Coliseum Nevada SL solicitó a la Diputación Provincial de Granada el expediente de expropiación de un carril bici y datos sobre indemnizaciones. La entidad denegó el acceso alegando que el solicitante no era interesado en el procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante tenga un interés cualificado o la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2
Es irrelevante que el procedimiento administrativo esté en curso para ejercer el derecho de acceso a la información, ya que la normativa de transparencia no exige acreditar la condición de interesado para acceder a documentos de expedientes abiertos.
3
La solicitud de reconocimiento del derecho a presentar alegaciones es inadmisible por no constituir 'información pública', ya que no busca acceder a documentos existentes sino que la Administración adopte una decisión.
4
El acceso a la información concedida debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 768/2022, de 18 de noviembre
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por COLISEUM NEVADA SL (en adelante, la persona reclamante),
representada porXXX, contra la Diputación Provincial de Granada (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 444/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“SOLICITO DE DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA:
1.- Como afectado por dicha actuación por la privación de mi propiedad y en defensa de mis legítimos
derechos e intereses patrimoniales, SE ME PROPORCIONE EL EXPEDIENTE COMPLETO referido a la
expropiación y al proyecto de construcción “2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K.
6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA -FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA”, donde quede acreditado que
dicha expropiación forzosa lo es por utilidad pública por ser el sujeto beneficiario una administración,
en este caso la Diputación de Granada.
2.- Además, si esta se ha producido siguiendo el procedimiento administrativo que tiene por objeto el
ejercicio de la potestad expropiatoria, cumpliendo para ello con todas las garantías legales y
constitucionales acorde a la Ley, sin perjuicio de los derechos e intereses de los expropiados tal y como
queda regulado en el titulo II (artículos 9 a 58) de la Ley de 16 de diciembre de1954 sobre expropiación
forzosa (LEF) así como en el titulo II del decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el
reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (artículos 10 a 74) es imprescindible, para garantizar la
seguridad jurídica, que los afectados tengan la oportunidad de alegar al hecho de que van a ser
expropiadas sus bienes.
3.- Asimismo, se informe si todos los conceptos indemnizables han sido objeto de evaluación económica.
4.- Que se proceda a la INMEDIATA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS en la finca referida en aras de cesar el
evidente ataque a la posesión y a la propiedad que las mismas suponen y evitar los daños y perjuicios
que se están causando de los cuales hacemos reserva expresa de las acciones que nos correspondan.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación, se indica expresamente:
“1. Como afectado por dicha actuación por la privación de mi propiedad y en defensa de mis legítimos
derechos e intereses patrimoniales, SE ME PROPORCIONE EL EXPEDIENTE COMPLETO referido a la
expropiación y al proyecto de construcción ¿2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K.
6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA -FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA¿, donde quede acreditado que
dicha expropiación forzosa lo es por utilidad pública por ser el sujeto beneficiario una administración,
en este caso la Diputación de Granada.
2.- Además, si esta se ha producido siguiendo el procedimiento administrativo que tiene por objeto el
ejercicio de la potestad expropiatoria, cumpliendo para ello con todas las garantías legales y
constitucionales acorde a la Ley, sin perjuicio de los derechos e intereses de los expropiados tal y como
queda regulado en el titulo II (artículos 9 a 58) de la Ley de 16 de diciembre de1954 sobre expropiación
forzosa (LEF) así como en el titulo IIdel decreto de 26 de abril de 1957 por e que se aprueba el
reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (artículos 10 a 74) es imprescindible, para garantizar la
seguridad jurídica, que los afectados tengan la oportunidad de alegar al hecho de que van a ser
expropiadas sus bienes.
3.- Asimismo, se informe si todos los conceptos indemnizables han sido objeto de evaluación
económica.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 19 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe que se acompaña, se
indica, en lo que ahora interesa:
“SEGUNDO. La petición de informe se refiere a la solicitud de COLISEUM NEVADA. S.L, representada por
[nombre y apellido del representante], que tuvo entrada en esta Diputación el 10 de agosto de 2022 en la que
indica ser propietaria de la finca catastral [nnnnnn]J que está incluida en un procedimiento de expropiación
de terrenos para la ejecución de la obra “2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322
CONEXIÓN CICLISTA SANTA -FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA” y solicita copia del expediente y demás
extremos que constan en la reclamación dirigida al Consejo.
El citado procedimiento, en lo que a la citada parcela se refiere, se ha sustanciado con la mercantil OSUNA Y
SOTO S.L., cuyo representante es la misma persona física que ha suscrito la solicitud en nombre de COLISEUM
NEVADA S.L., o sea, [nombre y apellido del representante]
OSUNA Y SOTO S.L. es la sociedad que figura como titular de la parcela en cuestión en el Catastro, tal y como
consta en el certificado catastral que se adjunta, sin que COLISEUM NEVADA S.L. haya acreditado
documentalmente en su solicitud la titularidad que alega. En consecuencia COLISEUM NEVADA S.L. no ostenta
la condición de interesada en el procedimiento.
TERCERO. Dicho procedimiento expropiatorio estaba en curso en la fecha de solicitud, 10 de agosto de 2022, y
lo sigue estando en la actualidad, por lo que no le resulta de aplicación la normativa de transparencia (a la
que tampoco alude la mercantil en su solicitud) conforme al apartado primero de la Disposición Adicional
Cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que dispone que “la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo”, resultando en consecuencia de aplicación, en lo que se refiere al acceso a la
documentación del procedimiento, el artículo 53.1.a) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas de 1 de octubre de 2015 que limita dicho acceso a los interesados en el
procedimiento.
Se acompaña a este informe copia del escrito presentado por COLISEUM NEVADA. S.L. y la certificación
catastral de la finca en cuestión.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 12 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la reclamación fue el siguiente:
“1.- Como afectado por dicha actuación por la privación de mi propiedad y en defensa de mis legítimos
derechos e intereses patrimoniales, SE ME PROPORCIONE EL EXPEDIENTE COMPLETO referido a la
expropiación y al proyecto de construcción “2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K.
6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA -FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA”, donde quede acreditado que
dicha expropiación forzosa lo es por utilidad pública por ser el sujeto beneficiario una administración,
en este caso la Diputación de Granada.
2.- Además, si esta se ha producido siguiendo el procedimiento administrativo que tiene por objeto el
ejercicio de la potestad expropiatoria, cumpliendo para ello con todas las garantías legales y
constitucionales acorde a la Ley, sin perjuicio de los derechos e intereses de los expropiados tal y como
queda regulado en el titulo II (artículos 9 a 58) de la Ley de 16 de diciembre de1954 sobre expropiación
forzosa (LEF) así como en el titulo II del decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el
reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (artículos 10 a 74) es imprescindible, para garantizar la
seguridad jurídica, que los afectados tengan la oportunidad de alegar al hecho de que van a ser
expropiadas sus bienes.
3.- Asimismo, se informe si todos los conceptos indemnizables han sido objeto de evaluación económica.
4.- Que se proceda a la INMEDIATA PARALIZACION DE LAS OBRAS en la finca referida en aras de cesar el
evidente ataque a la posesión y a la propiedad que las mismas suponen y evitar los daños y perjuicios que se
están causando de los cuales hacemos reserva expresa de las acciones que nos correspondan.”
En la reclamación, únicamente se incorporan las tres primeras, por lo que únicamente consideraremos esas
tres al objeto de nuestra reclamación.
2. La entidad reclamada ha alegado como causa de denegación de la acceso que la persona solicitante no
tiene la condición de interesado en el procedimiento que además estaba en curso en el momento de la
solicitud , invocando la Disposición adicional cuarta LTPA, si bien no consta que haya dado esta respuesta a la
entidad reclamante.
Este Consejo se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre esta cuestión (Resolución 17/2022, por todas)
En relación con la falta de condición de interesado, conviene comenzar recordando que el derecho de acceso
a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12
LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la
transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3
LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que
“podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola
causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información
ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada
impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere
oportuna de un procedimiento de expropiación. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no
personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información.
No procede por tanto denegar el acceso al no disponer la persona solicitante de la condición de
interesada en el procedimiento del que se solicita la información, ya que no es un requisito exigible a la
vista del contenido de la LTAIBG y LTPA.
Y respecto al hecho de que el procedimiento esté en curso, debemos indicar que a diferencia de la
anterior regulación del derecho de acceso, la LTAIBG y la LTPA no exigen acreditar la condición de
persona interesada para acceder a la documentación que obre en un procedimiento en curso. Tal y como
indica el Preámbulo de la Ley básica estatal:
“En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a
acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta
regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al
no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en
procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en
su articulación práctica”
Tras la aprobación de la normativa de transparencia, resulta indiferente que el procedimiento esté o no
en curso para la tramitación de una solicitud de acceso presentada por una persona que no tenga la
consideración de interesada en el mismo, sin perjuicio de que esta circunstancia pueda ser valorara a la
hora de aplicar los límites contenidos en los artículos 14 y 15 LTAIB.
Una vez realizada esta aclaración, procede analizar las concretas peticiones realizadas.
3. Respecto a la primera y tercera petición, la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún
límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en
virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Debemos aclarar, tal y como se indica en el Fundamento Jurídico siguiente, que la información se
proporcionará previa disociación de los datos personales que pudiera contener.
4. Respecto a la segunda petición, la persona reclamante parece solicitar que se le reconozca el derecho a
presentar alegaciones en el marco del procedimiento de expropiación.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición de información pública, es
indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de
“información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino
que este adopte una específica decisión (reconocer un derecho a presentar alegaciones). Se nos plantea,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“EXPEDIENTE COMPLETO referido a la expropiación y al proyecto de construcción “2019/2/BICI 3417,
CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA -FE, ATARFE, ALBOLOTE,
MARACENA”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado tercero, y Quinto. La información se entregará
previa disociación de los datos personales que pudiera contener.
Segundo. Inadmitir la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado cuarto, por no
estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.