Inadmitida 17/11/2022 · 20 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de expedición de certificado de servicios prestados al no considerarse acceso a información pública

Una persona solicitó a la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa la actualización de un certificado de servicios prestados. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque solicitar la expedición de un certificado no constituye acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública no puede utilizarse para requerir que la Administración realice una actuación específica, como es la expedición de un certificado.
3 La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino la emisión de un nuevo documento.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y estricta según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 750/2022, de 17 de noviembre Artículos: 2 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 556/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indicaba expresamente que: “Mediante escrito de fecha 17-2-2.022 nº de registro de entrada en la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior [nnnnn], solicité que se actualizase el Certificado de mis Servicios Prestados en esa Consejería, incluyendo todos los periodos que se indicaron en el mencionado escrito, que son desde el día 11-9-1981 hasta 31-8-1982 (profesor en practicas) y desde el 1-9-1982 hasta 29-9- 2005 (Funcionario de carrera). La solicitud realizada el 29-7-2022 es reiteración de la Certificación de la totalidad de mis servicios prestados en la Consejería (ya solicitada le 17-2-2022). Se advirtió en la solicitud que se ejerce el derecho de acceso a la información pública, sin que sea aplicable la causa de inadmisión del artículo 30.c de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía por cuanto la solicitud, no constituye actividad de reelaboración, ya que puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. Han transcurrido con exceso los 20 días hábiles regulados en el artículo 32 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía para dictar y notificar la resolución, por lo que procede interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía.” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que remita copia de la solicitud presentada. 2. El 4 de noviembre de 2022 la persona reclamante remite copia de la solicitud presentada el día 17 de febrero de 2022 con este contenido “HABIENDO SOLICITA CERTIFICADO DE SERVICIOS PRESTADOS, OBSERVO QUE EN DICHO CERTIFICADO NO SE RECOGEN TODOS LOS PERIODOS PRESTADOS, QUE SI QUE ME APARECEN EN LA CONSULTA DE SERVICIOS PRESTADOS, ES POR ELLO SOLICITO ME VUELVAN A EXPEDIR NUEVO CERTIFICADO DE SERVICIOS INCLUYEN TODOS LOS PERIODOS, DETALLO LOS PERIODOS PRESTADOS, QUE COINCIDEN CON LOS QUE APARECEN EN LA CONSULTA PERO NO EN EL CERTIFICADO. FUNCIONARIO PRACTICAS A2 11›O9-1931 HASTA 31-O8-1982 FUNCIONARIO DE CARRERA A2 DESDE EL 01-09-1982 HASTA 30-09-2003. FUNCIONARIO DE CARRERA A2 DESDE EL 0110-2003 HASTA EL 30-CI9-2004. FUNCIONARIO DE CARRERA A2 DESDE EL 01-10-2004 HASTA EL 29-09-2005, `. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el17 de febrero de 2022, y la reclamación fue presentada el 28 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó: “...SOLICITO ME VUELVAN A EXPEDIR NUEVO CERTIFICADO DE SERVICIOS INCLUYEN TODOS LOS PERIODOS, DETALLO LOS PERIODOS PRESTADOS, QUE COINCIDEN CON LOS QUE APARECEN EN LA CONSULTA PERO NO EN EL CERTIFICADO...” En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (expedición de un certificado de servicios). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.