Estimada 18/11/2022 · 73 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informe técnico sobre postes de telefonía en el Ayuntamiento de Villamanrique

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique un informe técnico o policial sobre la permanencia de dos postes telefónicos. Tras una respuesta insuficiente y el silencio administrativo inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al ciudadano.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la Administración.
3 La Administración no posee una potestad discrecional para limitar el acceso a la información, ya que este es un derecho reconocido de forma amplia.
4 Es obligación de la entidad reclamada remitir la información directamente al solicitante y no utilizar al Consejo de Transparencia como mero receptor o transmisor de los datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 763/2022, de 18 de noviembre Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Villamanrique (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 438/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Recibida Resolución de esta Alcaldía (exp. [nnnnn]) por la que se manifiesta que "los postes de telefonía han sido retirados por Telefónica de España a requerimiento de esta Administración, sin necesidad de recurrir al procedimiento de ejecución subsidiaria para la retirada forzosa de dichos postes". Habida cuenta de que el vecino que suscribe ha acreditado con fotografías tomadas el pasado día 20 de julio y remitidas al [se cita el cargo] que LOS DOS POSTES INDICADOS SIGUEN ESTANDO JUNTO AL SENDERO PEATONAL, pese a lo manifestado reiteradamente por este Ayuntamiento. Solicita 1º.- Facilítese informe (técnico o policial) relativo a la presencia o no de los dos postes indicados en el emplazamiento referido. 2º.- [nombre y apellidos] debería disculparse por el inapropiado tono empleado con el vecino que suscribe (vía whatsapp) al enviarle las fotografías de los postes que todavía permanecen en el lugar indicado.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de septiembre de 2022 se recibe escrito de la persona reclamante en el que indica que: “El ayuntamiento destinatario ha respondido en los términos expuestos en la resolución adjunta y, resultando evidente que no facilita la información solicitada en su apartado 1, procede continuar la reclamación 438/2022, de 6 de septiembre, instando a la Administración municipal a facilitar el informe técnico o policial interesado sobre la existencia de los postes telefónicos en un sendero paisajístico y, sin lo lo hubiere, a que responda sobre su inexistencia. Todo ello sin perjuicio de que se inste la incoación de procedimiento sancionador o disciplinario por haberse infringido, una vez más, el plazo máximo legalmente establecido para responder a los ciudadanos.” Adjunta copia de Resolución de la Alcaldía de 15 de septiembre de 2022 en el que se responde lo siguiente a la primera cuestión planteada: “Cuando esta Administración dicta la Resolución de Alcaldía núm. [nnnnn] se había comunicado por la empresa subcontratista de Telefónica España, S.A. que los postes habían sido retirados, de ahí el sentido de la misma. A través de Vd. se tiene conocimiento de que aún hay dos postes que no han sido retirados, habiéndose comunicado así a Telefónica, encontrándonos pendiente de que se ejecute dicha intervención que tiene el código asignado [se adjunta código]. (Datos que pueden ser comprobados en el teléfono [nnnnn])” 3. El Consejo concede a la entidad reclamada trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC a la vista de las alegaciones presentadas. 4. El 4 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información y se acredita la notificación de la respuesta el día 19 de septiembre de 2022. 5. El 5 de octubre de 2022 la entidad reclamada remite a este Consejo cierta información relacionada con la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de julio de 2022, y la reclamación fue presentada el 18 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El objeto de la petición de información fue el siguiente: 1º.- Facilítese informe (técnico o policial) relativo a la presencia o no de los dos postes indicados en el emplezamiento referido. 2º.- [nombre y apellidos] debería disculparse por el inapropiado tono empleado con el vecino que suscribe (vía whatsapp) al enviarle las fotografías de los postes que todavía permanecen en el lugar indicado.” La entidad reclamada respondió la petición, si bien la persona reclamante considera que no lo hizo correctamente en lo que corresponde a la primera, que es por tanto el objeto de esta reclamación. Este Consejo comparte la alegación de la persona reclamante, ya que al vista de la respuesta ofrecida y de los posteriores escritos remitidos a este Consejo, no podemos considerar que se respondiera adecuadamente. De hecho, la entidad reclamada ha transmitido cierta información sobre el informe solicitado. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1º.- Facilítese informe (técnico o policial) relativo a la presencia o no de los dos postes indicados en el emplezamiento referido” La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.