Se solicitó a la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de Andalucía el número y cuantía de sanciones por infracciones de animales de compañía en Villamanrique de la Condesa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por requerir una acción previa de reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración ocurre cuando la entidad carece de los medios técnicos necesarios para extraer la información concreta, resultando imposible proporcionarla sin un nuevo tratamiento de los datos.
2
No se considera reelaboración la mera agregación o suma de datos, ni la información cuyo volumen requiera un proceso específico de manipulación.
3
La Administración debe desplegar un esfuerzo razonablemente posible y exhaustivo para localizar la información, pero este no debe ser desproporcionado ni exagerado.
4
En este caso, obtener los datos por municipio exigiría un filtrado manual de 571 expedientes físicos y un análisis jurídico individual, lo que supondría un uso desproporcionado de recursos humanos y materiales.
5
La inadmisión es correcta ya que la información no puede extraerse directamente del sistema informático LIBR@ por localidad, requiriendo una elaboración ex profeso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 766/2022, de 18 de noviembre
Artículos: 18.1. c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de la
Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa (en adelante, la entidad reclamada)
por denegación de información pública.
Reclamación: 449/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“De conformidad con lo previsto en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre:
1ª.- Facilite copia del censo actualizado de animales de compañía inscritos en Villamanrique de la
Condesa (Sevilla).
2ª.- Indique si el referido Ayuntamiento comunica periódicamente las altas, bajas y modificaciones en
los datos censales (art. 19)
3ª.- Indique el número, tipo y cuantía de las sanciones impuestas por infracciones muy graves y graves
relativas a animales de compañía inscritos en Villamanrique de la Condesa durante los años 2020, 2021
y primer semestre de 2022 (art. 44.2.b)”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 8 de septiembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“1. Censo actualizado de animales de compañía inscritos en Villamanrique de la Condesa (Sevilla).
A día 01/09/2022, los datos son los siguientes:
Perros: 1531 (de los cuales 37 son potencialmente peligrosos).
Gatos: 35.
Hurones: 7.
Otros: 1.
Total: 1574.
2. Si el referido Ayuntamiento comunica periódicamente las altas, bajas y modificaciones en los datos
censales.
Según se indica en el Registro Central de Animales de Compañía (RAIA), el citado Ayuntamiento tiene suscrito
un convenio con el Colegio Oficial de Veterinarios de Sevilla para la gestión del Registro Municipal. En este
sentido, el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de
determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía establece lo siguiente:
[se transcriben artículos 12.1 y 13.1]
Por ello, debido a la existencia de convenio, este Ayuntamiento no tiene que comunicar periódicamente los
datos censales.
3. Número, tipo y cuantía de las sanciones impuestas por infracciones muy graves y graves relativas a
animales de compañía inscritos en Villamanrique de la Condesa durante los años 2020, 2021 y primer
semestre de 2022.
En el sistema informático que gestiona los expedientes sancionadores en esta materia (LIBRA), no obra la
información por localidad. Sí se puede extraer la información a nivel provincial, pero sin distinción por
municipios. Existen multitud de filtros en el citado programa (nombre, apellidos, Documento Nacional de
Identidad del poseedor del animal, tipo de sanción o el chip del animal) pero es imposible obtener el dato
que se solicita por localidad.
Por esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 d) la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, procede
inadmitir esta parte de la solicitud, desconociéndose quién le puede suministrar este dato. Téngase en cuenta
que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no tiene por qué tenerlo ya que, salvo alguna
excepción, no es preceptivo comunicar las sanciones a los Ayuntamientos.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“La Consejería destinataria inadmite el acceso al punto 3 de la solicitud adjunta aduciendo problemas
técnicos para facilitar la información relativa al número, tipo y cuantía de las sanciones impuestas por
infracciones muy graves y graves relativas a animales de compañía inscritos en Villamanrique de la Condesa
durante 2020, 2021 y primer semestre de 2022.
Considerando que las sanciones por las infracciones a las que se refiere la solicitud presentada corresponden
a la Administración de la Junta de Andalucía y que la propia respuesta reconoce que existe multitud de filtros
en el programa informático (como los datos relativos al poseedor del animal) que fácilmente permitirían
extraer la información solicitada a nivel municipal -dado que el animal de compañía estará censado en la
misma localidad que su dueño o poseedor solicitante de su incorporación al Registro de animales de
compañía”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 20 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
“SEGUNDO: Por este Centro Directivo se comunica al Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía que la base de datos para la gestión de los expedientes sancionadores, denominada LIBR@, no
cuenta en su buscador con los siguientes campos:
• Localidad.
• Tipo de infracción.
• Cuantía de la sanción.
El mayor nivel de desglose que admite, respecto de los expedientes que contiene es por provincia (código de
provincia), materia (animales), submateria (animales peligrosos) y fase del procedimiento en que se
encuentra. Filtrada dicha base con los criterios fuente “EXPEDIENTE”, materia “ANIMALES”, submateria
“ANIMALES PELIGROSOS” y fase “RESOLUCIÓN” y FASES POSTERIORES A RESOLUCIÓN QUE IMPLIQUEN
SANCIÓN, resultan las siguientes cifras:
• 2020: 189 expedientes.
• 2021: 324 expedientes.
• 2022: 58 expedientes.
• TOTAL: 571 expedientes.
Este dato ha sido elaborado:
a) Reordenando la tabla generada, en base a que cada provincia inicia la denominación de sus expedientes
con los dos dígitos de la provincia, en el caso de SEVILLA, el “41.”
b) Discriminando los expedientes, en función del año que figura en su denominación: 2020, 2021 ó 2022.
Aparte de estos datos, el buscador de la base de datos LIBR@ no dispone de filtros que vinculen los datos
solicitados o discriminen por razón de municipio o localidad concretos, teniendo en cuenta que a efectos del
procedimiento sancionador que se siga, dicho dato resulta irrelevante (como, a título de ejemplo, pudieran
serlo también los que se sigan contra personas domiciliadas en una determinada calle o lugar) lo que impide
calificar respecto de los 571 expedientes:
• Si se han generado por animales de compañía inscritos en Villamanrique de la Condesa
• Si contemplan infracciones graves. Se indica que si en un mismo procedimiento se imputan varias
infracciones, será competente el órgano al que corresponda sancionar la de mayor gravedad: Art. 15.3.d)
Decreto 42/2008, de 12 de febrero
• Número, tipo y cuantía de las sanciones impuestas.
En puridad, el dato puede estar o no en cada expediente, el problema es que ese dato no se puede extraer de
la aplicación. Al no poder extraer el dato por localidad en el sistema informático libr@, lo que hubiese sido
deseable, se procedió a inadmitir este punto de la solicitud de información pública.
Analizada la reclamación, se advierte que debió este órgano justificar no sólo que la información no podía
extraerse del sistema en el sentido inicialmente expuesto, sino que, además, y en relación con la información
que pudiera obrar en los expedientes, habrían de realizarse las siguientes tareas a efectos de localizar datos
relativos a los expedientes por localidad:
En primer lugar, realizado en el sistema el filtrado de la información en base a los parámetros descritos con
la intención de localizar expedientes sancionadores relativos a la provincia de Sevilla, se extraería el listado
resultante. Como se ha descrito en los apartados anteriores, se ha considerado que con estos parámetros
podría obtenerse información del total de expedientes, que por los datos asociados, permitiera localizar
expedientes que pudieran incardinarse en los supuestos planteados en la solicitud, pero no debe obviarse
que dicha información no estaría exenta de precisión, al no contar el sistema con un criterio concreto para
este tipo de búsquedas, y por tanto, la información que se facilitar atentaría contra el principio de veracidad
que rige la interpretación y aplicación de la propia Ley 1/2014, de 24 de junio, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 6.e) de la misma que establece que la información ha de ser cierta y exacta.
Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos de proseguir con el análisis iniciado, una vez se identificaran los
expedientes afectados por estos criterios de búsqueda, 571 se computaron con arreglo a los parámetros
indicados, procedería localizar en los archivos correspondientes cada uno de ellos.
Localizados los expedientes, debería iniciarse por este órgano una tarea de análisis uno a uno comprobando,
en primer lugar, si en la documentación obrante consta el dato del municipio en el que se encuentra inscrito
el animal. Respecto de aquellos en los que se localizara el dato, procedería a continuación abordar el análisis
jurídico relativo a si se trata además de expedientes con sanción impuesta en la que conste la firmeza,
teniendo en cuenta los términos en los que se ha efectuado la solicitud.
Debe tenerse en cuenta que todo procedimiento sancionador iniciado durante un año puede finalizar en otro
año distinto o incluso ser objeto de recurso en vía administrativa o judicial, por lo que su seguimiento,
atendiendo a la casuística a la que pudiera verse sometido y los plazos en cada caso aplicables, hacen
realmente imposible extraer directamente de la aplicación el dato solicitado, que vienen referido a “sanciones
impuestas”, no siendo éste un dato relevante en el procedimiento que pudiera seguirse.
El Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, fija las
líneas generales en las que se sienta el concepto de la reelaboración: 1º) “La reelaboración supone un nuevo
tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos
hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la
solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta
que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
No es desconocido a este órgano que, desde el punto de vista de la delimitación negativa del concepto,
“reelaboración”: 1º) no supone “la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los
mismos”; y 2º) que tampoco equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”, pero “sí puede tenerse en cuenta el
elevado volumen de la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto
concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que… impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. (Resolución 64/2016 ).
El propio Consejo de Transparencia y Protección de Datos en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “la legislación
de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible
para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos”, y
continúa: “En suma, a fin de satisfacer adecuadamente la pretensión del solicitante en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia, la Administración reclamada ha de agotar las posibilidades de
hallar en los archivos que obren en su poder la información objeto de esta reclamación.”
Pero tal y como sostiene ese Consejo, el esfuerzo debe ser razonable, es decir, y conforme a la propia
definición del término por la RAE, el mismo debe ser adecuado, conforme a razón, proporcionado o no
exagerado. En este sentido, procede argumentar lo siguiente.
Tal y como queda expuesto en los apartados precedentes, la información solicitada habría de localizarse en
diferentes fuentes de información, partiendo de la identificación de expedientes con arreglo a unos criterios
que se ha estimado, puede efectuar una primera aproximación a aquellos en los que obre parte de la
información solicitada, pero sin que exista certeza de que con ello se esté proporcionando la información
exacta desde este primer punto de partida, considerando que la información que se facilitara no cumpliría
con los propios principios que exige la normativa aplicable en relación con la información que procede
facilitar por derecho de acceso.
No obstante lo anterior, y con carácter subsidiario, procede proseguir con el razonamiento siguiente. Una vez
disgregados con los parámetros aludidos los expedientes que estarían asociados, la tarea de localización de
expedientes físicos requeriría dedicar en exclusiva a una persona durante al menos cinco días liberándola del
resto de sus funciones. El Departamento de Régimen Sancionador cuenta actualmente con tan sólo dos
personas (un Jefe de departamento y una Instructora). Dedicar a esta persona a dicha tarea supondría un
menoscabo en el desarrollo de las funciones de dicho Departamento, y por tanto, la afectación a la correcta
organización y funcionamiento del órgano.
Pero, además, para la elaboración de la información procedería efectuar una tarea de análisis jurídico sobre
el estado de los expedientes, analizando incluso aquellos que pudiera encontrarse en fase de recurso, tarea
que entendemos, quedaría al margen de lo que procede considerar como información pública.
No desconoce este órgano que procede atender solicitudes en las que la información debe extraerse de
diferentes documentos y archivos, y facilitarse a través de una resolución que incorpore dicha información,
pero en este supuesto, en primer lugar por el análisis que requiere antes y después la información obrante en
las fuentes de datos de las que proceda extraer (Libr@ para la primera aproximación de expedientes y
archivos físicos donde obren los expedientes) la información, y subsidiariamente por el volumen de
expedientes afectados (apriorísticamente) así como las tareas asociadas, entendemos que requieren de
tareas que conducirían a la inadmisión de la solicitud por requerir una tarea previa de reelaboración
conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 15 de septiembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la reclamación fue la siguiente petición:
“3ª.- Indique el número, tipo y cuantía de las sanciones impuestas por infracciones muy graves y graves
relativas a animales de compañía inscritos en Villamanrique de la Condesa durante los años 2020, 2021 y
primer semestre de 2022 (art. 44.2.b)”
La entidad reclamada contestó a dos peticiones incluidas en la solicitud, e inadmitió una tercera, que fue el
objeto de la reclamación. La entidad alegó que el sistema informático del que disponían no permitía filtrar la
información por municipios, por lo que no disponía de la información solicitada y entendió aplicable el artículo
18.1.d) LTAIBG (Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente).
La persona solicitante reclama alegando que la entidad debe tener la información solicitada.
En primer lugar, debemos aclarar que la entidad inadmitió la petición con base en el artículo 18.1. d) LTAIBG, y
sin embargo, en fase de alegaciones, invoca el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de reelaboración). Si bien
hubiera sido deseable una mayor precisión en la resolución de la solicitud, lo cierto es que los argumentos
esgrimidos parecerían estar referidos también a la justificación de la acción de reelaboración. Y es que la causa
invocada parte de la inexistencia de la información en la entidad solicitada, presupuesto que no concurre en el
caso de la reelaboración, que parte por el contrario de la existencia de la información pero resultando
necesaria una acción de reelaboración para proceder a su puesta a disposición.
2. Este Consejo entiende por tanto que la causa de inadmisión invocada fue la necesidad de realizar una
acción previa de reelaboración.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan
de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o
entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con
el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o
suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” .
Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la
arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión"
que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho
Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por
ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Relacionado con esta cuestión, este Consejo ha venido afirmando la necesidad de que el órgano realice un
esfuerzo razonable en la localización de la información (FJ 3º de la Resolución 37/2016)
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han
sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
3. A la vista del contenido del expediente, este Consejo considera que la entidad reclamada aplicó
correctamente la causa de inadmisión. Aunque la entidad debió justificar con mayor precisión la
aplicación de la causa de inadmisión, en fase de alegaciones ha ampliado los motivos esgrimidos para la
inadmisión en la resolución de la solicitud. Así, ha justificado que el sistema informático que contiene la
información no permite extraerla en el modo solicitado por la persona reclamante, ya que supondría un
tratamiento informatizado de uso no corriente, a sensu contrario del artículo 30 c) LTPA. Por otra parte,
ha descrito con precisión las tareas necesarias para la localización de la información, así como la falta de
precisión en los resultados dados los términos de la solicitud y la información de la que se dispone.
Supondría por tanto una elaboración ex profeso que implicaría un uso desproporcionado de recursos
materiales y humanos, al carecer de los medios técnicos necesarios.
Por otra parte, la entidad ha mostrado su colaboración al informar de la tenencia de datos a nivel
provincial, que en su caso podrán ser solicitados por la persona reclamante.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.