Estimada parcialmente 18/11/2022 · 69 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre requisitos y expedientes de casetas de feria en el Ayuntamiento de Vegas del Genil

Se solicitó al Ayuntamiento de Vegas del Genil la relación de requisitos para instalar casetas en la feria y los expedientes correspondientes. El Ayuntamiento alegó extemporaneidad de la reclamación y que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando facilitar la normativa y retrotraer el proceso de los expedientes para dar traslado a terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para interponer la reclamación ante el silencio administrativo queda abierto sine die, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y la Ley 39/2015.
2 La información sobre requisitos para la instalación de casetas es considerada información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados motivadamente por el órgano reclamado.
4 El acceso a expedientes de terceros requiere obligatoriamente el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para proteger derechos e intereses afectados.
5 Cualquier información facilitada debe someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 765/2022, de 18 de noviembre Artículos: 2 y 24 LTPA; 12, 19.3 y LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Vegas del Genil (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 443/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 7 de junio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “1)- Relación de requisitos y/o condiciones que exige el Ayuntamiento para instalar una caseta en la feria. 2).- Copia de los expedientes completos de las casetas que se han instalado en la feria de Vegas del Genil.” Esta petición de encontraba en un fichero adjunto a una instancia de presentación general que tenía en su apartado “SOLICITA” el siguiente contenido: “A la Att. del Sr. Alcalde, [se cita cargo y área competencial] y [se cita cargo y área competencial]: Por el presente solicito los requisitos para el montaje de carpas en la Feria” 2. La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “El pasado 7 de junio de 2022 se registró a través de la sede electrónica un escrito del Grupo Municipal Popular, del que soy [indica cargo], solicitando información relativa a la celebración de la feria en los días 2 al 5 de junio, en concreto la petición se hacía a la atención del Sr. Alcalde, el Sr. Concejal de Festejos y el Sr. Concejal de Urbanismo. A la fecha y trascurrido el plazo fijado por la ley para acceder a la información solicitada, no se ha notificado nada al respecto ni tampoco se nos ha facilitado la información” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “La solicitud que nos ocupa fue presentada en el Ayuntamiento por el [apellidos] con fecha 7 de junio de 2022, indicándose expresamente por el mismo en el apartado “Solicita” del documento de Instancia General presentado lo siguiente: “A la Att. del Sr. Alcalde, [se cita cargo y área competencial] y [se cita cargo y área competencial]. Por el presente solicito los requisitos para el montaje de carpas en la Feria”. A juicio de este Ayuntamiento la información solicitada no puede encuadrarse en el concepto de “información pública” ni en el de “acceso a la información pública” según definición recogida en el artículo 2 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. Al margen de ello, y teniendo en cuenta lo establecido en los apartados 1 y 4 del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (en adelante LTAIBG), ha de tenerse en cuenta que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso es de un mes desde la recepción de la solicitud. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Por tanto, en el presente caso y a falta de resolución expresa, la solicitud se entiende denegada desde el 7 de julio de 2022; y partir de ese momento comienza a computar el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG en orden a interponer Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que el mismo finalizó el 7 de agosto del presente año; siendo que la misma no fue presentada por el [apellidos] hasta el 10 de septiembre de 2022; por lo que a juicio de este Ayuntamiento la misma debe ser inadmitida por extemporánea.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad loca de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de junio de 2022, y la reclamación fue presentada el 10 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. A este respecto, la entidad reclamada ha alegado que la reclamación se interpuso fuera de plazo al haber sido presentada en un plazo superior al mes a contar desde la fecha en que se produjo la desestimación por silencio administrativo ante la falta de respuesta. Este Consejo no comparte este argumento, por los motivos que indicamos a continuación. El artículo 2o LTAIBG establece como plazo máximo de resolución de las solicitudes de acceso un mes a contar desde la presentación. A su vez, el artículo 24 establece un plazo de un mes para presentar la reclamación a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Sin embargo, la lectura de este artículo debe realizarse a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC de 10 de abril de 2014) y Tribunal Supremo (STS de 17 de abril de 2013, entre otras) sobre el cómputo de los plazos para presentar recursos ante resoluciones con efectos desestimatorios por silencio administrativo. Postura que se ha puesto de manifiesto en la actual redacción de los artículos 122.1 y 124.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que resulta de aplicación a las solicitudes de acceso a la información pública según lo indicando en el artículo 24.3 LTAIBG, y que por otra parte es una norma posterior. El artículo 122.1 indica: 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por lo tanto, y dado que la entidad reclamada no resolvió en plazo la solicitud presentada, el plazo para la presentación de la reclamación quedó abierto sine dia. Por ello, la reclamación fue presentada en plazo y procede su tramitación. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la petición fue el siguiente: “1)- Relación de requisitos y/o condiciones que exige el Ayuntamiento para instalar una caseta en la feria. 2).- Relación de requisitos y/o condiciones que exige el Ayuntamiento para instalar una caseta en la feria” Sin embargo, la entidad reclamada ha limitado la petición a la primera de ellas, sin indicar cual es el motivo de esta restricción. Las dos peticiones se incluían en un archivo adjunto a la instancia general, si bien esta última únicamente incluía la primera. Dado que la persona reclamante indicó en su reclamación “solicitando información relativa a la celebración de la feria en los días 2 al 5 de junio”, puede deducirse que la solicitud incluía las dos peticiones. Pasamos a analizar cada una de ellas. 2. Respecto a la primera, la entidad ha alegado que lo solicitado no tiene la consideración de información pública, si bien no ha justificado su decisión. Se define información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Este Consejo no comparte la alegación presentada. En primer lugar, porque dada la falta de respuesta a la solicitud así como la justificación de la alegación presentada, este Consejo no puede valorar si lo que realmente se alega es que la información solicitada no existe, lo cual justificaría efectivamente que lo solicitado no es información pública, ya que se exige que sea documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Pero es que en segundo lugar, no sería descabellado prever que exista alguna normativa, ordenanza o reglamento que regule la autorización de la instalación de casetas, y que deban ser tenidos en cuenta a la hora de otorgar la licencia u otro tipo de autorización. Debemos aclarar que la respuesta a ofrecer no debe ser un informe jurídico elaborado ad hoc para dar respuesta a la solicitud, sino poner a disposición de la persona reclamante la información de la que se dispone. Esto es, informar de la inexistencia de información sobre lo solicitado; o bien informar de la normativa que en términos generales, se exige para la instalación de las casetas. Procede por tanto estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 3. Respecto a la segunda, la entidad reclamada no ha presentado ninguna alegación. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG (titulares de las casetas). Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 4. En resumen, la entidad deberá: a) Respecto a la petición “ Relación de requisitos y/o condiciones que exige el Ayuntamiento para instalar una caseta en la feria”, poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico. b) Respecto a la petición “Relación de requisitos y/o condiciones que exige el Ayuntamiento para instalar una caseta en la feria”, retrotraer el procedimiento en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1)- Relación de requisitos y/o condiciones que exige el Ayuntamiento para instalar una caseta en la feria. 2).- Relación de requisitos y/o condiciones que exige el Ayuntamiento para instalar una caseta en la feria” La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.