Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Cádiz copia de la licencia, informes y proyecto de una edificación. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo desestimó la reclamación porque la documentación es objeto de diligencias de investigación penal en curso, aplicando el límite de protección a la investigación de ilícitos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva y motivada de los supuestos legales.
3
Se aplica el límite previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
4
El carácter reservado de las diligencias de investigación de la Fiscalía, según la LECr, impide el acceso a la información para no dañar la efectividad de la persecución del delito.
5
La protección de la investigación penal en curso prevalece sobre el interés público de acceso a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 762/2022, de 18 de noviembre
Artículos: 14.1. e) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 281/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de febrero de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a. en relación con el otorgamiento de una licencia de edificación en la calle [se indica domicilio]:
“Se me dé traslado de copia de la siguiente documentación: licencia, informe técnico, informe jurídico,
proyecto (en la parte que afecta al [se indica vivienda). Ruego me avisen por correo electrónico”
2. La persona reclamante manifiesta en la reclamación que no ha recibido respuesta.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“(...)Ante las dudas de legalidad que me suscitaba dicha construcción al considerar que la construcción de un
ático se opone al Plan General de Ordenación Urbana y a las Normas Urbanísticas que lo acompañaban, el
pasado 21 de febrero de 2022 me personé en las oficinas municipales de urbanismo, y mantuve una
conversación con un funcionario, al que le manifesté mis dudas sobre la legalidad de la licencia otorgada y le
anuncié que iba solicitar la documentación del expediente.
Ese mismo día solicité, como paso previo a la posible activación del derecho que me asiste en virtud del art.
10.6 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en
adelante LISTA), el acceso a la documentación obrante en el expediente de otorgamiento de la licencia de
edificación, en calidad de vecina y, en concreto, que se me diera traslado de copia de la licencia, del informe
técnico, del informe jurídico, del proyecto en la parte que afecta al ático y del visado del proyecto.
Transcurridos dos meses sin obtener respuesta a mi petición, la reiteré el día 25 de marzo de 2022. Al no
haber respuesta tampoco a la segunda solicitud, presenté ante el Ayuntamiento una tercera el 19 de mayo de
2022, en esta ocasión advirtiendo de que, pasados diez días naturales sin que se me contestara, pondría de
manifiesto los hechos ante la Fiscalía. Adjunto, como Anexo 3 copia de las tres solicitudes presentadas. (...)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“ (…) 4. Que, en febrero, marzo y mayo de 2020 se tiene conocimiento por parte de la Delegación Municipal de
Urbanismo de la solicitud de acceso al expediente de otorgamiento de licencia de las obras en [se indica
domicilio] por parte de [nombre y apellidos]o (Anexo 04 ESCRITOS DE [nombre y apellidos] SOBRE ACCESO
EXPEDIENTE).
5. Que, en mayo de 2022 [nombre y apellidos] recibió atención personalizada por parte del [se cita cargo] que
le explicó la situación del expediente.(…)
8. Que, en julio de 2022 se recibe un requerimiento de la Fiscalía de copia del expediente para la investigación
de los hechos denunciados por [nombre y apellidos] (Anexo 07 REQUERIMIENTO DE FISCALÍA DE COPIA DEL
EXPEDIENTE.pdf), contestándose en ese mismo mes (Anexo 08 REMISIÓN A FISCALÍA DE COPIA DEL
EXPEDIENTE.pdf). A final de mes, se recibe un nuevo requerimiento por parte de la Fiscalía, contestándose al
mismo (Anexo 09 REQUERIMIENTO DE FISCALÍA DE INFORMACIÓN Y CONTESTACIÓN A ESTA.pdf).
9. Que, en julio de 2022 se recibe una solicitud de informe sobre la situación del mencionado expediente de
obras por parte del Defensor del Pueblo Andaluz, que fue contestada en el mes de agosto (Anexo 10
SOLICITUD DEL_DEFENSOR DEL PUEBLO DE INFORME SOBRE SITUACION.pdf).
10. Que, en agosto de 2022, el Defensor del Pueblo Andaluz reitera información sobre la no atención a
[nombre y apellidos] que fue contestado en ese mismo mes (Anexo 11 REITERACION SOLICITUD DEFENSOR DEL
PUEBLO Y CONTESTACIÓN DE NUEVO.pdf).”
Se adjunta copia de un oficio de 5 de julio de 2022 de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia civil
por la que se solicita la remisión del expediente de concesión de licencia en el marco de las Diligencias de
Investigación Penal n.º 457/2022 incoadas por Decreto de la Fiscalía Provincial de Cádiz de 22 de junio de 2022.
La citada Unidad envía nuevo oficio el 28 de julio de 2022 solicitando nueva información.
3. El Consejo requiere a la entidad el día 13 de octubre de 2022 información sobre la existencia de
procedimiento penal que incluya la documentación solicitada. La entidad responde el día 19 de octubre de
2022 indicando lo siguiente:
“SEGUNDO. – Que, en el desarrollo del informe se recogía lo siguiente:
“Que, en julio de 2022 se recibe un requerimiento de la Fiscalía de copia del expediente para la investigación
de los hechos denunciados por [nombre y apellidos] (Anexo 07 REQUERIMIENTO DE FISCALÍA DE COPIA DEL
EXPEDIENTE.pdf), contestándose en ese mismo mes (Anexo 08 REMISIÓN A FISCALÍA DE COPIA DEL
EXPEDIENTE.pdf). A final de mes, se recibe un nuevo requerimiento por parte de la Fiscalía, contestándose al
mismo (Anexo 09 REQUERIMIENTO DE FISCALÍA DE INFORMACIÓN Y CONTESTACIÓN A ESTA.pdf).”
TERCERO. – Que, tras consultar telefónicamente esta Delegación con el Área de Urbanismo del Ayuntamiento
de Cádiz, no se tiene conocimiento de nuevas acciones más allá de las señaladas.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de febrero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 13 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la reclamación es el siguiente:
“Se me dé traslado de copia de la siguiente documentación: licencia, informe técnico, informe jurídico,
proyecto (en la parte que afecta al ático). Ruego me avisen por correo electrónico”
La entidad reclamada ha alegado que la persona reclamante tuvo acceso a la información en una reunión
mantenida con el arquitecto municipal, si bien no ha presentado documentación que acredite la puesta a
disposición de la información, que debemos recordar era de “copia”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Sin embargo, la entidad reclamada ha informado de la existencia de unas Diligencias de Investigación Penal
sobre la documentación que ha sido objeto de petición.
Este Consejo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la aplicación de los límites al acceso a la
información que está incluida en un procedimiento penal en curso. Así, en la Resolución 38/2019,
entendíamos de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 e) LTAIBG (“La prevención, investigación y sanción
de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”), a estar en curso unas diligencias previas de investigación
penal:
“En efecto, el artículo 774 LECr extiende explícitamente a las diligencias previas del procedimiento abreviado el
carácter secreto atribuido al sumario en el procedimiento ordinario: “Las diligencias del sumario –comienza
diciendo el artículo 301 LECr- serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral,
con las excepciones determinadas en la presente Ley”. Y el artículo 302 LECrim se encarga acto seguido de
establecer la excepción: “Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir
en todas las diligencias del procedimiento”; si bien, como el precepto precisa a continuación, incluso para las
partes personadas podrá el juez instructor acordar el secreto en determinadas circunstancias. En cualquier
caso, el propio artículo 301 LECr contempla la imposición de sanciones para aquellos que quiebren este deber
de reserva.
La finalidad última que justifica la calificación como secreta de la etapa de instrucción del proceso penal no es
otra que la de asegurar una adecuada persecución de los delitos, según ha afirmado el Tribunal
Constitucional: “[…] la regulación legal del secreto sumarial […] se interpone como […] un impedimento al
conocimiento por cualquiera -incluidas las mismas partes en algún caso: art. 302 de la LECr.- de las
actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal. Lo que persigue la regla impositiva del secreto es
impedir tal conocimiento y ello en aras de alcanzar […] una segura represión del delito.” (STC 13/1985, FJ 3º).
Así pues, dada la naturaleza y el sentido del carácter reservado que se predica de la fase de instrucción, cabe
llegar a la conclusión de que, en los casos en que se pretende acceder a una información que se halla bajo el
secreto impuesto por el artículo 301 LECr, el límite que puede entrar en juego es el establecido en el artículo
14.1 e) LTAIBG (“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”). Y,
de hecho, este Consejo ya ha tenido ocasión de declarar la pertinencia de aplicar el mismo a la
documentación que está siendo objeto de examen en la jurisdicción penal (Resolución 89/2016, FJ 5º)”
En nuestro supuesto, las Diligencias de Investigación Penal provienen de una denuncia presentada ante la
Fiscalía Provincial de Cádiz, que en aplicación de lo previsto en el artículo 773, decidió la apertura de las
Diligencias para la comprobación de los hechos. El artículo 773 se incluye en el Título II (Del procedimiento
abreviado) LECr. Parecería por tanto que a estas diligencias ordenadas por la Fiscalía le resultan de aplicación
las limitaciones al acceso a la información establecidas en los artículos 301 y 302 LECr, por remisión del
artículo 774, que establecen el carácter reservado de las actuaciones en esta fase.
Y es que, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, resulta evidente que el bien jurídico a proteger por
el límite establecido en el artículo 14.1 e) LTAIBG, que no es sino la efectividad de las actuaciones para la
prevención, investigación o sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, podría verse
dañado por la revelación de información durante la tramitación del procedimiento. Esto supondría un riesgo
para la investigación en marcha, cuya protección prevalecería sobre el interés público en el acceso a la
información.
Por tanto, el acceso a la información solicitada, al ser objeto de diligencias de investigación ordenadas por la
Fiscalía, estaría limitado por la aplicación del artículo 14.1. e) LTAIBG. Este Consejo no tiene constancia de que
las Diligencias hayan sido archivadas, por lo que entiende que sería de aplicación el citado límite, procediendo
por tanto la desestimación de la reclamación.
En todo caso, si la persona reclamante tuviera constancia del archivo de las diligencias de investigación, podrá
solicitar de nuevo la información a la entidad reclamada, al no resultar ya de aplicación la limitación indicada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.