El solicitante pidió a la Secretaría General para la Administración Pública copia de un expediente de reclamación. Alegó que la documentación recibida era incorrecta y no correspondía al expediente solicitado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad ya había informado que el expediente fue archivado por duplicidad y no existe más documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado.
2
No procede estimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha inexistencia.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias de la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el órgano de transparencia.
5
La entidad cumplió con el derecho de acceso al informar que el expediente solicitado fue asociado a otro anterior y archivado sin más trámite según el artículo 57 de la Ley 39/2015.
Texto completo
RESOLUCIÓN 769/2022, de 18 de noviembre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Secretaría
General para la Administración Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 445/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de julio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“Copia del expediente [nnnnn], [nnnnnn]”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 26 de agosto de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Conceder el acceso la SOL-[nnnnn]-PID@ presentada por [nombre y apellidos] de acuerdo con lo dispuesto en
el fundamento de derecho tercero de esta resolución, en los términos siguientes:
PRIMERO: La reclamación a la que se refiere el solicitante tuvo entrada en fecha 11/03/2022 a través del
Sistema de Reclamaciones y Sugerencias de la Junta de Andalucía, asignándosele el código: [nnnnn].
SEGUNDO: Consta en la Inspección General de Servicios una reclamación presentada a través del Sistema de
Reclamaciones y Sugerencias de la Junta de Andalucía, por el mismo interesado en fecha 01/09/2021, a la que
se asignó el código [nnnnn].
TERCERO: Del análisis del contenido de ambas reclamaciones se deduce que su contenido es prácticamente
idéntico en su totalidad, por lo que en base a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procede a asociar
ambos expedientes, archivándose sin más trámite la segunda reclamación de fecha 11/03/2022.
CUARTO: Se recuerda que de conformidad con la normativa reguladora, la reclamación presentada no tiene
en ningún caso la calificación de recurso administrativo, ni paralizará los plazos establecidos en la normativa
vigente para interponerlos.
QUINTO: Se remite expediente completo de la tramitación de la reclamación [nnnnn]”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“ALEGACIONES:
NO ME HA SIDO ENTREGADO COPIA DEL EXPEDIENTE SOLICITADO
El firmante de la resolución objeto de esta reclamación entiende perfectamente lo que se solicitaba, textual
dice en el apartado Resuelvo “Se remite expediente completo de la tramitación de la reclamación [nnnnnn]”.
Pero esto no ha sido así. El archivo adjuntado a la resolución NO ES EL EXPEDIENTE
SOLICITADO.
Como el Consejo podrá observar en el expediente entregado NO aparece en ningún documento mención
alguna al número del expediente solicitado ([nnnnn]) y que todos los documentos que lo componen son
anteriores a la fecha de presentación que da origen a la incoación del expediente solicitado, (11/03/2022).
Con lo alegado anteriormente es más que suficiente para ser estimado mi reclamación. No obstante amplio lo
argumentado con el fin de que no quede duda alguna de que no me se ha remitido el expediente solicitado.
En calidad de ciudadano, no solicitaba ni la respuesta ni información sobre el estado de determinada
solicitud, ni mucho menos me se de información desconocida y con transcendencia como que la reclamación
y denuncia contra la viceconsejera “ ha sido archivada”.
Y todo ello sin que se haya procedido a dar respuesta por el cause legalmente previsto para ello. Observará el
Consejo, si lo estima necesario, que no aparece en el “expediente” remitido ningún documento acreditativo del
archivo de la reclamación, como así lo afirma y he de suponer, tenganme por iluso, que el archivo de una
denuncia por escrito por mal funcionamiento de la administración pública ha de quedar reflejado en
documento público acorde a la Ley y Normativas que le son de aplicación, ya que entiendo que no se va
archivar “de pensamiento”.
En lugar del expediente solicitado me entregan copias parciales de documentos que pertenecen a dos
expedientes de los que ya tengo copia desde hace tiempo.
El error es burdo, y de difícil comprensión ya que no se trata de una mera trasmutación de un expediente a
otro, ya que el archivo entregado contiene no uno si no dos expedientes distintos entre si y con respecto al
expediente solicitado.
El firmante de la resolución objeto de esta reclamación yerra al confundir, dado lo que expresa en todo el
apartado “resuelvo” de la resolución objeto de esta reclamación ante el Consejo de Transparencia, el objeto
de la solicitud del expediente y que NO es obtener respuesta a la denuncia planteada en marzo de 2022. ( sigo
esperando la respuesta y por el cauce normativo previsto para las reclamaciones planteadas en el libro de
reclamaciones de la J.A.).
Falta a la verdad, intencional o no, cuando el firmante de la resolución afirma el motivo del supuesto archivo.
(Apartado Resuelvo, tercero).
Un expediente es contra la [se cita el cargo] de la DTSF y por hechos propios de su cargo y el otro expediente
es contra su superior jerárquico, la [se cita el cargo] de salud y familia, y por hechos propios de su cargo.
Ignoro si entiende el firmante que el hecho de aparecer en ambas reclamaciones palabras como,
transparencia, derecho, tardanza, obligación, incumplimiento, etc las hace según manifiesta “prácticamente
idéntico en su totalidad”.
Ambas reclamaciones son manifiesta y rotundamente distintas entre si…..ignoro si esa pueda ser la causa, si
se da el caso, cuando acceda al expediente correcto lo sabré, para que no haya sido notificado, con pie de
recurso, como así lo impone la Ley.
El acceso al expediente solicitado es de importancia para este ciudadano y deberá de ser entregado
correctamente.
En la solicitud indicaba la motivación de acceso al expediente a lo cual solo añadir que me niego a calificar la
calidad democrática de parte de la administración con base a intuiciones si no que este ciudadano quiere
SABER. Y es mediante el acceso completo al expediente el modo idóneo para saber si la administración
cumple con sus propias leyes y normas sin influencia alguna de si sus subordinados son amistades,
compañeros ideológicos, o designados a dedo o por el contrario estamos ante una administración que
entiende que la parcela que gestiona es su “ cortijo” y se hace su santa voluntad.
El expediente hablará con hechos donde encajará la administración para este ciudadano. Saber como actúan
y toman las decisiones la administración ante los ciudadanos es un derecho fundamental reconocido por la
Ley de Transparencia y el TDHE.
Finalmente agradecer profundamente a la Unión Europea por imponer la Ley de Transparencia Pública a
todos sus miembros, incluidos aquellos países sin tradición alguna de transparencia hacía sus ciudadanos.
SOLICITO:
Admita a trámite la presente reclamación ante el Consejo, estime las alegaciones presentadas y dicte
resolución mediante el cual se ordene la remisión correcta de copia completa del expediente solicitado en el
plazo previsto por la normativa que le sea de aplicación”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 22 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de septiembre de 2022 se recibe nuevo escrito de la persona reclamante al que se adjunta la copia de
la documentación facilitada por la Resolución de 25 de agosto de 2022, y se indica expresamente que:
El Consejo debe de valorar, entiendo, no si un determinado expediente entregado es o no ajustado a la Ley, si
no si este es el expediente solicitado, es decir, si en dicho expediente aparece elemento suficientemente
acreditado de serlo. De no ser así el derecho del ciudadano a obtener un expediente concreto sería fácilmente
censurado enviando cualquier cosa y no se daría cumplimiento al art.6.e de la LTPA
En el “expediente” entregado no se hace mención alguna al número de expediente solicitado es decir, no se
documenta ningún acto de la administración posterior a la presentación del escrito que da origen a la
incoación del correspondiente expediente.
En el “expediente” que me remiten mediante la resolución objeto de la presente reclamación, en el titulado
como Documento 9.pdf, se puede observar que no aparece fecha de la captura de pantalla. Llama la atención
que en el indice de documentos que integra el supuesto expediente solicitado nombre a este pantallazo como
“ Registro de Expediente FINALIZADO/ASOCIADO. “- Debe de tratarse de un error de calificación ya que es
simplemente un pantallazo, carente de valor administrativo alguno.
Dado que ofrece dicho pantallazo indicaré cuan fácil es aportar el expediente solicitado y de manera correcta:
Donde aparece el número de expediente solicitado, a su izquierda aparece un símbolo de una lupa, y sobre
este “ver el expediente”. Una vez abierto, proceder a descargar…...pues bien, esto es lo que pido, el contenido
del expediente, donde se reflejará la tramitación dada a este expediente. La tramitación dada a un expediente
nunca puede ser una mera captura de pantalla, sin fecha ni firma acreditada, ni donde aparece las
motivaciones que expresa para su archivo.
Es evidente y notorio que el “expediente” remitido NO es el solicitado, ya que carece de lo más elemental,
como es el documento de recepción de la reclamación y denuncia en la que se refleje desde la inspección
general de servicios destino al órgano competente para su tramitación y sucesivos trámites, incluido el
supuesto archivo.
Como ejemplo basta ver en el “ expediente” recibido, en sus paginas 1 al 6, la tramitación dada al exp [nnnnn] ,
y que en este si aparece documento de recepción, traslado al órgano competente, recordatorio de la
obligación de dar respuesta, y recepción de la misma. En fin, lo que viene a ser la tramitación dada a un
expediente y no solo copia de la reclamación y sin nada más…..como si la administración no tuviera el lógico
deber de documentar sus actos”
3. La entidad reclamada presenta el 27 de septiembre de 2022 escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“CUARTO: Con fecha 10 de enero de 2022 tuvo entrada en la Consejería de la Presidencia, Administración
Pública e Interior solicitud de información pública por parte de [nombre y apellidos], con número de
expediente: [nnnnn]-PID@.
La información solicitada era la siguiente: “Desea saber el grado de cumplimiento de la ley con respecto a la
reclamación presentada por él en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones Nº [nnnnn]”.
Dicha solicitud fue resuelta por parte de la Secretaría General de la Administración Pública en fecha 5 de
febrero de 2022, remitiendo copia del expediente relativo a la reclamación [nnnnn].
QUINTO: En fecha 11 de marzo de 2022, se recibe nueva reclamación a la que se le asigna el número de
expediente [nnnnn].
Tal y como se indica en el considerando tercero de la Resolución de fecha 25 de agosto de 2022, del análisis
del contenido de la reclamación presentada, por parte de la Inspección General de Servicios se deduce el
contenido de la reclamación de fecha 11 de marzo, [nnnnn] que es prácticamente idéntico al del expediente
[nnnnn], sin que se hayan aportado nuevos hechos ni interés público de terceros que justifiquen la realización
de nuevas actuaciones a las ya realizadas.
Por todo ello, y en base a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procede a asociar ambos expedientes, informando
de ello al reclamante.
SEXTO: Según se expone en el citado Decreto 262/1988, de 2 de agosto, el Libro de Sugerencias y
Reclamaciones se establece como un instrumento que facilite la participación de la ciudadanía, que posibilite
un sistema de mejora de los servicios públicos en el ámbito de la Comunidad.
En la regulación de esta figura, no se mencionan aspectos sobre su contenido, únicamente se aclara que no
tendrán la calificación de recursos administrativos, ni paralizarán plazos establecidos en la normativa vigente
para interponerlos.
Es decir, la presentación de una reclamación no supone la apertura de un expediente administrativo en su
acepción formal, sino que se establece como un “servicio” a través del que la ciudadanía pueda manifestar su
descontento con la actuación de la Administración Pública o en su caso presentar una sugerencia como
iniciativa de mejora. De ahí que no se formalizara ninguna resolución de archivo del expediente de la
reclamación presentada el 11 de marzo de 2022, si no que se asoció por los motivos ya expuestos, identidad
de contenido, a la anterior de fecha 5 de febrero, informando de ello al reclamante en la ya citada Resolución
de la Secretaría General para la Administración Pública de fecha 25 de agosto de 2022.
Como conclusión de cuanto antecede, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto 262/1988, de 2
de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones , en relación con el funcionamiento
de Servicios de la Junta de Andalucía y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 2 de septiembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“Copia del expediente [nnnnn], [nnnnn]”
La entidad reclamada respondió la petición, si bien la persona solicitante reclamó al considerar que la
respuesta no resolvía su petición, por entender que no se correspondía con el mismo expediente
solicitado.
A la vista del contenido del expediente, este Consejo considera que la entidad reclamada respondió
debidamente la petición de información. En la respuesta ofrecida el 26 de agosto de 2022, se le indicó
expresamente en relación con el expediente solicitado:
“Del análisis del contenido de ambas reclamaciones se deduce que su contenido es prácticamente
idéntico en su totalidad, por lo que en base a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procede a asociar
ambos expedientes, archivándose sin más trámite la segunda reclamación de fecha 11/03/2022”
Esto es, la entidad reclamada le informó de que la segunda reclamación ([nnnnn]) fue archivada al
entender que era similar a otra anterior, por lo que no existen más documentación que la se le remitió,
esto es, la propia reclamación y documentación de registro de la reclamación en el sistema informático.
Al estar acumulado con un expediente anterior abierto por reclamación de la misma persona, se facilitó
el acceso a la documentación del primer expediente a los efectos de su mejor comprensión. Por lo tanto,
facilitó la información que obraba en su poder respecto a dicho expediente.
Respecto a las alegaciones de la persona reclamante sobre el contenido del expediente (“El Consejo debe
de valorar, entiendo, no si un determinado expediente entregado es o no ajustado a la Ley... ”), debemos
aclarar que es reiterada nuestra doctrina respecto a la documentación inexistente. Conforme a lo
establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por
la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige
la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión
del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre
otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias
que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que
pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del
marco normativo regulador de la transparencia.”
Por otra parte, este Consejo no dispone de elementos suficientes para poner en cuestión la veracidad de la
información remitida por la entidad reclamada.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Cuarto.