Ecologistas en Acción Cádiz solicitó a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz expedientes sobre el cierre y régimen de visitas del Monasterio de San José del Cuervo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información y retrotraer el proceso para dar audiencia a terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por la Administración.
2
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es la entidad obligada quien debe remitirla directamente al solicitante.
3
Cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros identificados, es preceptivo concederles un plazo de quince días para realizar alegaciones según el art. 19.3 LTAIBG.
4
El límite relativo a la protección de datos personales no es aplicable a las personas jurídicas, ya que el RGPD y la LOPDGDD protegen exclusivamente a las personas físicas.
5
La entidad debe aplicar el principio de minimización y anonimización de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 722/2022, de 10 de noviembre
Artículos: 2, 24 LTPA y 15.1 y 19.3 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por Ecologistas en Acción Cádiz (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 304/2022.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG): Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante manifiesta que presentó el 13 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a:
“1.- Copia de todos los documentos que forman parte del expediente que llevó al cierre del Monasterio
de San José del Cuervo hace más de 19 años y, de haberlo, del expediente de dispensa tras su inscripción
en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología
de Monumento, del Monasterio de San José del Cuervo en Medina Sidonia. Asimismo, copia de la
relación indexada de todos los documentos que contiene los expedientes referidos.
“2.- Copia de los documentos en los que consten información sobre el régimen de visitas al Monasterio:
recursos interpuestos, resoluciones, requerimientos efectuados a la propiedad para cumplir con su
obligación sobre el régimen de visitas. Asimismo, copia de la relación indexada de todos los documentos
que contiene el expediente referido.
“3.- Especialmente, copia de todos los documentos del expediente sancionador [nnnnn] y de la relación
indexada de todos los documentos que contiene.
“4.- Copia del documento en el que conste el plazo aproximado en el que pudiera abrirse al público el
Monasterio de San José del Cuervo en los términos impuestos por la Ley 14/2007”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de julio
de 2022 a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del
Territorio que, a su vez, con fecha 13 de julio de 2022 lo reenvía a la Unidad de Transparencia de la Consejería
de Cultura y Patrimonio Histórico, por considerar que trata de un asunto incluido en el ámbito de su
competencia.
2. El 4 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“[…] la solicitud de Ecologistas en Acción de fecha 13 de mayo de 2022 en la Delegación Territorial de Cultura
y Patrimonio Histórico en Cádiz, fue remitida por el Portal Electrónico General y que no ha sido tramitada
como un expediente de transparencia, sino como una solicitud de información a la que se iba a dar trámite
dentro del plazo legal conferido para ello.
“El cauce para presentar una solicitud de información pública es el Portal de Transparencia, por tanto, esta
Delegación Territorial no detectó en su momento que dicha solicitud debía tramitarse conforme a tal
procedimiento.
“Por todo ello, solicitaremos a la Unidad de Transparencia de nuestra Consejería que le de de alta como un
expediente PID@ para proceder a dar acceso a Ecologistas en Acción a los expedientes relacionados con el
Monasterio de San José del Cuervo”.
3. Con fecha 8 de agosto de 2022 el Consejo requiere a la entidad reclamada para que aporte documentación
complementaria.
El 17 de agosto de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada que remitiendo informe,
comunica a este Consejo determinada información así como que continúan “a la espera de la apertura del
expediente en PID@ a fin de iniciar el trámite correspondiente regulado por la LTBG”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por el mismo plazo de 20 días en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 27 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la reclamación es el acceso a determinada información relacionada con el Monasterio San José
del Cuervo, en total cuatro peticiones. Debemos aclarar que de la documentación remitida por la entidad
reclamada se deduce que el objeto inicial de la solicitud incluía seis peticiones. Sin embargo, la persona
reclamante únicamente incluyó en su escrito a las cuatro primeras, que son las que se consideran objeto de
esta reclamación.
La entidad reclamada en el primer escrito de alegaciones formulado el 04 de agosto de 2022 expone que la
solicitud de acceso a los expedientes del Monasterio San José del Cuervo fue remitida por el Portal Electrónico
General y que no ha sido tramitada como un expediente de transparencia, sino como una solicitud de
información a la que se iba a dar trámite dentro del plazo legal conferido para ello, pero que tras la
reclamación, se había requerido a la Unidad de Transparencia correspondiente para que diese de alta esta
solicitud como un expediente PID@ para proceder a dar acceso a la entidad reclamante a los expedientes
relacionados con el Monasterio de San José del Cuervo. Junto al escrito de alegaciones remite a este Consejo dos
expedientes relativos al Monasterio San José del Cuervo.
Posteriormente, y en respuesta al escrito de este Consejo de 05 de agosto de 2022 mediante el que se
requería que aportase “Justificante de la recepción de la documentación que manifiestan que van a remitir al
reclamante”, la entidad reclamada informó que se encontraba a la espera de la apertura del expediente en
PID@ a fin de iniciar el trámite correspondiente regulado por la LTAIBG que deberá llevar, indefectiblemente,
audiencia al tercero (art. 19.3), por lo que consideraba inviable en ese momento remitir la documentación que
le era requerida. A este oficio se adjunta informe de la persona titular del Departamento de Protección del
Patrimonio Histórico sobre la solicitud de información, en el que se analiza, punto por punto, los expedientes
que pudieran dar respuesta a la solicitud del 13 de mayo de 2022 por el cauce de la LTAIBG:
• Respecto a la primera petición (copia de todos los documentos que forman parte del expediente que llevó
al cierre del Monasterio de San José del Cuervo hace más de 19 años y, de haberlo, del expediente de dispensa
tras su inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con
la tipología de Monumento), se indica que “(...) no existe ningún expediente en ésta Delegación Territorial que
autorice el cierre del Monasterio hace 19 años, ni tampoco existe expediente de dispensa”. Asimismo, se
incluye determinada información relacionada con la petición.
• Respecto a la segunda y tercera petición (documentos en los que conste información sobre el régimen de
visitas al Monasterio (recursos, interpuestos, resoluciones, requerimientos. efectuados a la propiedad para
cumplir con su obligación sobre el régimen de visitas), así como del expediente sancionador [nnnnn], se
informa que “ (…) se trata del expte sancionador [nnnnn], cuya relación de documentos y expediente
escaneado se ha remitido ya al CT con fecha 4 de agosto de 2022. Al incluir datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas, se entiende ha de cumplirse lo estipulado en el artículo 15.1 de la LTBG, sin
perjuicio de superior criterio interpretativo de la norma. Por otro lado existe expediente de Hoja de
Reclamaciones [nnnnn] interpuesta por no cumplir el régimen de visitas y que derivó en las Diligencias
Informativas 15/2021 remitidas a la propiedad con fecha 23 de junio de 2021”.
• Por último, en cuanto a la cuarta petición (documento en el que conste el plazo aproximado en el que
pudiera abrirse al público el Monasterio de San José del Cuervo en los términos impuestos por la Ley
14/2007), se informa que “Este documento no existe, requiere de su redacción, en su caso”.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información facilitada a
este Consejo, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016,
de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14
de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. Y en la hipótesis de que no exista
alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a
la persona reclamante.
2. No obstante lo anterior, según se deduce del contenido de la documentación que ha sido remitida por la
entidad reclamada en el trámite de alegaciones, es posible que el acceso a la misma afecte a derechos o
intereses de terceras personas, en lo que respecta a la segunda y tercera petición. No solo de la propia
sociedad limitada que fue objeto del expediente sancionador, sino también de terceras personas citadas en la
documentación que ha sido remitida.
A estos efectos establece el artículo 19.3 LTAIBG, lo siguiente: “3. Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
No consta que el órgano reclamado haya dado traslado de la solicitud a este tercero, ni, en su caso, a otros
posibles interesados que pudieran existir, pese a que en el oficio remitido a este Consejo el día 17/08/2022 se
admitía por la propia entidad reclamada que una vez iniciase la tramitación de la solicitud planteada conforme
a la normativa de transparencia debería llevar ”... indefectiblemente, audiencia al tercero (art. 19.3)”.
En consecuencia, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la
entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo
informar a la entidad solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta
dictarse la Resolución correspondiente.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
3. La respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante deberá igualmente tener en cuenta el resto
de previsiones de la normativa de transparencia, entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los
límites contenido en el artículo 14 LTAIBG; así como las limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que
en cualquier caso podrían salvarse previa anonimización de los datos personales que pudiera contener si se
garantiza la eficacia de la disociación. De hecho, en la petición de información se indicó expresamente que “La
información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, debidamente anonimizada como
prescribe la Ley Orgánica 3/2018”. Lógicamente, la entidad reclamada no deberá conceder el trámite de
alegaciones a terceras personas cuyos datos puedan ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.
Respecto a este último límite relativo a la protección de los datos personales, el segundo párrafo del artículo
15.1 LTAIBG establece: “Si la información incluyese [...] datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso
de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley.”
En virtud de este precepto parecería que debería denegarse parcialmente la solicitud de información de la que
trae causa esta Reclamación en la parte que se refiere a la “copia de todos los documentos del expediente
sancionador [nnnnn], salvo que se contase con el consentimiento expreso del afectado o que el acceso
estuviese amparado por un norma con rango de ley. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, al menos respecto
a la entidad mercantil contra la que se dirige el expediente sancionador, que la legislación de protección de
datos personales protege únicamente datos de las personas físicas.
Ciertamente las personas jurídicas no son titulares del derecho a la protección de datos personales y, por
ende, no cabe aplicar este límite cuando se trata de obtener alguna información referente a las mismas, como
hemos venido argumentando reiteradamente (así, en la reciente Resolución 370/2018, de 18 de septiembre,
FJ 3º, entre muchas otras).
En efecto, debe notarse que el propio tenor literal del precepto que da cobertura constitucional al derecho
fundamental a la protección de los datos personales (art. 18.4 CE) ya adopta una fórmula restrictiva en lo
concerniente a su titularidad, al ceñir su disfrute a “los ciudadanos”.
Asimismo es inequívoco, en este sentido, el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, que se refiere a esta limitación desde el mismo enunciado de su título. El RGPD no ha
introducido la menor novedad sobre este particular, declarando en su Considerando 14 que “La protección
otorgada por el presente Reglamento debe aplicarse a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o
de su lugar de residencia, en relación con el tratamiento de sus datos personales. El presente Reglamento no regula
el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como
personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto”. Así , su objeto se
ciñe a establecer “las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
los datos personales” (artículo 1.1), de tal modo que “protege los derechos y libertades fundamentales de las
personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales” artículo 1.2. El artículo 4 del
RGPD señala que a afectos del presente Reglamento se entenderá por «datos personales»: toda información
sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»).
A su vez, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales (en adelante LOPDGDD) comienza su Preámbulo declarando que “la protección de las
personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el
artículo 18.4 de la Constitución española”. El artículo 1 de la citada ley declara que tiene por objeto adaptar el
ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos
personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.
Así pues, a la vista de estas consideraciones, no puede sino llegarse a la conclusión de que en nuestro
ordenamiento jurídico no existen “datos personales” de las personas jurídicas a los efectos del derecho
derivado del art. 18.4 CE y de la normativa que lo desarrolla [en este sentido, bastará con recordar la STS de 20
de febrero de 2007 (recurso de casación núm. 732/2003) FJ 6º y la STS de 24 de noviembre de 2014 (recurso de
casación núm. 3763/2013) FJ 5º].”
En resumidas cuentas, al quedar las personas jurídicas extramuros del derecho a la protección de datos
personales y al margen del ámbito objetivo de aplicación de dicho Reglamento europeo y de la LOPD, se hace
evidente que no sería aplicable este límite para denegar el acceso a la información en cuestión en lo referente
a la entidad mercantil contra la que se dirige el expediente sancionador solicitado, con independencia de que
deban disociarse el resto de datos personales que pudieran constar en dicha documentación, conforme a lo
indicado en el siguiente fundamento jurídico.
4. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la primera y cuarta de las peticiones, poner a disposición de la persona reclamante la
información remitida a este Consejo, según lo indicado en el apartado primero de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la segunda y tercera de las peticiones, retrotraer el procedimiento en los términos del apartado
segundo de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc...; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.