Desistimiento 17/11/2022 · 268 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre el Camping Doñana declarada desistida por falta de subsanación

Se solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el acceso a diversa documentación técnica, urbanística y ambiental del Camping Doñana dirigida a varias delegaciones territoriales. El reclamante no aportó las solicitudes denegadas ni concretó los órganos reclamados tras un requerimiento de subsanación, por lo que el Consejo declaró el desistimiento y archivó el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 68.1 de la LPAC establece que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos legales, se requerirá al interesado para que subsane la falta en diez días.
2 La falta de respuesta o de aportación de los documentos preceptivos tras el requerimiento de subsanación conlleva que el interesado sea tenido por desistido de su petición.
3 El Consejo determinó que la persona reclamante no atendió el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, procediendo así al archivo del procedimiento.
4 Se constató que la reclamación carecía de la identificación de la información solicitada y de las resoluciones denegatorias que permitieran identificar las razones de la impugnación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 655/2022, de 17 de noviembre Artículos: 68 LPAC. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), por denegación de información pública. Reclamación: 91/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación “En la reclamación, se indicaba que: 1.- Que, por parte de los organismos implicados, Delegación Territorial de Turismo de Huelva, Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Huelva, Servicio Provincial de Costas de la Subdelegación del Gobierno en Huelva, o incluso la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, etc. se nos entregue la información solicitada del Camping Doñana: 1.- Documento de la cesión de los terrenos en 1981, ya sean del ICONA o de la Junta, con el plano de la parcela para la construcción del Camping. NOTAS: El Ayuntamiento de Moguer nos ha facilitado el documento de cesión, pero no el plano de la cesión del ICONA, ni el “plano del perímetro y de las instalaciones del perímetro” solicitado a dicho Ayuntamiento el 10 de Marzo de 1982, ni “por tenerlo interesado nuestra Dirección General, a fin de completar el expediente de nuestra referencia, a esta Jefatura ruega le sea remitida a la mayor urgencia un plano a escala 1:2.000 del citado camping, donde hagan figurar las instalaciones proyectas. De este plano deberá enviarse tres copias, por así exigirlo la tramitación”, el 23 de Julio de 1982, por parte del Servicio Provincial de Huelva del ICONA, dependiente del Ministerio de Agricultura y Pesca. Por otro lado, la Delegación de Desarrollo Sostenible nos ha facilitado un simple croquis, sin ninguna leyenda, escala, ni medidas. Nadie nos facilita el plano que pedía el ICONA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2.- Proyecto técnico del Camping 3.- Permiso de obra y licencia de apertura NOTA: El Ayuntamiento de Moguer nos ha facilitado dicha documentación. 4.- Modificaciones aprobadas al proyecto inicial del camping, que se hicieron durante la construcción, con sus correspondientes permisos. 5.- Modificaciones que se han venido haciendo durante los años desde la inauguración en 1982 hasta 2017, como la construcción de la pista de bajada a la playa, el aparcamiento cercano a la playa, el chiringuito y las escaleras finales sobre la playa, fuera del recinto alambrado, cambios en las zonas deportivas, incluyendo las nuevas piscinas, etc. La bajada a la playa, el aparcamiento y el chiringuito no están dentro de la parcela original de los planos del expediente de construcción del camping, ni gran parte de la depuradora de aguas residuales. 6.- Cambios en las zonas del camping. En principio solo estaban previstos tiendas de campañas y caravanas. Ahora hay muchas cabañas, especialmente en la zona de parque donde antes se destinaba a zona de libre acampada, después del incendio de 2017. NOTA: La Delegación Territorial de Turismo en su respuesta de fecha 25/01/2022 nos remite a un enlace de la página web correspondiente en el que podemos buscar los datos actualizados de acampada y la extensión del Camping (unos 27.000 m2) 7.- Permisos de Costas para la ocupación de los terrenos ocupados dentro de los límites de dominio público marítimo terrestre (DPMT) aprobados y servidumbre de protección (SP) aprobados y que han sido ocupados especialmente a partir del incendio. 8.- Evaluaciones ambientales que afectan a los municipios de Moguer y Lucena, despué de la inauguración, con sus revisiones correspondientes y especialmente después de la reapertura. 9.- Las evaluaciones del Camping Doñana, de acuerdo a la legislación vigente en materia de información pública y ambiental, y recogido en la propia Constitución Española, y de acuerdo con las leyes ambientales: - Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación - Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental - Ley 23/2013, de Evaluación Ambiental” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El1 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada, en el que se le indica expresamente que: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “...se ha advertido que no identifica la información solicitada, ni acompaña la solicitud denegada o resolución contra la que recurre, de forma que permita identificar las razones de su impugnación, órgano reclamado e información solicitada. Así pues, siendo imprescindible conocer dicho extremo para tramitar la reclamación le solicitamos nos concrete de forma inequívoca las solicitudes cuyo acceso entiende denegado, y el órgano al que dirigió las mismas, así como, en su caso, de existir, aporte las resoluciones contra las que reclama.” 2. Con fecha de 8 de marzo de 2022 se recibe escrito de la persona reclamante, en el que indica: Que en respuesta a su resolución [nnnnn] de fecha 01-03-2022 para subsanar los defectos de concreción de mi queja de 22-02-2022, quiero aclarar los siguientes puntos “1.- Que mi queja era más bien una queja general del funcionamiento de las instituciones andaluzas, muy reacias a cumplir sus obligaciones de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía y de la Ley 39/2015 y 40/2015, sabiendo que no les pasa nada. Me cuesta mucho esfuerzo, muchos escritos, insistir, replicar, quejarme al Consejo de Transparencia y Protección de Datos, etc. etc. para conseguir algo, “a cuenta gotas. (...)” En el escrito se incluye información sobre el cumplimiento de la Resolución de este Consejo 841/2021 y sobre varias peticiones presentadas a varios órganos, pero sin adjuntar la documentación requerida en el requerimiento de subsanación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 2. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 del citado texto legal. Por otra parte, la persona reclamante ha expresado que “ Que mi queja era más bien una queja general del funcionamiento de las instituciones andaluzas”. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos expuestos, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.