Estimada parcialmente 17/11/2022 · 227 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copia de expediente de obra en la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba

Una ciudadana solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba copia del proyecto, licencia y certificación de una obra. Tras una denegación fáctica mediante cita presencial restrictiva, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la copia electrónica previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso presencial impuesto por la entidad sin motivación adecuada vulnera el derecho del solicitante a recibir la información en el formato electrónico elegido.
3 La denegación de copias basada en la falta de disociación de datos personales no es motivo para denegar el acceso, sino para proceder a la anonimización de los mismos según el art. 15.4 LTAIBG.
4 No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud (petitum) mediante escritos presentados con posterioridad a la interposición de la reclamación.
5 La entidad debe finalizar el procedimiento de resolución considerando las alegaciones de terceros según el trámite del artículo 19.3 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 664/2022, de 17 de noviembre Artículos: 2 y 24 LTPA 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 162/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 1 de diciembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Solicitud de expediente de obra en parcela con referencia catastral [nnnnn]. “Expone: Que soy propietaria de la parcela con referencia catastral [nnnnn] sita en c/ XXX y señalada con el número [nnnnn] en el plano de parcelación de la UE-4 del PERI B-13. “Que mi parcela ha sido afectada muy negativamente por las obras realizadas en la parcela contigua sita en calle XXX número [nnnnn] con referencia catastral [nnnnn], constando en el Registro de la Propiedad como propietaria la empresa [nombre de la empresa] SA con CIF [número de CIF]. “Solicita: Se me remita a la mayor brevedad posible copia del proyecto de obra completo, licencia de obra y certificación final de la obra realizada”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 7 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de abril de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. La persona reclamante presenta el 20 de abril de 2022 un escrito dirigido al Consejo comunicando que la entidad reclamada contestó su petición el 11 de abril de 2022 mediante correo electrónico con el siguiente contenido: “Desde la Oficina de Archivo y Documentación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba, le comunicamos que su solicitud, ha tenido entrada en el índice [nnnnn] de fecha 11/04/2022. “Generando expediente en la Oficina de Archivo y Documentación con nº [nnnnn] serie[nnnnn]. “Queda citado para la consulta presencial en nuestra dependencias. “DÍA:13/03/2022 [sic] HORA: 10:00 h “La consulta es UNIPERSONAL, la falta de asistencia, supondrá el desistimiento de la misma, dando por concluido el procedimiento. “Para la [sic] tener acceso a cualquier tipo de reproducción de la documentación obrante en el expediente, debe acreditarse la titularidad o en su defecto la autorización expresa del titular”. La persona interesada manifiesta en su escrito de 20 de abril de 2022 lo siguiente: “He recibido contestación a mi solicitud de 01/12/2021 tras la reclamación a este Consejo de Transparencia el 04/04/2022. Se me ha contestado citándome con menos de 48 horas de antelación y en Semana Santa para ver el expediente en la GMU de Córdoba en las siguientes condiciones: yo sola (sin asistencia ni de mi abogado, ni de técnico cualificado) y sin poder hacer ningún tipo de reproducción de la información, cuando yo había solicitado copia del expediente. “Una vez presentada en el día y hora indicada, ni siquiera se me ha dejado ver el expediente completo. Especialmente, no se me ha dejado ver ni el informe técnico, ni el informe jurídico, ni la concesión de licencia, ni el expediente de Licencia de 1ª Ocupación. “Solicito nuevamente que, como afectada, se me entregue toda la información referente a esta obra, incluido el expediente de la Licencia de Ocupación, bien por medios informáticos (pdf) o bien en papel. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Presento esta solicitud en esta sede electrónica y no en la de la Junta de Andalucía ya que la sede de la Junta no me deja firmar los documentos si no es con su propio AutofirmaJA incompatible con el Autofirma normal”. 3. El 26 de abril de 2022 el Consejo remite a la entidad reclamada el escrito de la persona reclamante recibido el 20 de abril de 2022 a los efectos de conceder el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPACAP, para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 4. El 29 de abril de 2022 la persona interesada presenta en el Consejo escrito con contenido similar al de fecha 20 de abril de 2022. 5. Con fecha 10 de mayo de 2022 el Consejo remite a la entidad reclamada el escrito de la persona reclamante recibido el 29 de abril de 2022 a los efectos de conceder el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPACAP, para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 6. El 16 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, con el siguiente contenido: “El 7 de abril del 2022 nos llegó una reclamación con número de salida [nnnnn] y hacía referencia SE- 162/2022 de fecha 4 de abril de 2022. El día 13 de abril de 2022 a las 11 horas se personó el reclamante para acceder a su petición y se quedó terminada la necesidad que tenía el ciudadano. El día 26 de abril con número de salida [nnnnn] nos entra por registro de entrada un recordatorio de que se encuentra en traitación [sic] el expediente antes mencionado. Puesto nosostros [sic] a contestar por la ventanilla electrónica, que hacen referencia en su escrito de fecha 4 de abril, nos ha sido imposible. Hoy que por fin hemos podido contactar con el Consejo de Trasparencia [sic] y Protección de Datos de Andalucía nos han comunicado que hiciéramos esta contestación por la instancia general que lo estoy realizando. “Solicita “Se de por terminada esta reclamación ya que está cubierta la petición que el ciudadano hizo”. 7. El 11 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta nuevo escrito en este Consejo, remitiendo determinada documentación entre la que se incluyen los escritos de 17 de junio de 2022 por los que se concede a los terceros cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la solicitud de acceso el trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, y la comunicación de dicho trámite a la persona reclamante. Asimismo, se aporta el informe de la Oficina de Archivo y Documentación de fecha 20 de junio de 2022 con el siguiente contenido: “En fecha 01/12/2021, tiene entrada en esta Gerencia solicitud de Dª. [nombre y apellidos de la persona interesada], con número de documento [nnnnn]. “Dicha solicitud tiene entrada en la Oficina de Archivo y Documentación el 11/04/2022 (Indice de remisión [nnnnn]). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Al detectarse la gran demora entre la fecha de registro y la entrada en la Oficina, se procede a darle prioridad a la localización del expediente y citación a la consulta. “Ardua tarea ha sido la de localización del expediente solicitado, ya que los datos aportados en la instancia no coinciden con los aportados o no constan en el registro informático. “Respecto a la citación «con menos de 48 horas de antelación», parecía indudable que después de tanto tiempo de haberlo solicitado, tendría premura por su consulta. “También cabe decir que se podría haber pospuesto o concertado otro día y hora, como ocurre con otros administrados cuando lo solicitan como contestación del propio correo de citación, ya que corresponde al propio correo de la Oficina de atención al público. “En ningún momento, la reclamante indicó malestar o comentario alguno, ni por la fecha de citación ni porque fuera unipersonal. “Desde el levantamiento del primer estado estado de alarma, junio de 2020, las consultas se realizan de manera unipersonal, como medida anti-covid, conforme a la Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19). “El día de 13/04/2022, personada en la cita, consultó la documentación técnica del expediente, ya que no fueron disociados los datos de carácter personal de la documentación administrativa del expediente. El promotor del expediente es una persona física, no jurídica como se hacía constar en el expone de la solicitud. “Ciertamente podemos afirmar que todo interesado es ciudadano a los efectos regulados en la LPAC, pero no todo ciudadano es interesado. “Ostentando tal condición, les asiste el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, con las cautelas, en su caso, de disociar datos personales del propio interesado o de terceras personas que mereciera protección. En función de la concreta casuística bien pudiera ser una solución práctica en el caso que nos ocupa, el acceso parcial contemplado en la normativa de referencia. “Tal y como se recoge el articulo 24.3 de la Ley de Transparencia, se ha procedido, por parte de la Secretaría de esta Gerencia Municipal de Urbanismo, a dar trámite de audiencia fundamentado en la protección de derechos e intereses de terceros que pudieran resultar afectados. “En esta Oficina, cuando los documentos de los que se haya solicitado copia contienen información con carácter reservado es de aplicación la normativa vigente. No se efectúan las reproducciones solicitadas hasta tanto no se hagan llegar al Archivo las acreditaciones, autorizaciones o poderes que el solicitante pudiera presentar para la autorización de la obtención de copias”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 8. Con fecha 22 de septiembre de 2022 este Consejo remite escrito a la entidad reclamada solicitándole que informe acerca de los resultados de dichas actuaciones: si se han presentado alegaciones de los terceros, si se ha remitido la información a la persona solicitante así como, en su caso, cualquier otra información que se estime conveniente. Hasta la fecha, no se ha recibido respuesta de la entidad reclamada a estas cuestiones. 9. Con fecha 10 de octubre de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada comunicando que “sólo se han presentado alegaciones por parte de [nombre de la persona reclamante] (r.e 20.06.2022), manifestando su consentimiento expreso al acceso a la información sobre la solicitud presentada sin que conste en esta Secretaría ningún otro parecer. Como se indica en el Informe de la Oficina de Archivo de la Oficina y documentación de fecha 20.06.2022 [...], la Sra. [nombre de la persona reclamante], se personó en día 13.04.2022 en dichas dependencias y consultó la documentación técnica del expediente”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.e) LTPA, al ser la entidad reclamada un ente dependiente de una administración local andaluza de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de diciembre de 2021 y la reclamación fue presentada el 4 de abril de 2022 Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Con la solicitud de información inicial la persona ahora reclamante requería la siguiente información: “copia del proyecto de obra completo, licencia de obra y certificación final de la obra realizad a” en una parcela concreta. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información, la persona reclamante interpone ante este Consejo la presente reclamación. Y no cabe albergar la menor duda de que estos datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funcione s” [art. 2 a) LTPA]. Después de solicitar este Consejo a la entidad reclamada la documentación e informe acerca de la reclamación interpuesta, se responde por dicha entidad reclamada a la persona interesada mediante un correo electrónico en el que se le cita para que, de manera presencial, tenga acceso a los documentos solicitados. Sin embargo, no podemos declarar la terminación del procedimiento al haber puesto en nuestro conocimiento la persona reclamante su disconformidad con dicho acceso al no haberle sido permitida la “asistencia ni de mi abogado, ni de técnico cualificado” y no haberle sido posible “hacer ningún tipo de reproducción de la información, cuando yo había solicitado copia del expediente”. Además, manifiesta que no se le ha dado acceso al “expediente completo” ya que no se le “ha dejado ver ni el informe técnico, ni el informe jurídico, ni la concesión de licencia, ni el expediente de Licencia de 1ª Ocupació n”, por lo que reitera su petición de acceder a “toda la información referente a esta obra, incluido el expediente de la Licencia de Ocupación, bien por medios informáticos (pdf) o bien en papel”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. Ha justificado la entidad reclamada el hecho de no permitirse el acceso de ninguna otra persona diferente a la reclamante en las medidas “anti-covid, conforme a la Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19)”. No se le facilitó, como se solicitó inicialmente, la copia de los documentos solicitados sino que se le dio acceso a los mismos de manera presencial sin que se le permitiera obtener copia de ellos, con la justificación de que “no fueron disociados los datos de carácter personal de la documentación administrativa del expediente” ya que el “promotor del expediente es una persona física, no jurídica como se hacía constar en el expone de la solicitud”. Por otro lado, la cita presencial en la que se facilitó el acceso a determinada información tuvo lugar el día 13 de abril de 2022. Posteriormente a esta cita, consta en el expediente que se ha realizado por la entidad reclamada el trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG con fecha 17 de junio de 2022, concediendo a terceras personas plazo para presentar las alegaciones que estimaran convenientes, actuación que se comunica a la persona reclamante, informándole asimismo de la suspensión del procedimiento de resolución de la solicitud durante dicho plazo de alegaciones. Pues bien, no consta a este Consejo que se haya resuelto de manera expresa la solicitud de información tras la concesión de dicho trámite del artículo 19.3 LTAIBG ni tampoco si han presentado alegaciones las terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, a pesar de haber sido solicitada aclaración sobre tales extremos a la entidad reclamada. Por tanto, la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, habrá de finalizar el procedimiento de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá en cuenta, en su caso, las alegaciones formuladas por los terceros interesados. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG, especialmente si el procedimiento se encuentra en curso en el momento de la resolución; así como las limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrías salvarse previa anonimización de los datos personales que pudiera contener. 3. Este Consejo debe realizar una precisión sobre el cambio en la forma de acceso solicitada por la persona solicitante. El artículo 22 LTAIBG indica que: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. El artículo 34 LTPA completa la regulación de la formalización del acceso, al indicar en su primer apartado que: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso”. Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso... como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución: “Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).” La persona solicitante expresó que pedía “copia” de la documentación solicitada, por lo que, en aplicación del artículo 22.1 LTAIBG la entidad reclamada debió entender que el acceso se solicitaba por vía electrónica. Si la entidad entendía justificado el cambio en la forma de acceso a la información (de electrónica a presencial), debió motivarlo debidamente tal y como exige el artículo 7 c) y 34 LTPA, circunstancia que no se encuentra en el expediente enviado. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 4. En el escrito de fecha 20 de abril de 2022 la persona reclamante reitera su petición inicial aunque añade otras pretensiones: “informe técnico, informe jurídico, concesión de licencia, expediente de Licencia de 1ª Ocupación”. Pues bien, estos documentos constituyen nuevas pretensiones que no se incluyeron en la solicitud inicial que se limitaba al “proyecto de obra completo, licencia de obra y certificación final de la obra realizada”. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas pretensiones e imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicionales, que no fueron planteadas sino con posterioridad a la interposición de la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “copia del proyecto de obra completo, licencia de obra y certificación final de la obra realizada”. La entidad reclamada realizar las actuaciones indicadas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado segundo y tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la petición incluida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.