Una persona solicitó al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta documentación urbanística y de contratación pública. Ante la falta de respuesta y posterior denegación parcial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los documentos denegados por no existir base legal para considerarlos no públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
La denegación basada únicamente en la afirmación de que los documentos 'no son públicos', sin mayor argumentación, carece de fundamento jurídico.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG.
4
En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante debido al uso de fondos públicos y a los principios de publicidad, igualdad de trato y no discriminación.
5
El acceso a la información debe respetar el principio de minimización de datos personales, procediendo a la disociación de datos identificativos de personas físicas según el RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 742/2022, de 13 de noviembre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Castilleja de la Cuesta (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 395/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de julio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“1.- Las modificaciones efectuadas al PGOU-1995 en la zona de planeamiento la CERCA doce se sitúa el
Área Libre de Parque y Jardines, que permitan el uso actual de comercial, aparcamiento en superficie,
creación de viales, los materiales empleados y reduzca el Sistemas Generales de Área Libre.
"2.- En su caso, el Dictamen de la Comisión del Consejo Consultivo de Andalucía a dichas modificaciones
del PGOU.
"3.- La Reglamentación municipal que permitan funciones compatibles con las de Parque Público
Urbano dictadas por el Ayuntamiento en general y para la instalación del “mercadillo” privado en
particular.
"4.- Las Actas de la aprobación plenaria correspondiente a los instrumentos mencionados anteriormente
1, 2 y 3.
"5.- La Modificación del PGOU de 1995 para cambio de determinaciones de SUNP sector la Alberquilla y
la Cerca, aprobado el 8/2/2002 y su Acta plenaria.
"6.- Proyecto de Actuación Urbanística sector La Alberquilla y la Cerca, aprobado el 4/10/2002; y su Acta
Plenaria.
"7.- Plan parcial Sector La Alberquilla y la Cerca, aprobado el 21/11/2002; y su Acta Plenaria.
"8.- Instrumento de Estudio de detalle efectuado en el Sector de la Cerca.
"9.- Proyecto de compensación del Sector La Alberquilla y la Cerca, aprobado por el Ayuntamiento el
21/11/2002; y su Acta Plenaria.
"10.- Modificación Proyecto de compensación del Sector La Alberquilla y la Cerca, aprobado el
4/06/2008; y su Acta Plenaria.
"11.- Documento justificativo de los Instrumentos de Planeamiento realizados en la zona de la
Alberquilla y la Cerca desde el PGOU-1995.
"12.- Copia o documento justificativo de la inscripción en el Registro Administrativo de Instrumentos de
Planeamiento del Ayuntamiento (art. 40 de la LOUA) de los Instrumentos de Planeamiento de la
Alberquilla y la Cerca.
"Así mismo, en cumplimiento de la Transparencia Pública, se solicita los documentos que en base a la
Ley de Contratos se requieren obligatoriamente a los expedientes citados de contratación. Siendo los
precios contenidos en los Proyectos Técnicos redactado para los contratos de obras considerado como
importes ciertos y bajo la responsabilidad de los Técnicos redactores, de los tres expedientes los
siguientes documentos:
"13.- Acuerdos Plenarios o Decretos del inicio de los expedientes por el Órgano/s de Contratación (art.
116).
"14.- Las Resoluciones motivadas del Órgano de Contratación aprobando los expedientes (art. 117).
"15.- Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y su aprobación (art. 122.5).
"16.- Los Informes previos emitidos a la Aprobación de los PCAP por el Servicio Jurídico o Secretario
Municipal, y en su defecto, externos (art. 122.7).
"17.- Los Pliegos de Prescripciones Técnicas Particulares y su Aprobación (arts. 124, 125 y 126).
"18.- Las Resoluciones y notificaciones de las Adjudicaciones de los Contratos de Obras (art. 151).
"19.- El Informe de Supervisión del Proyecto Técnico correspondiente al expediente [nnnnn] del Contrato
de Obra de Mejora del entorno del “mercadillo” al ser el Presupuesto de Contrata del Proyecto y base
para la Licitación, IVA excluido, de 561.983,47 €, superior a 500.000 € (art. 235).
"20.- Las Actas de Comprobación del Replanteo (art. 237).
"21.- Las primeras Certificación mensuales de cada Obra. (art. 240).
"22.- Las Actas de Recepción de cada Obra. (art. 243).
"23.- Las Certificación Final de cada Obra (art. 243.1)".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de
agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, poniendo de
manifiesto que:
"En este sentido, esta Delegación le informa de la situación actual de la misma y circunstancias específicas
concurrentes, con notoria disminución coyuntural de sus efectivos, habida cuenta de la situación de
vacaciones, de algunos de los funcionarios públicos adscritos a la misma, por lo que nos vemos con dificultad
de recopilar y remitir la documentación correspondiente en el plazo inicial requerido.
"Visto lo cual este Ayuntamiento, al amparo y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, le solicita la subsiguiente “ampliación de
plazo” a los efectos legales correspondientes.
3. El 7 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta documentación ante este Consejo, entre la que
consta escrito de la secretaria del Ayuntamiento haciendo entrega de parte de la documentación solicitada,
constando la recepción por el interesado el 7 de octubre de 2022.
En concreto, el contenido del escrito referido es el siguiente:
"Dª [nombre y apellidos de tercera persona] Secretaria Del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta
(SEVILLA), hace entrega en formato C.D. a la contestación a su PRESENTACIÓN DE ESCRITOS-REGISTRO
ENTRADA_ [nnnnn] de 04-07-2022; se facilitan siguientes documentos que constan en este Ayuntamiento:
“1.- Las modificaciones efectuadas al PGOU-1995 en la zona de planeamiento la CERCA doce se sitúa el Área
Libre de Parque y Jardines, que permitan el uso actual de comercial, aparcamiento en superficie, creación de
viales, los materiales empleados y reduzca el Sistemas Generales de Área Libre. DOC._ INFORME ARQUITECTO.
"2.- En su caso, el Dictamen de la Comisión del Consejo Consultivo de Andalucía a dichas modificaciones
del PGOU. DOC._ INFORME ARQUITECTO.
"3.- La Reglamentación municipal que permitan funciones compatibles con las de Parque Público
Urbano dictadas por el Ayuntamiento en general y para la instalación del “mercadillo” privado en
particular. DOC._ INFORME ARQUITECTO.
"4.- Las Actas de la aprobación plenaria correspondiente a los instrumentos mencionados anteriormente
1, 2 y 3. DOC._ INFORME ARQUITECTO.
"5.- La Modificación del PGOU de 1995 para cambio de determinaciones de SUNP sector la Alberquilla y
la Cerca, aprobado el 8/2/2002 y su Acta plenaria. DOC._ INFORME ARQUITECTO.
"6.- Proyecto de Actuación Urbanística sector La Alberquilla y la Cerca, aprobado el 4/10/2002; y su Acta
Plenaria. DOC._ INFORME ARQUITECTO.
"7.- Plan parcial Sector La Alberquilla y la Cerca, aprobado el 21/11/2002; y su Acta Plenaria. DOC._
INFORME ARQUITECTO.
"8.- Instrumento de Estudio de detalle efectuado en el Sector de la Cerca. DOC._ INFORME ARQUITECTO.
"9.- Proyecto de compensación del Sector La Alberquilla y la Cerca, aprobado por el Ayuntamiento el
21/11/2002; y su Acta Plenaria. DOC._ INFORME ARQUITECTO.
"10.- Modificación Proyecto de compensación del Sector La Alberquilla y la Cerca, aprobado el
4/06/2008; y su Acta Plenaria. DOC._ INFORME ARQUITECTO.
"11.- Documento justificativo de los Instrumentos de Planeamiento realizados en la zona de la
Alberquilla y la Cerca desde el PGOU-1995. DOC._ INFORME ARQUITECTO.
"12.- Copia o documento justificativo de la inscripción en el Registro Administrativo de Instrumentos de
Planeamiento del Ayuntamiento (art. 40 de la LOUA) de los Instrumentos de Planeamiento de la
Alberquilla y la Cerca. DOC._ INFORME ARQUITECTO.
"13.- Acuerdos Plenarios o Decretos del inicio de los expedientes por el Órgano/s de Contratación (art.
116). Estos Documentos no son público.
"14.- Las Resoluciones motivadas del Órgano de Contratación aprobando los expedientes (art. 117).
- https://[se cita dirección URL]
- https://[se cita dirección URL]
- https://[se cita dirección URL]
"15.- Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y su aprobación (art. 122.5).
- https://[se cita dirección URL]
- https://[se cita dirección URL]
- https://[se cita dirección URL]
"16.- Los Informes previos emitidos a la Aprobación de los PCAP por el Servicio Jurídico o Secretario
Municipal, y en su defecto, externos (art. 122.7). Estos documentos no son públicos.
"17.- Los Pliegos de Prescripciones Técnicas Particulares y su Aprobación (arts. 124, 125 y 126). Estos
Documentos no son Público.
"18.- Las Resoluciones y notificaciones de las Adjudicaciones de los Contratos de Obras (art. 151).
- https://[se cita dirección URL]
- https://[se cita dirección URL] c
- https://[se cita dirección URL]
"19.- El Informe de Supervisión del Proyecto Técnico correspondiente al expediente [nnnnn] del Contrato
de Obra de Mejora del entorno del “mercadillo” al ser el Presupuesto de Contrata del Proyecto y base
para la Licitación, IVA excluido, de 561.983,47 €, superior a 500.000 € (art. 235). DOC_ INFORME
SUPERVISIÓN.
"20.- Las Actas de Comprobación del Replanteo (art. 237). Estos Documentos no son Público.
"21.- Las primeras Certificación mensuales de cada Obra. (art. 240). Estos Documentos no son Público.
"22.- Las Actas de Recepción de cada Obra. (art. 243). Estos Documentos no son Público.
"23.- Las Certificación Final de cada Obra (art. 243.1)". Estos Documentos no son Público.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de julio de 2022, y la reclamación fue
presentada 17 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a que se le facilitase el acceso a determinada documentación de
carácter urbanístico.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Y así lo entendió la entidad reclamada al facilitar parte de la
información solicitada, mediante entrega de documentación en CD el 7 de octubre de 2022; en concreto
las peticiones 1 a 12, y 14, 15, 18 y 19.
En relación con la información solicitada referida en este apartado se ha de declarar la terminación del
procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto, pues entre la documentación aportada por la
entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante
de la puesta a disposición de esta parte de la información solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
2. Sin embargo, el resto de la información solicitada por la persona reclamante se deniega alegando
única y exclusivamente por la entidad reclamada que "estos documentos no son públicos", sin argumento
alguno que refrende tal afirmación (peticiones 13, 16, 17, 20, 21, 22 y 23), relacionadas con expedientes
de contratación.
No puede este Consejo estar de acuerdo con la denegación de la documentación relativa a:
"13.- Acuerdos Plenarios o Decretos del inicio de los expedientes por el Órgano/s de Contratación (art.
116).
"16.- Los Informes previos emitidos a la Aprobación de los PCAP por el Servicio Jurídico o Secretario
Municipal, y en su defecto, externos (art. 122.7).
"17.- Los Pliegos de Prescripciones Técnicas Particulares y su Aprobación (arts. 124, 125 y 126).
"20.- Las Actas de Comprobación del Replanteo (art. 237).
"21.- Las primeras Certificación mensuales de cada Obra. (art. 240).
"22.- Las Actas de Recepción de cada Obra. (art. 243).
"23.- Las Certificación Final de cada Obra (art. 243.1)".
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la
información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos,
se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las
licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15
a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado
desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles
revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente”.
Pues bien, una vez comprobado que todos los documentos sobre los que se solicita la información son
"información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad
reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de
conformidad con el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido la
información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma (más allá de la mera referencia a que no se
consideran los documentos públicos); este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta, en cuanto a la petición de información:
"13.- Acuerdos Plenarios o Decretos del inicio de los expedientes por el Órgano/s de Contratación (art.
116).
"16.- Los Informes previos emitidos a la Aprobación de los PCAP por el Servicio Jurídico o Secretario
Municipal, y en su defecto, externos (art. 122.7).
"17.- Los Pliegos de Prescripciones Técnicas Particulares y su Aprobación (arts. 124, 125 y 126).
"20.- Las Actas de Comprobación del Replanteo (art. 237).
"21.- Las primeras Certificación mensuales de cada Obra. (art. 240).
"22.- Las Actas de Recepción de cada Obra. (art. 243).
"23.- Las Certificación Final de cada Obra (art. 243.1)".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.