Estimada 18/11/2022 · 106 días en resolverse

Reclamación de la Asociación de Juristas de Córdoba por la denegación de información pública sobre la recogida de animales abandonados en Mancha Real

La Asociación de Juristas de Córdoba solicitó al Ayuntamiento de Mancha Real información sobre la gestión de animales abandonados y el servicio de RESURJA. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, siendo la entidad reclamada la obligada a remitirla directamente al interesado.
4 La ausencia de respuesta formal del Ayuntamiento hacia el solicitante determina la estimación de la reclamación.
5 El Consejo carece de competencias sancionadoras directas, aunque puede instar la incoación de procedimientos sancionadores ante el órgano competente en caso de incumplimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 752/2022, de 18 de noviembre Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por Asociación de Juristas de Córdoba por la Defensa Animal y el Medio Ambiente (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra Ayuntamiento de Mancha Real (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 378/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 9 de mayo 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “…Hemos tenido conocimiento que la recogida de animales abandonados en este municipio se lleva a cabo a través de RESURJA (…). PRIMERO.- Estamos interesados en obtener copia íntegra del acuerdo por el cual se encomienda a la Diputación Provincial, a través de RESURJA S.A, la recogida de perros vagabundos, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones exigidas a los Ayuntamientos en referencia a la recogida de animales abandonados o perdidos, según lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29, del capítulo VI de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de animales. SEGUNDO.- Además y con objeto de concretar nuestra petición, solicitamos a este Ayuntamiento se pronuncie sobre los siguientes extremos: I. Se desea conocer el protocolo de comunicación a RESURJA para la recogida de los animales, así como el tiempo máximo de actuación una vez realizado el aviso. II. En caso de no ser la recogida efectiva de manera inmediata, se desea conocer el protocolo del Ayuntamiento de Mancha Real para recoger, custodiar y atender a los animales abandonados o perdidos. Así como la formación de las personas encargadas de tales actos, los instrumentos que usan para su realización y las condiciones de habitabilidad del lugar de custodia. III. Se desea tener conocimiento de la manera de proceder en caso de encontrar animales enfermos o heridos, facilitando todo el protocolo para dichos casos. Dada la obligación que impone el artículo 28.4 para que en todo caso, a los animales heridos o enfermos se les presten las atenciones veterinarias necesarias. También comunicar si se dispone de convenio con algún veterinario privado que preste servicio efectivo 24/7-365 o de un veterinario municipal para estas funciones. IV. Esta asociación también quiere conocer el protocolo administrativo y judicial efectuado por los animales abandonados (delito tipificado en el artículo 337 Bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) y perdidos (actuación acorde al artículo 27.2 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de animales). Por ello se desea tener acceso al formato de actas de comunicación a los propietarios de animales perdidos y los datos estadísticos del año 2021 sobre estos hechos. V. Conocer el dinero público que se destina a este servicio de manera anual o por actuación individual…” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “Al no haber recibido respuesta alguna por este Ayuntamiento es por lo que venimos a presentar esta reclamación ante este Consejo de Transparencia de Protección de Datos de Andalucía al objeto de que, tras la resolución de la misma acuerden estimar nuestra petición y procedan a imponer la sanción correspondiente en aplicación al Art. 55 de la Ley 1/2014 de 24 de Junio de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).” Cuarto . Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Ha tenido registro en este Ayuntamiento proveniente del Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dentro de expediente 378/2022. La solicitud proviene de la falta de contestación en plazo de la solicitud presentada en su día por la ASOCIACIÓN DE JURISTAS DE CÓRDOBA POR LA DEFENSA ANIMAL Y EL MEDIO AMBIENTE, que consta en el expediente. Con tal motivo el Consejo solicita la siguiente documentación: (…) Solicitado Informe Jurídico al Secretario de la Corporación (…) Visto el mismo esta Alcaldía resuelve: 1º) Remitir al Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en cumplimiento de los deberes de facilitar el derecho al acceso a la información pública la documentación siguiente: 1-CERTIFICADO DEL ACUERDO DEL PLENO DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2016 POR EL QUE SE ACUERDA LA DELEGACIÓN A LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LAS FACULTADES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RECOGIDA DE RESIDUOS URBANOS MUNICIPALES Y OTROS. 2-ESTUDIO DEL SERVICIO DE CONTROL DE ANIMALES VAGABUNDOS. IMPORTE. 3-INFORME EMPRESA CONCESIONARIA, RESUJA ABANDONO DE PERROS ENTRE ENERO - MAYO 2022 EN LOS MUNICIPIOS CON COMPETENCIA DELEGADA A LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL. NÚCLEO ZOOLÓGICO DEL GUADIEL JA-183 DE RECOGIDA, ADOPCIÓN Y TRATAMIENTO DE PERROS ABANDONADOS. 2º) Dar traslado del presente acuerdo a la citada institución.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, LTPA, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de mayo 2022, y la reclamación fue presentada el 4 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 2. En relación con su petición incluida en su reclamación de que “procedan a imponer la sanción correspondiente en aplicación al Art. 55 de la Ley 1/2014 de 24 de Junio de Transparencia Pública de Andalucía”, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.