones adquiridas entre las partes, los tramites, comunicaciones epistolares o
electrónicas, actas de reunión entre las partes, presentación de documentos y fecha, redacción de
proyectos e incoación de expedientes para innovación del PGOU y PEPCH ( obligación del ayuntamiento
según convenio), proyectos y cumplimientos de lo estipulado como obligación de la fundación casa
ducal de Medinaceli, y todos los proyectos y grado de cumplimiento de las obligaciones comunes.
Segundo.- Copia de la escritura pública en formato electrónico, según el articulado 8 del convenio.
Tercero.- Copia e informes jurídicos si existiesen, de las causas de resolución apartados a y b, por haber
transcurrido el periodo que se establece en la misma.”
2. El 20 de julio de 2022 la entidad reclamada notifica la prórroga del plazo máximo de resolución. Asimismo,
se incluye una respuesta con el siguiente contenido:
“En respuesta a su solicitud con número de registro [nnnnn] con fecha 2 de julio de 2022, respectivamente,
donde solicita información sobre el Convenio de Revitalización del Conjunto Monumental "El Salvador" con la
Casa Ducal de Medinaceli, se adjunta enlace a la siguiente dirección web para su consulta:
[enlace dirección url]
El enlace conduce a una página en la que se puede acceder al convenio citado, anexos y certificado de un
acuerdo del pleno.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica expresamente que:
“Cuarto.- Que como quiera que la respuesta recibida por parte del Ayuntamiento de Úbeda es totalmente
insuficiente, no responde a los datos solicitados claramente especificados en el escrito de solicitud de datos,
obvia y, o esconde documentación, registros, actas, tramites, expedientes… claramente redactados; a saber
Quinto.- Que por toda respuesta recibida, me remite a la dirección electrónica [enlace dirección url] Que solo
y exclusivamente es el Convenio firmado por las partes, la única documentación publica a la que siempre ha
habido acceso, que es la base fundamental, para la petición de información y documentación que el
cumplimiento y desarrollo de dicho convenio debe haber tenido lugar desde su firma, una vez pasados más
de tres años.
Sexto.- Que como quiera que la información suministrada como respuesta del Ayuntamiento de Úbeda a mi
solicitud es insuficiente, parcial, sesgada y trata de ocultar los expedientes solicitados, presento por medio de
la presente y documentación adjunta, FORMULARIO DE RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA
Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (Artículo 23 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía) (...)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de agosto
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de agosto de 2022 la entidad reclamada remite copia del expediente, en el que incluye como respuesta
a la solicitud de información el escrito notificado el día 20 de julio de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada a entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de julio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 28 de julio de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Aunque la entidad reclamada notificó el mismo día tanto la resolución de la petición como un acuerdo de
prórroga, lo cierto es que la respuesta ofrecida trataba de responder la petición, por lo que se debe
entender que la respuesta fue ofrecida el 20 de julio de 2022, y por tanto la reclamación fue presentada
en plazo.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Primero.- Copia de todo el expediente habido desde el día 09.03.2019, con especial atención al
cumplimiento de las obligaciones adquiridas entre las partes, los tramites, comunicaciones epistolares o
electrónicas, actas de reunión entre las partes, presentación de documentos y fecha, redacción de
proyectos e incoación de expedientes para innovación del PGOU y PEPCH ( obligación del ayuntamiento
según convenio), proyectos y cumplimientos de lo estipulado como obligación de la fundación casa
ducal de Medinaceli, y todos los proyectos y grado de cumplimiento de las obligaciones comunes.
Segundo.- Copia de la escritura pública en formato electrónico, según el articulado 8 del convenio.
Tercero.- Copia e informes jurídicos si existiesen, de las causas de resolución apartados a y b, por haber
transcurrido el periodo que se establece en la misma.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad reclamada ofreció una respuesta que no responde al objeto de la petición, ya que el enlace
permitía el acceso al convenio, anexos y acta del Pleno de aprobación, información de la que ya disponía
la persona reclamante, a la vista de su solicitud, y que precisamente es en la que fundamenta su petición.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Primero.- Copia de todo el expediente habido desde el día 09.03.2019, con especial atención al
cumplimiento de las obligaciones adquiridas entre las partes, los tramites, comunicaciones epistolares o
electrónicas, actas de reunión entre las partes, presentación de documentos y fecha, redacción de
proyectos e incoación de expedientes para innovación del PGOU y PEPCH ( obligación del ayuntamiento
según convenio), proyectos y cumplimientos de lo estipulado como obligación de la fundación casa
ducal de Medinaceli, y todos los proyectos y grado de cumplimiento de las obligaciones comunes.
Segundo.- Copia de la escritura pública en formato electrónico, según el articulado 8 del convenio.
Tercero.- Copia e informes jurídicos si existiesen, de las causas de resolución apartados a y b, por haber
transcurrido el periodo que se establece en la misma.”
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto,
apartado segundo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.