Estimada parcialmente 18/11/2022 · 106 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas, acuerdos laborales y relación de puestos de trabajo del Consorcio Provincial de Bomberos de Huelva

Una persona solicitó al Consorcio Provincial de Bomberos de Huelva actas de órganos colegiados, acuerdos laborales y datos retributivos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información existente, ya que la falta de publicación web no exime del deber de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La obligación de publicidad activa en el portal web no impide que cualquier ciudadano solicite la misma información a través del derecho de acceso.
2 No es admisible ampliar el objeto de la solicitud inicial mediante el escrito de reclamación, quedando el sujeto obligado vinculado únicamente al petitum original.
3 La inexistencia de información debe ser comunicada directamente al solicitante y no únicamente al órgano de transparencia.
4 El derecho de acceso es universal y no requiere motivación ni la ostentación de una condición específica, como la de representante sindical.
5 La disociación de datos personales es obligatoria, aunque no debe suprimirse la identidad de los miembros de los órganos colegiados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 753/2022, de 18 de noviembre Artículos: 2, 22.3, 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Consorcio Provincial de Bomberos de Huelva (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 381/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2022 en el registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Según lo indicado en la reclamación, la persona reclamante presentó el 21 de junio de 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Solicitud de documentación que regule las condiciones de trabajo alcanzadas mediante Acuerdos, Pactos y Actas del los órganos siguientes: Comité General y del Consejo Ejecutivo del CPBH; del Comité de Seguridad y Salud; de las Mesas de Negociación y Junta de Personal, así como cualquier otros Convenios o Conciertos firmados a parte de estos organismos, y las Resoluciones y/o Decretos de Presidencia. “[…]. “SOLICITA en el ejercicio del derecho de información “- Se nos haga llegar/permita acceso a las Actas del Comité Ejecutivo y del Consejo General del Consorcio Provincial de Bomberos de Huelva. “- Se nos haga llegar copia/permita acceso a las Actas de las reuniones realizadas en la Mesa General de Negociación y Mesa Sectorial. “- Se nos remitan las Actas de las distintas reuniones del Comité de Seguridad y Salud. “- Los acuerdos y pactos acordados con el CPBH en contexto de la Junta de Personal o por cualquier otro sistema ajeno a la misma que se hayan sido rubricados. “- Conocer las condiciones de aportaciones al Plan de Pensiones, con su cuantía destinada a incrementar, el valor del IPC más los puntos adicionales acordados y aplicados por parte del CPBH y las correspondientes por parte del trabajador, especificando en ambas aportaciones la cuantía por mes, y cuantía total destinada por año por el CPBH. “- Relación de Puestos de Trabajo del CPBH del año 2020 y 2021, con sus correspondientes retribuciones especificadas por sueldo y complementos. “SOLICITUD DE “- Reunión con la Presidencia del CPBH”. 2. Del contenido de la reclamación se deduce que la persona reclamante no ha tenido respuesta a la solicitud. Tercero. Sobre la reclamación presentada. 1. En la reclamación presentada se indica: “Actualmente las condiciones que «regulan y que tiene información de relevancia jurídica» en el CPBH no se encuentra publicada ni es accesible salvo la que se encuentra publicada en la sede y web electrónica [sic] del CPBH. La modificación de los Estatutos del CPBH ha implicado una redistribución de competencias al ser suprimido el PT de Director Gerente pero las mismas no han sido modificadas en las Normas de Conducta Interna, se ha eliminado el Organigrama, no se ha modificado el Plan de PRL (que no se encuentra publicado [sic] en la web) y no se proporciona en la web del CPBH el reglamento [sic] de Funcionarios, ni el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO por el que se establece la regulación de los funcionarios que desarrollen funciones de asesoramiento y apoyo en el CPBH (DA 3º de los Estatutos. “Con fecha de 21 de junio de 2021, se remitió por sede electrónica al CPBH escrito dirigido al Presidente del mismo, así como a la Junta de Personal, al Comité de Seguridad y Salud y secciones sindicales con la SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN QUE REGULE LAS CONDICIONES DE TRABAJO alcanzada mediante acuerdos, pactos y actas de los órganos siguientes: Consejo General y del Comité Ejecutivo del CPBH; del Comité de Seguridad y Salud; de las Mesas de Negociación y Junta de Personal, así como cualquier otros Convenios [sic] o Conciertos firmados, y las RESOLUCIONES y/o DECRETOS de Presidencia; conocer la composición de los miembros de dichos organismos de representación (la información [sic] publicada es incompleta y no está actualizada)”. 2. Dado que la persona reclamante presenta un formulario de denuncia por incumplimiento de las exigencias de publicidad activa para presentar la reclamación, este Consejo inicia tanto un procedimiento de resolución de la reclamación, como un procedimiento por presunto incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa (DPA 60/2022), que se tramita de manera separada a esta reclamación. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 26 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el que manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Segunda.- En relación al acceso las actas de los órganos colegiados del Consorcio, objeto de reclamación, hemos de informar que estamos en proceso de construcción de en nuestro portal web http://bomberoshuelva.es , para poder actualizar la información solicitada, si es posible incluso a través de su publicación en la sede electrónica del Consorcio. “Tercera.- En relación al acceso al Reglamento que contendría los acuerdos relativos a condiciones de trabajo, no ha sido objeto de publicación en el citado portal web de este Consorcio, junto con los Estatutos y las Normas de Conducta interna, porque las citas normas no están del todo vigentes, al ser el anulado el Acuerdo que aprobó el citado reglamento regulador de las condiciones de trabajo, de fecha 9 de julio de 2004. Tal como literalmente cita entre otras, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva, de 26 de noviembre de 2012, en relación al Procedimiento Abreviado 384/2011, en cuyo fundamento jurídico quinto, cita: […]«Lo anterior debe llevarnos a la nulidad del Acuerdo que aprobó el reglamento regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Consorcio Provincial Contra Incendios y Salvamentos de Huelva, con fecha 9-7-2004 de dicho Reglamento y en consecuencia de todo su contenido porque no se pueden llevar a cabo negociaciones…»[…]. “Cuarta.- Finalmente, y en relación a la solicitud genérica que hace el interesado sobre todas las actas referidas a sesiones de la Mesa General de Negociación colectiva, debemos informar, que en la actualidad no es posible su acceso tampoco en tanto que el citado órgano no puede ser objeto de convocatoria, tras la sentencia recibida el 4 de junio de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), relativa a la inválida constitución de la Mesa General de Negociación del Consorcio Provincial de Bomberos de Huelva. “Por todo lo cual, SOLICITA: “Que se tengan por presentado en tiempo y forma, y se admitan a trámite, este escrito de alegaciones y los argumentos y documentos que lo acompañan, y que unos y otros sean tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución que corresponda”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) LTPA, al ser la entidad reclamada un consorcio de una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de junio de 2021 y la reclamación fue presentada el 4 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. En la solicitud de información origen de esta reclamación la persona reclamante incluía diferentes pretensiones que no coinciden exactamente con las pretensiones contenidas después en su escrito de reclamación. En la solicitud inicial requería: - Actas del Comité Ejecutivo y del Consejo General del Consorcio Provincial de Bomberos de Huelva (CPBH). - Actas de las reuniones realizadas en la Mesa General de Negociación y Mesa Sectorial. - Actas de las distintas reuniones del Comité de Seguridad y Salud. - Acuerdos y pactos acordados con el CPBH en contexto de la Junta de Personal o por cualquier otro sistema ajeno a la misma que se hayan sido rubricados. - Condiciones de aportaciones al Plan de Pensiones, con su cuantía destinada a incrementar, el valor del IPC más los puntos adicionales acordados y aplicados por parte del CPBH y las correspondientes por parte del trabajador, especificando en ambas aportaciones la cuantía por mes, y cuantía total destinada por año por el CPBH. - Relación de Puestos de Trabajo del CPBH del año 2020 y 2021, con sus correspondientes retribuciones especificadas por sueldo y complementos. En su reclamación, sin embargo, reitera la documentación que regule las condiciones de trabajo alcanzadas mediante: - Acuerdos, pactos. - Actas de los órganos siguientes: Consejo General y del Comité Ejecutivo del CPBH; del Comité de Seguridad y Salud; de las Mesas de Negociación y Junta de Personal. - Convenios o Conciertos firmados. - Resoluciones y/o Decreto de Presidencia. - Conocer la composición de los miembros de dichos organismos de representación. 2. En primer lugar hay que indicar que en el formulario de reclamación la persona reclamante incorpora nuevas pretensiones a las que se contenían en su solicitud de información de fecha 21 de junio de 2021, a saber: actas de la Junta de Personal, “Convenios o Conciertos firmados, Resoluciones y/o Decreto de Presidencia y conocer la composición de los miembros de dichos organismos de representación”. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicionales, que no fueron planteadas sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación. La desestimación de estas nuevas pretensiones no impide -claro está- que la persona interesada pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG. 3. Respecto a las actas del Consejo General y del Comité Ejecutivo del Consorcio la entidad reclamada alega que están “en proceso de construcción” del portal web para “poder actualizar la información solicitada, si es posible incluso a través de su publicación en la sede electrónica del Consorcio”. Pues bien, este Consejo no considera que este hecho justifique no facilitar las actas solicitadas. En primer lugar, porque tal y como venimos indicando en reiteradas resoluciones, el hecho de que determinada información deba estar publicada al estar considerada como obligación de publicidad activa, en nada impide que cualquier persona pueda solicitar esa información a través del ejercicio del derecho de acceso. Así y respecto a la publicación de las actas de los Plenos de las entidades locales, afirmábamos en la Resolución 231/2020: “Pero el hecho de que la divulgación de los Plenos sea una específica obligación de publicidad activa no impide -claro está- que cualquier ciudadano pueda solicitar la grabación de las sesiones plenarias a través del ejercicio de derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en el presente caso, toda vez que se conceptúa como “información pública” toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].” Y en segundo lugar, porque la entidad reclamada no ha alegado que las actas no existan, sino que no están publicadas. No nos encontramos en un supuesto en que la información solicitada se encuentra en proceso de elaboración y se comunica a la persona solicitante la próxima publicación de la misma (lo que hubiera justificado la aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. a) LTAIBG), sino que se trata de documentos (las actas) que aparentemente ya existen y obran en poder de la entidad reclamada. Si bien su publicación en el Portal facilitaría a la entidad la puesta a disposición de la información solicitada, esto no excusa su deber de facilitar el acceso a la persona reclamante. En el caso de que la información ya esté publicada, la entidad podrá hacer uso de la previsión del artículo 22.3 LTAIBG. 4. Respecto a las actas de las sesiones de la Mesa General de Negociación colectiva, la entidad reclamada alega que “en la actualidad no es posible su acceso tampoco en tanto que el citado órgano no puede ser objeto de convocatoria, tras la sentencia recibida el 4 de junio de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), relativa a la inválida constitución de la Mesa General de Negociación del Consorcio Provincial de Bomberos de Huelva”. Si la Mesa General de Negociación no se ha convocado tras la sentencia citada, justifica la inexistencia de la información solicitada a partir de determinada fecha. Sin embargo, la entidad reclamada no ha informado a la persona reclamante de esta circunstancias, sino que lo ha comunicado a este Consejo. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Y por otra parte, y respecto a las actas anteriores a la fecha en que la Mesa General dejó de reunirse, la entidad reclamada no ha presentado alegación alguna. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Este Consejo debe recordar su doctrina respecto a la disociación de datos personales contenidos en las actas, que indica que no deben suprimirse la identidad de los miembros del órgano. 5. Respecto a la petición de “Acuerdos y pactos acordados con el CPBH en contexto de la Junta de Personal o por cualquier otro sistema ajeno a la misma que se hayan sido rubricados”, la entidad reclamada ha informado a este Consejo de la anulación del Acuerdo que aprobaba el reglamento regulador de las condiciones de trabajo. Tal y como indicamos anteriormente, la entidad reclamada ha informado al Consejo de esta circunstancia, pero no a la persona reclamante. Tampoco se ha manifestado sobre los otros posibles acuerdos o pactos alcanzados con el Consorcio. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 6. Respecto al resto de actas (del Comité de Seguridad y Salud y de la Mesa Sectorial) la entidad reclamada no se pronuncia en sus alegaciones sobre ellas. Tampoco se pronuncia la entidad reclamada, ni reitera la persona reclamante en su escrito de reclamación, la información relativa a las “condiciones de aportaciones al Plan de Pensiones, con su cuantía destinada a incrementar, el valor del IPC más los puntos adicionales acordados y aplicados por parte del CPBH y las correspondientes por parte del trabajador, especificando en ambas aportaciones la cuantía por mes, y cuantía total destinada por año por el CPBH” y la “Relación de Puestos de Trabajo del CPBH del año 2020 y 2021, con sus correspondientes retribuciones especificadas por sueldo y complementos”. Todo lo referido en este punto y solicitado por la persona reclamante en su solicitud inicial es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 7. Debemos hacer referencia a la indicación hecha por la entidad reclamada en su escrito de alegaciones referido al hecho de que la persona reclamante “no podía actuar como Delegado de Personal de su sección sindical, ya que el sindicato objeto de mención ni siquiera se presentó a las últimas elecciones sindicales”. En este sentido, tan solo recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado ni ostentar la condición de representante sindical para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna. 8. En resumen, la entidad reclamada deberá: a) Respecto a las actas del Consejo General y del Comité Ejecutivo del Consorcio, poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico. b) Respecto a las actas de las sesiones de la Mesa General de Negociación colectiva, informar de lo remitido a este Consejo y poner a disposición de la persona reclamante el resto de actas, en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico. c) Respecto a los acuerdos y pactos acordados con el CPBH en contexto de la Junta de Personal o por cualquier otro sistema ajeno a la misma que se hayan sido rubricados, informar de lo remitido a este Consejo y poner a disposición de la persona reclamante el resto de actas, en los términos del apartado quinto de este Fundamento Jurídico. d) Respecto a las actas del Comité de Seguridad y Salud y de la Mesa Sectorial, poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, en los términos del apartado sexto de este Fundamento Jurídico. e) Respecto a condiciones de aportaciones al Plan de Pensiones, con su cuantía destinada a incrementar, el valor del IPC más los puntos adicionales acordados y aplicados por parte del CPBH y las correspondientes por parte del trabajador, especificando en ambas aportaciones la cuantía por mes, y cuantía total destinada por año por el CPBH”, poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, en los términos del apartado sexto de este Fundamento Jurídico. f) Respecto a la “Relación de Puestos de Trabajo del CPBH del año 2020 y 2021, con sus correspondientes retribuciones especificadas por sueldo y complemento”, poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, en los términos del apartado sexto de este Fundamento Jurídico. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado octavo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.