Estimada 13/11/2022 · 194 días en resolverse

Reclamaciones por denegación de acceso a exámenes y actas de procesos selectivos del Instituto Andaluz de Administración Pública

El solicitante pidió al Instituto Andaluz de Administración Pública copias anonimizadas de exámenes, calificaciones y actas de dos procesos selectivos de informática. La entidad denegó el acceso alegando que el interesado debía regirse por la normativa de función pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima las reclamaciones por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Un procedimiento administrativo se considera 'en curso' solo hasta la resolución que pone fin al mismo, independientemente de que sea susceptible de recurso
2 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es aplicable solo mientras el procedimiento esté en curso, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión
4 La entrega de calificaciones detalladas por apartados se deniega por permitir la identificación indirecta de los opositores al cotejarlas con los listados públicos
5 Para satisfacer el derecho de acceso sin vulnerar la privacidad, la información debe entregarse agrupada por bloques o tramos de notas con un mínimo de tres exámenes por grupo
6 El acceso a las actas de las Comisiones de Selección debe respetar el principio de minimización, ocultando datos personales que excedan la información solicitada

Texto completo

RESOLUCIÓN 746/2022, de 13 de noviembre Artículos: 2.a), 24 y disposición adicional cuarta, apartado 1, de la LTPA, y 15.4 de la LTAIBG. Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Instituto Andaluz de Administración Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 232/2022 y 300/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas (LPAC) ANTECEDENTES Primero. Presentación de las reclamaciones. 1. Mediante escrito presentado el 03 de mayo de 2022 la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Se asignó a esta reclamación el número 232/2022. 2. Posteriormente, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2022, la misma persona reclamante interpone ante este Consejo reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA. Se asignó a a esta reclamación el número 300/2022. Segundo. Antecedentes a las reclamaciones. 1. La persona reclamante, en relación con el proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Informática, de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública (en adelante, SGAP) de 12 de noviembre de 2019 (BOJA núm. 221, de 15 de noviembre), presentó el 28 de marzo de 2022, solicitud de acceso a: “(…) copia (anonimizada, si así lo decide el tribunal), de todos los exámenes del segundo y tercer examen de todos los candidatos aprobados, indicando claramente, la calificación de cada uno de dichos exámenes, con una justificación clara de cada una de las puntuaciones de todos y cada uno de los apartados de todos los exámenes, perfectamente justificados con los criterios de corrección que el tribunal ha usado para la correcta y justa corrección de todos y cada uno de dichos exámenes, Así mismo solicito, las actas de reunión del Tribunal que consten en el expediente del proceso selectivo”. En la reclamación 232/2022 la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada respecto a la anterior solicitud. 2. En relación con el procedimiento selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Titulados de Grado Medio, opción Informática, de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de la SGAP, de 12 de noviembre de 2019 (BOJA núm. 221, de 15 de noviembre), la persona reclamante presentó el 24 de mayo de 2022, solicitud de acceso a: “(…) copia (anonimizada, si así lo decide el tribunal), de todos los exámenes del segundo y tercer examen de todos los candidatos aprobados, indicando claramente, la calificación de cada uno de dichos exámenes, con una justificación clara de cada una de las puntuaciones de todos y cada uno de los apartados de todos los exámenes, perfectamente justificados con los criterios de corrección que el tribunal ha usado para la correcta y justa corrección de todos y cada uno de dichos exámenes, Así mismo solicito, las actas de reunión del Tribunal que consten en el expediente del proceso selectivo”. En la reclamación 300/2022 la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada respecto a la anterior solicitud.. Tercero. Tramitación de las reclamaciones. 1. El 30 de mayo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación 232/300. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. El 13 de junio de 2022 el Gabinete de Transparencia de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior remite a este Consejo el escrito de respuesta de la entidad reclamada, de 09 de junio de 2022, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: «[nombre y apellidos] participó en el proceso selectivo referido en el punto Primero y a la fecha de su solicitud aún ostentaba la condición de persona interesada en dicho procedimiento, a juicio de este órgano, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, pues la resolución de nombramiento de personal funcionario de carrera del Cuerpo Superior Facultativo, opción Informática (A1.2019), aún era susceptible de impugnación a la fecha de su solicitud al caber la interposición de recurso en vía contencioso-administrativo y ejercer su derecho de acceso como titular de un interés legítimo y directo. De este modo, si bien el apartado b) del artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal, reconoce con carácter general el derecho a la ciudadanía a acceder a la información pública en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en su título 1, será el apartado 1 de su Disposición Adicional Cuarta la que disponga como norma especial de acceso «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». En su virtud, será la propia normativa autonómica de función pública, en concreto, el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, la norma especial de aplicación preferente a la que está sujeto XXX al participar en el mismo, pues conforme a lo dispuesto en su artículo 13, que regula el régimen de acceso a la documentación generada en los procedimientos selectivos: “El ejercicio de los derechos de información y acceso a los documentos contenidos en el expediente se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común”». Al citado escrito se acompaña copia de la respuesta remitida al reclamante el 9 de junio de 2022, desestimando su solicitud de información pública. 2. Con fecha 13 de junio de 2022 tiene entrada en este Consejo, escrito de alegaciones del reclamante, que califica como “recurso de reposición”. En el mismo expone diversos argumentos sobre el acceso a la documentación de procesos selectivos reconocidos por la jurisprudencia. 3. Dicho escrito es remitido a la entidad reclamada el 17 de junio de 2022 para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Mediante oficio de fecha 28 de julio de 2022 se remite a este Consejo el segundo escrito de alegaciones formulado por la entidad reclamada, en el que se reitera en los argumentos anteriormente expuestos. 4. El 01 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación 300/2022. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 01 de julio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. 5. Consta en el expediente dicta Acuerdo de Acumulación de los procedimientos derivados de las Reclamaciones 232/2022 y 300/2022, por su identidad sustancial e íntima conexión. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre la calificación del escrito de reclamación. Debemos en este punto hacer una precisión relativa a la calificación que hace la persona interesada de sus es- critos de reclamación ante el Consejo como "recurso potestativo", y traer a colación lo previsto en el artículo 23.1 de la LTAIBG: "La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los re- cursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Por otro lado, el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que "el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter". En virtud de los artículos reproducidos, se ha de concluir que este Consejo debe calificar los dos escritos pre- sentados por el interesado como reclamaciones en materia de acceso a la información pública, y ser tramita- das como tales. Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA establece que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por igual período de 20 días, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, las solicitudes fueron presentadas el 28/03/2022 y el 24/05/2022, mientras que las reclamaciones fueron presentadas el 03/05/2022 (Reclamación 232/2022) y el 27/06/2022 (Reclamación 300/2022), respectivamente. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde las solicitudes, las correspondientes reclamaciones han sido presentadas en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Cuarto. Sobre la entidad reclamada Según consta en la documentación remitida a este Consejo, la Secretaría General para la Administración Pública dio traslado de la Reclamación 232/2022 al órgano competente para conocer de la solicitud de información pública presentada, el Instituto Andaluz de Administración Pública, por no obrar en su poder los documentos objeto de la misma, siguiendo el criterio establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), según el cual, “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Así, pues, deben considerarse las reclamaciones formuladas contra el Instituto Andaluz de Administración Pública, por ser la información solicitada asunto de su competencia. Quinto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo. En relación con la Reclamación 300/2022, la entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe en relación con el objeto de la reclamación 300/2022 y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver las reclamaciones interpuestas. Sexto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Séptimo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación 232/2022. 1. La respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información pública formulada considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), la persona reclamante ostentaba la condición de persona interesada en el procedimiento selectivo respecto del que solicita información por haber participado en el mismo, y que en la fecha de presentación de dicha solicitud aún no había adquirido firmeza la resolución de nombramiento de personal funcionario de carrera del Cuerpo Superior Facultativo, opción Informática, de la Junta de Andalucía (A1.2019), pues aún podía interponer recurso en vía contencioso- administrativa y ejercer el derecho de acceso como titular de un interés legítimo y directo. En base a ello, se concluye que “ (...) será la propia normativa autonómica de función pública, en concreto, el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, la norma especial de aplicación preferente a la que está sujeto XXX al participar en el mismo”. En consecuencia, aunque no se indique expresamente en la respuesta, el fundamento jurídico que utiliza la entidad reclamada para no responder la solicitud formulada al amparo de la normativa de transparencia es la aplicación de la disposición adicional cuarta de la LTPA, cuyo apartado primero establece: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este Consejo no puede compartir la alegación de la entidad reclamada. En contra del criterio mantenido por dicha entidad, este Consejo considera que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la disposición adicional cuarta de la LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El recurso que eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule. En este mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en la Resolución 616/2021, de 10 de septiembre: “Este Consejo considera pues que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la Disposición adicional cuarta LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El recurso que eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la Disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule“ En el presente caso, cuando se presenta la solicitud de información pública el 28 de marzo de 2022, ya se había publicado el Acuerdo de la Comisión de Selección por el que se aprueba la relación definitiva de personas aprobadas que habían superado la oposición y su nombramiento como personal funcionario de carrera (Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, de 22 de febrero de 2022), por lo que obviamente el procedimiento selectivo en cuestión había concluido, con independencia de que contra la resolución del mismo pudieran interponerse los recursos administrativos o contencioso-administrativo legalmente procedentes. En consecuencia, considerando que el procedimiento selectivo respecto del que se ha solicitado información no estaba en curso y que los documentos solicitados por el reclamante constituyen inequívocamente información pública a los efectos del artículo 2.a) de la LTPA, y no habiendo sido alegado por la entidad reclamada ninguna otra causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico sexto. Octavo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación 300/2022. La persona reclamante, en relación con el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Titulados de Grado Medio, opción Informática, de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de noviembre de 2019, solicita copia (anonimizada, si así lo decide el tribunal), de todos los exámenes del segundo y tercer examen de todos los candidatos aprobados, indicando la calificación, la justificación de cada una de las puntuaciones de todos y cada uno de los apartados con los criterios de corrección utilizados por el tribunal; así como las actas de reunión del Tribunal que consten en el expediente del proceso selectivo. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico sexto. Noveno. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso a la información solicitada en la reclamaciones 232/2022 y 300/2022. 1. La persona reclamante, en relación con el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Informática, y en el Cuerpo de Titulados de Grado Medio, opción Informática, ambos de la Junta de Andalucía, solicita copia (anonimizada, si así lo decide el tribunal) del segundo y tercer examen de todos los candidatos aprobados, indicando la calificación de cada uno de dichos exámenes, con una justificación de cada una de las puntuaciones de cada uno de los apartados de todos los exámenes, justificados con los criterios de corrección usados por el tribunal; así como las las actas de reunión del Tribunal que consten en el expediente del proceso selectivo. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG) y deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. De conformidad con lo anterior, los exámenes que se pongan a disposición del interesado no deberán contener datos que permitan la identificación de la persona opositora que los hubiera realizado, y por tanto, aunque pueda darse la información de cómo se han valorado, no deben facilitarse “… cada una de las puntuaciones de todos y cada uno de los apartados…”, como pretende el solicitante, ya que ello permitiría averiguar la identidad de las personas autoras de los exámenes cotejando la suma de las puntuaciones de cada examen con la nota que aparece en los listados de personas aprobadas en el segundo y el tercer examen, actualmente publicadas en la página web del Instituto Andaluz de Administración Pública. No obstante lo anterior, en aras de satisfacer en la mayor medida posible el derecho de acceso a la información de la persona reclamante, de forma que pueda conocer qué exámenes han recibido una valoración alta, media o baja por la Comisión de Selección, la información solicitada (exámenes, calificaciones y justificaciones) pueden ponerse a a disposición de la persona reclamante agrupada por bloques o tramos de notas, sin especificar la calificación de cada examen. Si bien en todo caso el número de exámenes de cada grupo debe ser lo suficientemente amplio como para que dentro de cada tramo no sea posible saber exactamente la nota exacta que les fue otorgada a cada candidato (tres exámenes como mínimo). Así, por ejemplo, dando acceso a un primer grupo de exámenes cuya puntuación esté comprendida entre entre “x” e “y” puntos, siempre que sean tres o más; y así sucesivamente. 2. En cuanto a las actas de las Comisiones de Selección que se solicitan, la entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, especialmente aquellos datos que no se hubieran hecho públicos durante el procedimiento selectivo o que permitieran conocer la autoría de los ejercicios cuyo acceso se concede, con excepción de los datos correspondientes al propio reclamante o los datos meramente identificativos de las personas miembros de la Comisión de Selección, que se encuentran publicados; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. Igualmente, el Considerando 26 del RGPD afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” Debe señalarse también, respecto a los criterios de corrección solicitados, que durante la tramitación del proceso selectivo, y en concreto en la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 20 de octubre de 2021, por la que se resuelve el Recurso de Alzada interpuesto por el reclamante contra los listados de personas aprobadas en el segundo ejercicio, ya se le dio acceso a los criterios de corrección utilizados por la Comisión de Selección respecto al primer supuesto del segundo examen de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo de Informática, por lo que esta información ya obra en poder del reclamante. Respecto al resto, en la hipótesis de que no existiese alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar las Reclamaciones 232/2022 y 300/2022. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Séptimo, Octavo y Noveno, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.