Desestimada 18/11/2022 · 64 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre sanciones a animales de compañía en Villamanrique de la Condesa y desestimación por reelaboración

Se solicitó a la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de Andalucía el número y cuantía de sanciones por infracciones de animales de compañía en Villamanrique de la Condesa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por requerir una acción previa de reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración ocurre cuando la entidad carece de los medios técnicos necesarios para extraer la información concreta, resultando imposible proporcionarla sin un nuevo tratamiento de los datos.
2 No se considera reelaboración la mera agregación o suma de datos, ni la información cuyo volumen requiera un proceso específico de manipulación.
3 La Administración debe desplegar un esfuerzo razonablemente posible y exhaustivo para localizar la información, pero este no debe ser desproporcionado ni exagerado.
4 En este caso, obtener los datos por municipio exigiría un filtrado manual de 571 expedientes físicos y un análisis jurídico individual, lo que supondría un uso desproporcionado de recursos humanos y materiales.
5 La inadmisión es correcta ya que la información no puede extraerse directamente del sistema informático LIBR@ por localidad, requiriendo una elaboración ex profeso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 766/2022, de 18 de noviembre Artículos: 18.1. c) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 449/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “De conformidad con lo previsto en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre: 1ª.- Facilite copia del censo actualizado de animales de compañía inscritos en Villamanrique de la Condesa (Sevilla). 2ª.- Indique si el referido Ayuntamiento comunica periódicamente las altas, bajas y modificaciones en los datos censales (art. 19) 3ª.- Indique el número, tipo y cuantía de las sanciones impuestas por infracciones muy graves y graves relativas a animales de compañía inscritos en Villamanrique de la Condesa durante los años 2020, 2021 y primer semestre de 2022 (art. 44.2.b)” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 8 de septiembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “1. Censo actualizado de animales de compañía inscritos en Villamanrique de la Condesa (Sevilla). A día 01/09/2022, los datos son los siguientes: Perros: 1531 (de los cuales 37 son potencialmente peligrosos). Gatos: 35. Hurones: 7. Otros: 1. Total: 1574. 2. Si el referido Ayuntamiento comunica periódicamente las altas, bajas y modificaciones en los datos censales. Según se indica en el Registro Central de Animales de Compañía (RAIA), el citado Ayuntamiento tiene suscrito un convenio con el Colegio Oficial de Veterinarios de Sevilla para la gestión del Registro Municipal. En este sentido, el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía establece lo siguiente: [se transcriben artículos 12.1 y 13.1] Por ello, debido a la existencia de convenio, este Ayuntamiento no tiene que comunicar periódicamente los datos censales. 3. Número, tipo y cuantía de las sanciones impuestas por infracciones muy graves y graves relativas a animales de compañía inscritos en Villamanrique de la Condesa durante los años 2020, 2021 y primer semestre de 2022. En el sistema informático que gestiona los expedientes sancionadores en esta materia (LIBRA), no obra la información por localidad. Sí se puede extraer la información a nivel provincial, pero sin distinción por municipios. Existen multitud de filtros en el citado programa (nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad del poseedor del animal, tipo de sanción o el chip del animal) pero es imposible obtener el dato que se solicita por localidad. Por esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 d) la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, procede inadmitir esta parte de la solicitud, desconociéndose quién le puede suministrar este dato. Téngase en cuenta que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no tiene por qué tenerlo ya que, salvo alguna excepción, no es preceptivo comunicar las sanciones a los Ayuntamientos.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “La Consejería destinataria inadmite el acceso al punto 3 de la solicitud adjunta aduciendo problemas técnicos para facilitar la información relativa al número, tipo y cuantía de las sanciones impuestas por infracciones muy graves y graves relativas a animales de compañía inscritos en Villamanrique de la Condesa durante 2020, 2021 y primer semestre de 2022. Considerando que las sanciones por las infracciones a las que se refiere la solicitud presentada corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía y que la propia respuesta reconoce que existe multitud de filtros en el programa informático (como los datos relativos al poseedor del animal) que fácilmente permitirían extraer la información solicitada a nivel municipal -dado que el animal de compañía estará censado en la misma localidad que su dueño o poseedor solicitante de su incorporación al Registro de animales de compañía” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 19 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 24 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “SEGUNDO: Por este Centro Directivo se comunica al Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que la base de datos para la gestión de los expedientes sancionadores, denominada LIBR@, no cuenta en su buscador con los siguientes campos: • Localidad. • Tipo de infracción. • Cuantía de la sanción. El mayor nivel de desglose que admite, respecto de los expedientes que contiene es por provincia (código de provincia), materia (animales), submateria (animales peligrosos) y fase del procedimiento en que se encuentra. Filtrada dicha base con los criterios fuente “EXPEDIENTE”, materia “ANIMALES”, submateria “ANIMALES PELIGROSOS” y fase “RESOLUCIÓN” y FASES POSTERIORES A RESOLUCIÓN QUE IMPLIQUEN SANCIÓN, resultan las siguientes cifras: • 2020: 189 expedientes. • 2021: 324 expedientes. • 2022: 58 expedientes. • TOTAL: 571 expedientes. Este dato ha sido elaborado: a) Reordenando la tabla generada, en base a que cada provincia inicia la denominación de sus expedientes con los dos dígitos de la provincia, en el caso de SEVILLA, el “41.” b) Discriminando los expedientes, en función del año que figura en su denominación: 2020, 2021 ó 2022. Aparte de estos datos, el buscador de la base de datos LIBR@ no dispone de filtros que vinculen los datos solicitados o discriminen por razón de municipio o localidad concretos, teniendo en cuenta que a efectos del procedimiento sancionador que se siga, dicho dato resulta irrelevante (como, a título de ejemplo, pudieran serlo también los que se sigan contra personas domiciliadas en una determinada calle o lugar) lo que impide calificar respecto de los 571 expedientes: • Si se han generado por animales de compañía inscritos en Villamanrique de la Condesa • Si contemplan infracciones graves. Se indica que si en un mismo procedimiento se imputan varias infracciones, será competente el órgano al que corresponda sancionar la de mayor gravedad: Art. 15.3.d) Decreto 42/2008, de 12 de febrero • Número, tipo y cuantía de las sanciones impuestas. En puridad, el dato puede estar o no en cada expediente, el problema es que ese dato no se puede extraer de la aplicación. Al no poder extraer el dato por localidad en el sistema informático libr@, lo que hubiese sido deseable, se procedió a inadmitir este punto de la solicitud de información pública. Analizada la reclamación, se advierte que debió este órgano justificar no sólo que la información no podía extraerse del sistema en el sentido inicialmente expuesto, sino que, además, y en relación con la información que pudiera obrar en los expedientes, habrían de realizarse las siguientes tareas a efectos de localizar datos relativos a los expedientes por localidad: En primer lugar, realizado en el sistema el filtrado de la información en base a los parámetros descritos con la intención de localizar expedientes sancionadores relativos a la provincia de Sevilla, se extraería el listado resultante. Como se ha descrito en los apartados anteriores, se ha considerado que con estos parámetros podría obtenerse información del total de expedientes, que por los datos asociados, permitiera localizar expedientes que pudieran incardinarse en los supuestos planteados en la solicitud, pero no debe obviarse que dicha información no estaría exenta de precisión, al no contar el sistema con un criterio concreto para este tipo de búsquedas, y por tanto, la información que se facilitar atentaría contra el principio de veracidad que rige la interpretación y aplicación de la propia Ley 1/2014, de 24 de junio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.e) de la misma que establece que la información ha de ser cierta y exacta. Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos de proseguir con el análisis iniciado, una vez se identificaran los expedientes afectados por estos criterios de búsqueda, 571 se computaron con arreglo a los parámetros indicados, procedería localizar en los archivos correspondientes cada uno de ellos. Localizados los expedientes, debería iniciarse por este órgano una tarea de análisis uno a uno comprobando, en primer lugar, si en la documentación obrante consta el dato del municipio en el que se encuentra inscrito el animal. Respecto de aquellos en los que se localizara el dato, procedería a continuación abordar el análisis jurídico relativo a si se trata además de expedientes con sanción impuesta en la que conste la firmeza, teniendo en cuenta los términos en los que se ha efectuado la solicitud. Debe tenerse en cuenta que todo procedimiento sancionador iniciado durante un año puede finalizar en otro año distinto o incluso ser objeto de recurso en vía administrativa o judicial, por lo que su seguimiento, atendiendo a la casuística a la que pudiera verse sometido y los plazos en cada caso aplicables, hacen realmente imposible extraer directamente de la aplicación el dato solicitado, que vienen referido a “sanciones impuestas”, no siendo éste un dato relevante en el procedimiento que pudiera seguirse. El Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, fija las líneas generales en las que se sienta el concepto de la reelaboración: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. No es desconocido a este órgano que, desde el punto de vista de la delimitación negativa del concepto, “reelaboración”: 1º) no supone “la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”; y 2º) que tampoco equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”, pero “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. (Resolución 64/2016 ). El propio Consejo de Transparencia y Protección de Datos en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos”, y continúa: “En suma, a fin de satisfacer adecuadamente la pretensión del solicitante en el marco de la legislación reguladora de la transparencia, la Administración reclamada ha de agotar las posibilidades de hallar en los archivos que obren en su poder la información objeto de esta reclamación.” Pero tal y como sostiene ese Consejo, el esfuerzo debe ser razonable, es decir, y conforme a la propia definición del término por la RAE, el mismo debe ser adecuado, conforme a razón, proporcionado o no exagerado. En este sentido, procede argumentar lo siguiente. Tal y como queda expuesto en los apartados precedentes, la información solicitada habría de localizarse en diferentes fuentes de información, partiendo de la identificación de expedientes con arreglo a unos criterios que se ha estimado, puede efectuar una primera aproximación a aquellos en los que obre parte de la información solicitada, pero sin que exista certeza de que con ello se esté proporcionando la información exacta desde este primer punto de partida, considerando que la información que se facilitara no cumpliría con los propios principios que exige la normativa aplicable en relación con la información que procede facilitar por derecho de acceso. No obstante lo anterior, y con carácter subsidiario, procede proseguir con el razonamiento siguiente. Una vez disgregados con los parámetros aludidos los expedientes que estarían asociados, la tarea de localización de expedientes físicos requeriría dedicar en exclusiva a una persona durante al menos cinco días liberándola del resto de sus funciones. El Departamento de Régimen Sancionador cuenta actualmente con tan sólo dos personas (un Jefe de departamento y una Instructora). Dedicar a esta persona a dicha tarea supondría un menoscabo en el desarrollo de las funciones de dicho Departamento, y por tanto, la afectación a la correcta organización y funcionamiento del órgano. Pero, además, para la elaboración de la información procedería efectuar una tarea de análisis jurídico sobre el estado de los expedientes, analizando incluso aquellos que pudiera encontrarse en fase de recurso, tarea que entendemos, quedaría al margen de lo que procede considerar como información pública. No desconoce este órgano que procede atender solicitudes en las que la información debe extraerse de diferentes documentos y archivos, y facilitarse a través de una resolución que incorpore dicha información, pero en este supuesto, en primer lugar por el análisis que requiere antes y después la información obrante en las fuentes de datos de las que proceda extraer (Libr@ para la primera aproximación de expedientes y archivos físicos donde obren los expedientes) la información, y subsidiariamente por el volumen de expedientes afectados (apriorísticamente) así como las tareas asociadas, entendemos que requieren de tareas que conducirían a la inadmisión de la solicitud por requerir una tarea previa de reelaboración conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de septiembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 15 de septiembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la reclamación fue la siguiente petición: “3ª.- Indique el número, tipo y cuantía de las sanciones impuestas por infracciones muy graves y graves relativas a animales de compañía inscritos en Villamanrique de la Condesa durante los años 2020, 2021 y primer semestre de 2022 (art. 44.2.b)” La entidad reclamada contestó a dos peticiones incluidas en la solicitud, e inadmitió una tercera, que fue el objeto de la reclamación. La entidad alegó que el sistema informático del que disponían no permitía filtrar la información por municipios, por lo que no disponía de la información solicitada y entendió aplicable el artículo 18.1.d) LTAIBG (Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente). La persona solicitante reclama alegando que la entidad debe tener la información solicitada. En primer lugar, debemos aclarar que la entidad inadmitió la petición con base en el artículo 18.1. d) LTAIBG, y sin embargo, en fase de alegaciones, invoca el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de reelaboración). Si bien hubiera sido deseable una mayor precisión en la resolución de la solicitud, lo cierto es que los argumentos esgrimidos parecerían estar referidos también a la justificación de la acción de reelaboración. Y es que la causa invocada parte de la inexistencia de la información en la entidad solicitada, presupuesto que no concurre en el caso de la reelaboración, que parte por el contrario de la existencia de la información pero resultando necesaria una acción de reelaboración para proceder a su puesta a disposición. 2. Este Consejo entiende por tanto que la causa de inadmisión invocada fue la necesidad de realizar una acción previa de reelaboración. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Relacionado con esta cuestión, este Consejo ha venido afirmando la necesidad de que el órgano realice un esfuerzo razonable en la localización de la información (FJ 3º de la Resolución 37/2016) “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” 3. A la vista del contenido del expediente, este Consejo considera que la entidad reclamada aplicó correctamente la causa de inadmisión. Aunque la entidad debió justificar con mayor precisión la aplicación de la causa de inadmisión, en fase de alegaciones ha ampliado los motivos esgrimidos para la inadmisión en la resolución de la solicitud. Así, ha justificado que el sistema informático que contiene la información no permite extraerla en el modo solicitado por la persona reclamante, ya que supondría un tratamiento informatizado de uso no corriente, a sensu contrario del artículo 30 c) LTPA. Por otra parte, ha descrito con precisión las tareas necesarias para la localización de la información, así como la falta de precisión en los resultados dados los términos de la solicitud y la información de la que se dispone. Supondría por tanto una elaboración ex profeso que implicaría un uso desproporcionado de recursos materiales y humanos, al carecer de los medios técnicos necesarios. Por otra parte, la entidad ha mostrado su colaboración al informar de la tenencia de datos a nivel provincial, que en su caso podrán ser solicitados por la persona reclamante. Procede por tanto desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.