Un ciudadano solicitó a ACOSOL, S.A. diversos planos, certificaciones y libros de registro sobre el abastecimiento de agua en la calle Ciudad de los Periodistas. El reclamante alegó falta de respuesta y ambigüedad en la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó o inadmitió la solicitud por inexistencia de los documentos o por solicitar certificaciones, lo cual excede el derecho de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de certificaciones sobre el origen del agua es inadmisible ya que el derecho de acceso a la información pública se limita a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad y no a la realización de actuaciones específicas como certificar hechos.
2
Se desestiman las peticiones de planos y libros de registro al acreditarse que la entidad no dispone de dichos documentos precisos o que el solicitante ya conocía su inexistencia.
3
La solicitud de justificantes de obras se desestima por ser genérica e inespecífica, además de contener datos amparados por la Ley de Protección de Datos Personales.
4
La información sobre limpieza de aljibes se desestima al estar disponible en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC).
5
El Consejo aclara que no tiene competencias para comprobar deficiencias en el abastecimiento, limitándose estrictamente a la denegación del derecho de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 755/2022, de 17 de noviembre
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra ACOSOL, S.A. (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 322/22 Y 325/22 (acumuladas)
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escritos presentados el 11 de julio y el 12 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de junio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“1. Se aporten planos de las distintas canalizaciones que abastecen desde los depósitos, la calle conocida
como Ciudad de los Periodistas
2. Se aporte plano de cada uno de los aljibes o depósitos que abastece la citada calle.
3. Se aporte certificación de que ningún pozo abastece la calle mencionada.
4. Se aporte certificación que el agua suministrada en calle los periodistas procede única y
exclusivamente de la Red de Abastecimiento de Marbella, y que EN NINGÚN CASO se suministra el
abastecimiento de Mijas, Ojén o Fuengirola u otra zona colindante
5. Libro de registro con todos y cada uno de los cambios llevados a cabo en la canalización de la zona en
cuestión en el periodo 2017 - 2021
6. Libro de registro de la puesta en funcionamiento de la desaladora como posible abastecedora de la
zona mencionada. Se emita certificado en el supuesto de no serlo
7. Justificante de obras en las acometidas o canalizaciones que se hayan producido y que afecten
directa o indirectamente en el abastecimiento de la zona en el periodo 2011 - 2021
8. Se aporte libro de registro de todas y cada una de las medidas de limpieza y mantenimiento de aljibes
o depósitos que abastecen la zona”.
2. En las reclamaciones, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En las reclamaciones se indica:
“1.- En la reunión mantenida de manera presencial en las oficinas de ACOSOL el pasado 18 de febrero de
2021, no se manifestó de manera expresa la aceptación a las explicaciones dadas por el personal
técnico, motivo por el cual se solicitó fuera trasladado a informe escrito que nunca se llegó a recibir.
2.- La inexistencia de Libro de Registro para la limpieza de aljibes pudiera motivar las deficiencias en la
calidad del agua abastecida y, así deben constar, en los registros de llamadas telefónicas las quejas por
numerosos usuarios.
3. – La manera genérica e imprecisa en la que la empresa Pública ACOSOL contesta al reclamante
motiva y justifica la reiteración de los datos solicitados en repetidas ocasiones.
4.- El reclamante considera que, hasta la fecha no se ha CERTIFICADO de manera expresa:
a/ Que el pozo que abastecía a la zona denominada como Ciudad de Los Periodistas de U rb. Elviria y
que era utilizado por la empresa Elviria Aguas SL, no está actualmente en servicio y no abastece la zona.
Se solicita se certifique fecha exacta si se manifiesta su inutilización.
b/ Que la Desaladora no abastece agua a la zona denominada como Ciudad de Los Periodistas de Urb.
Elviria.
c/ Que el abastecimiento a la zona en cuestión es, exclusivamente, de la Red de Abastecimiento de
Marbella, y que EN NINGÚN CASO se suministra el abastecimiento de Mijas, Ojén o Fuengirola u otra
zona colindante.
A fin de esclarecer las posibles deficiencias en el abastecimiento de suministro, insto al consejo a
comprobar si la empresa pública ACOSOL pudiera estar suministrando agua del Sector de suministro
Arroyo de La Víbora – Marbella a otros Sectores de la Red de Suministro y, a cambio, suministrar la zona
en cuestión con agua perteneciente a la Desaladora, a Pozos, o, a otras zonas de abastecimiento
colindantes
La insistencia del reclamante en esclarecer los hechos se fundamentan en varias cuestiones
1.- La empresa Pública ACOSOL no ha emitido certificado acreditando las contestaciones ambiguas al
reclamante
2.- Personal técnico de la empresa Elviria Aguas SL, y actualmente en ACOSOL, acreditó verbalmente al
reclamante que el abastecimiento de agua se modificaba por necesidades internas y que, tras la
insistente solicitud, se intentaría evitar dichos cambios (así fue hasta la absorción de Elviria Aguas SL por
la empresapública ACOSOL).
3.- Un operario de la empresa ACOSOL manifestó verbalmente las diferentes posibilidades en el
abastecimiento de agua a la zona denominada Calle Los Periodistas.
4.- Según le consta al reclamante, si constan reclamaciones y llamadas telefónicas a la empresa ACOSOL
sobre la deficiencia del suministro y calidad del agua en determinadas fechas.
Insto a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía a recabar todos los
certificados y documentos que justifiquen las manifestaciones mantenidas por la empresa pública
reclamada.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de julio de 2022 se requiere a la persona reclamante la subsanación de la reclamación 322/2022 al no
haber adjuntado la solicitud de información realizada. Esta se recibe el mismo día, dándose por subsanada.
2. El 21 de julio de 2022 y el 28 de julio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 21 de julio de 2022 y el 28 de julio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 27 de julio de 2022 y el 18 de agosto de 2022 (fecha recepción alegaciones órgano) la entidad reclamada
presenta escritos de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la
petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa, respecto a la reclamación
325/2022:
PRIMERA.- De la solicitud de información interesada por el [apellido]
El presente requerimiento tiene su origen en una ampliación de solicitud de información efectuada por el
[apellido] fechada el 11 de julio de 2022, y que consta en el expediente de s/refª [nnnnn]
En tiempo y forma venimos a contestar el requerimiento recibido significando que para esta solicitud de
información ya fue atendida por Acosol, S.A. mediante puesta a disposición de la documentación solicitada de
forma electrónica y mediante correo electrónico remitido al reclamante en la misma fecha. Se adjuntan los
justificantes como DOCUMENTOS NÚMERO DOS, TRES, CUATRO Y CINCO.
SEGUNDA.- Del expediente y antecedentes.
Sobre el expediente y antecedentes, nos remitimos a la documentación ya remitida por esta empresa al
Consejo de Transparencia y Protección de datos y que consta bajo S/Refª [nnnnn], así como resolución dictada
por ese Órgano en dicho expediente con S/Refª RES - 71/2022; por lo que no se adjunta a este escrito para no
duplicar documentación.
En la información que consta tanto en los expedientes ya citados de ese Consejo, como en poder del propio
recurrente por la contestación que se le efectuó, aparecen todas las manifestaciones de esta empresa
referidas a la reclamación de información efectuada.
Sobre ello queremos resaltar que el recurrente basa en sus reclamaciones en actuaciones de la anterior
empresa, Elviria Aguas, S.L. y que no tiene nada que ver con las actuaciones que realiza Acosol desde que
asumió el servicio que prestaba la otra empresa.
Igualmente, el recurrente, sin prueba alguna sigue acusando a esta empresa de prestar un servicio deficitario,
de actuaciones inexistentes, tales como tener en funcionamiento un pozo clausurado por el Servicio Andaluz
de Salud; de la mala calidad del agua que suministra AcosoL, sin aportar una analítica que demuestre los
anormales parámetros que denuncia; y así en todas sus manifestaciones desprestigiando a esta Empresa.
TERCERA.- De la ampliación de información solicitada.
Sobre este particular, queremos añadir que esta ampliación de información no ha sido solicitada con
anterioridad a Acosol; no obstante, procedemos a contestar:
No es cierto que existan numerosas llamadas de abonados con quejas sobre deficiencias en servicio por la
calidad del agua; lo que viene a demostrar la falta de prueba de recurrente en este punto y su invención al
respecto.
Con respecto al resto de información:
- El agua que se produce en la Planta de tratamiento de agua de mar (Desaladora) se vierte en los depósitos
generales que ACOSOL dispone en la ETAP de Rio Verde, mezclándose con el agua depurada procedente del
Pantano de Rio Verde. Por lo indicado es imposible poder distinguir que cantidad de agua de la desaladora
llega a cada vivienda, ya que la misma viene mezclada.
- En cuanto al suministro que se realiza a la citada calle Periodistas es íntegramente de la red general de
ACOSOL que abastece a toda la Costa del Sol, no suministrándose en ningún caso de agua procedentes de
otros municipios.
- Se certifica que actualmente no hay ningún pozo que suministre a esta zona.
Por todo lo anteriormente expuesto, al Consejo de Transparencia y Protección de Datos SOLICITO;
Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y
en su virtud tener por contestado el requerimiento de información recibido.”
Y respecto a la reclamación 325/2022.
“PRIMERA.- De la solicitud de información interesada por el [apellido].- El presente requerimiento
tiene su origen en una solicitud de información efectuada por el [apellido] fechada el 01 de junio
de 2022. Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO DOS copia de dicha solicitud.
Con fecha 27 de junio de 2022, y en tiempo y forma, esta solicitud de información fue atendida por
Acosol, S.A. mediante puesta a disposición de la documentación solicitada de forma electrónica y
mediante correo electrónico remitido al reclamante en la misma fecha”
4. La entidad reclamada presenta copias del correo electrónico de 27 de junio de 2022 enviado al reclamante
remitiéndolo a su sede electrónica para consultar la información.
5. Con fecha de 1 de agosto de 2022 (Recl. 325/2022) y con fecha de 28 de julio de 2022, reiterado el 18 de
octubre de 2022 (Recl. 322/2022) el Consejo se dirige a la entidad reclamada para que aporte la copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante
justificante de la recepción de la misma.
6. Consta en el expediente Acuerdo de Acumulación de los procedimientos derivados de las Reclamaciones
325/2022 y 322/2022, por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1 i) al ser la entidad reclamada una entidad mercantil, según la información contenida en el
Inventario de Entes del Sector Público Instrumental de la Intervención General de la Administración del Estado,
que está vinculada a la Mancomunidad Costa del Sol Occidental, por lo que está incluida en el ámbito
subjetivo de aplicación de la LTPA , y por tanto, dentro de las competencias de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 01/06/2022 y el 23/06/2022 (fecha de
presentación de la solicitud), y las reclamaciones fueron presentadas el 11-07-22 y el 12/07/2022 fecha
de presentación de la reclamación). Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, las reclamaciones han sido presentadas en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante interpone reclamaciones el 11 de julio de 22 (Recl. 325/2022) y el 12 de julio de
2022 (Recl. 322/2022) ante la falta de respuesta de la información solicitada, ambas con idéntico contenido.
En primer lugar, este Consejo debe aclarar que el objeto de esta reclamación será la petición realizada el día 1
de junio de 2022. La entidad reclamada ha enviado una voluminosa documentación relativa a la tramitación y
respuestas a quejas de la persona reclamante presentadas ante varias entidades, que están relacionadas con
lo solicitado, pero que no pueden ser valoradas por este Consejo al exceder su ámbito de competencias.
Y en segundo lugar, debemos aclarar que, a la vista del contenido de la reclamación presentada, que
tendremos únicamente en cuenta la presunta denegación del derecho de acceso a la información solicitada el
día 1 de junio de 2022. La persona reclamante solicita de este Consejo que “A fin de esclarecer las posibles
deficiencias en el abastecimiento de suministro, insto al consejo a comprobar si la empresa pública ACOSOL
pudiera…”, petición que excede de las competencias atribuidas a este Consejo y que no será tenida en cuenta
en la resolución de esta reclamación.
2. Respecto a la petición “Se aporten planos de las distintas canalizaciones que abastecen desde los depósitos,
la calle conocida como Ciudad de los Periodistas”, la entidad reclamada indica que “no hubo inconveniente en
consultar, COMO ASÍ OBSERVÓ EL [apellido], las canalizaciones en las oficinas del servicio, pero PREPARAR UN
PLANO COMO EL SOLICITADO IMPLICA PREPARAR UN PLANO “AD HOC”, con el trabajo y coste que conlleva”.
En su reclamación, la persona indica expresamente que:
“En la reunión mantenida de manera presencial en las oficinas de ACOSOL el pasado 18 de febrero de
2021, no se manifestó de manera expresa la aceptación a las explicaciones dadas por el personal
técnico, motivo por el cual se solicitó fuera trasladado a informe escrito que nunca se llegó a recibir. (...)
2.- Personal técnico de la empresa Elviria Aguas SL, y actualmente en ACOSOL, acreditó verbalmente al
reclamante que el abastecimiento de agua se modificaba por necesidades internas y que, tras la
insistente solicitud, se intentaría evitar dichos cambios (así fue hasta la absorción de Elviria Aguas SL por
la empresa pública ACOSOL)
3.- Un operario de la empresa ACOSOL manifestó verbalmente las diferentes posibilidades en el
abastecimiento de agua a la zona denominada Calle Los Periodistas”
De estas afirmaciones puede deducirse que la persona reclamante ya conocía la inexistencia de los
planos, tal y como ha indicado la entidad reclamada, por lo que procede la desestimación de la
reclamación respecto a esta petición.
3. Respecto a la petición “Se aporte plano de cada uno de los aljibes o depósitos que abastece la citada calle ”,
la entidad ha respondido a este Consejo que “No disponemos de esos planos precisos del depósito que
atiende en su zona”.
Procede la desestimación de la reclamación respecto a este apartado por los motivos indicados
anteriormente.
4. Respecto a la petición “Se aporte certificación de que ningún pozo abastece la calle mencionada”, la
entidad alega que “Ya se ha indicado en reiteradas ocasiones al [apellidos] que EL SUMINISTRO A ESA ZONA SE
REALIZA EXCLUSIVAMENTE DESDE LAS CONDUCCIONES GENERALES DE ABASTECIMIENTO DE LA COSTA DEL SOL
OCCIDENTAL”.
Consta efectivamente en el expediente documentación en la que se informa de este hecho (escrito de 4
de febrero de 2021). Y en su reclamación la persona reclamante parece reconocer este hecho, ya que
afirma que:
“El reclamante considera que, hasta la fecha no se ha CERTIFICADO de manera expresa:
a/ Que el pozo que abastecía a la zona denominada como Ciudad de Los Periodistas de Urb. Elviria y
que era utilizado por la empresa Elviria Aguas SL, no está actualmente en servicio y no abastece la zona.
Se solicita se certifique fecha exacta si se manifiesta su inutilización
b/ Que la Desaladora no abastece agua a la zona denominada como Ciudad de Los Periodistas de Urb.
Elviria
c/ Que el abastecimiento a la zona en cuestión es, exclusivamente, de la Red de Abastecimiento de
Marbella, y que EN NINGÚN CASO se suministra el abastecimiento de Mijas, Ojén o Fuengirola u otra
zona colindante”
De lo afirmado parece desprenderse que ya conoce la respuesta, pero que solicita que la entidad
reclamada certifique este extremo.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (certificar unos hechos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia,
queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la
reclamación.
5. Respecto a la petición “Se aporte certificación que el agua suministrada en calle los periodistas procede
única y exclusivamente de la Red de Abastecimiento de Marbella, y que EN NINGÚN CASO se suministra el
abastecimiento de Mijas, Ojén o Fuengirola u otra zona colindante”, procede inadmitir la reclamación en este
punto por los motivos indicados en el apartado anterior.
6. Respecto a la petición “Libro de registro con todos y cada uno de los cambios llevados a cabo en la
canalización de la zona en cuestión en el periodo 2017 – 2021”, la entidad alega que “No existe el libro de
registro al que hace referencia, por lo que no se pueden entregar Y ASÍ SE LE COMUNICÓ AL [apellidos] EN SU
VISITA A ACOSOL.”
En su reclamación, se indica que:
“1.- En la reunión mantenida de manera presencial en las oficinas de ACOSOL el pasado 18 de febrero
de 2021, no se manifestó de manera expresa la aceptación a las explicaciones dadas por el personal
técnico, motivo por el cual se solicitó fuera trasladado a informe escrito que nunca se llegó a recibir
2.- La inexistencia de Libro de Registro para la limpieza de aljibes pudiera motivar las deficiencias en la
calidad del agua abastecida y, así deben constar, en los registros de llamadas telefónicas las quejas por
numerosos usuario”.
De estas afirmaciones puede deducirse que la persona reclamante ya conocía la inexistencia del libro,
por lo que procede la desestimación de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
7. Respecto a la petición “Libro de registro de la puesta en funcionamiento de la desaladora como posible
abastecedora de la zona mencionada. Se emita certificado en el supuesto de no serlo ”, la entidad alegó que
“Con respecto a la desaladora, no existe un libro determinado de la puesta en funcionamiento de la desaladora
como posible abastecedora de la zona mencionada, TAL Y COMO SE LE EXPLICÓ AL [apellido]”.
Procede por tanto la desestimación de la reclamación en lo que corresponde a esta petición por los
motivos indicados en el apartado anterior.
8. Respecto a la petición “Justificante de obras en las acometidas o canalizaciones que se hayan producido y
que afecten directa o indirectamente en el abastecimiento de la zona en el periodo 2011 – 2021 ”, la entidad
alega que “No existe como tal y se demanda esa documentación. La petición es genérica, inespecífica, muy
general, de difícil o imposible respuesta (Sería una denominada “prueba diabólica”). Pero además habría que
tener en cuenta que se hace referencia, por ejemplo a acometidas en otras viviendas de la zona, y esa
información está amparada por la Ley 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales; como ya se explicó al [apellidos], y así lo entendió, en su visita a Acosol.”
Procede por tanto la desestimación de la reclamación en lo que corresponde a esta petición por los
motivos indicados en el apartado anterior.
9. Respecto a la petición “Se aporte libro de registro de todas y cada una de las medidas de limpieza y
mantenimiento de aljibes o depósitos que abastecen la zona”, la entidad contestó que “Toda la información
referida a todas y cada una de las medidas de limpieza y mantenimiento de aljibes o depósitos que abastecen
la zona, en distintas ocasiones se ha manifestado al [apellido] que esa información está disponible en el
SISTEMA DE INFORMACIÓN NACIONAL DE AGUAS DE CONSUMO (SINAC) al cual nos remitimos.”
Procede por tanto la desestimación de la reclamación en lo que corresponde a esta petición por los
motivos indicados en el apartado anterior.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación respecto a las peticiones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto,
apartados segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno.
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a las peticiones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto,
apartados cuarto y quinto.