Una persona solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía datos detallados sobre puestos del Cuerpo de Administradores Generales. Tras una denegación parcial basada en la reelaboración de datos, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar parte de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por 'acción previa de reelaboración' (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva y no se aplica a la información obtenible mediante tratamiento informatizado de uso corriente.
2
Se considera justificada la inadmisión por reelaboración cuando la alta desagregación de los datos solicitados exija un uso irracional de recursos humanos y materiales que interfiera en el trabajo diario de la unidad.
3
No es admisible invocar una causa de inadmisión por primera vez en el procedimiento de reclamación (ex post), ya que priva al solicitante de conocer los motivos originales y vulnera su derecho de defensa.
4
La información que se encuentra en curso de elaboración o publicación general (art. 18.1.a LTAIBG) no puede ser denegada alegando reelaboración, ya que esta última presupone la existencia previa de la información.
5
El derecho de acceso a la información pública no permite ampliar el objeto de la solicitud inicial (petitum) mediante la interposición de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 777/2022, de 23 de noviembre
Artículos: 18.1 a) y 18. c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Recursos Humanos y Función Pública de la extinta Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 170/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Que, a tenor de lo previsto en la vigente normativa europea, estatal y autonómica sobre transparencia
aplicable a la Administración Pública Andaluza, le sean aportados los siguientes datos o informaciones
con relación al cuerpo A1.1100 (Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores
Generales):
“I. Número de puestos que a fecha 1-1-2022 estaban ocupados por personal funcionario interino,
desagregando dicho número por columnas según los siguientes criterios:
“A) Tipo de interinidad, distinguiendo las dos [sic] siguientes posibilidades: A,1) funcionarios interinos que
ocupan puestos de la RPT que estaban vacantes por no haber sido posible su cobertura por funcionarios
de carrera (posibilidad recogida en el art. 10.1.a del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado
Público, en adelante, de forma más breve, TREBEP); A,2) funcionarios interinos que ocupan puestos
vinculados con la ejecución de programas de carácter temporal (posibilidad recogida en el art. 10.1.c del
TREBEP); A,3) funcionarios interinos que ocupan puestos cuya cobertura está motivada por la sustitución
transitoria de los titulares o por el exceso o acumulación de tareas (posibilidades recogidas en los art.
10.1.b y 10.1.d del TREBEP).
“B) Para cada uno de los tres tipos anteriores distinguir, a su vez, según los siguientes intervalos
temporales: B,1) funcionarios interinos cuyo nombramiento fue anterior al 1-1-2016 (este no inclusive);
B,2) funcionarios interinos que fueron nombrados entre el 1-1-2016 y el 31-12-2017 (ambos inclusive);
B,3) funcionarios interinos cuyo nombramiento es posterior al 31-12-2017 (este no inclusive).
“C) Para cada una de las 3 categorías que se obtienen para el tipo mencionado en «A,1)» aplicando las
distinciones indicadas en el apartado B precedente, distinguir según que se encuentren en una de las
siguientes situaciones: C,1) puestos ofertados en el concurso de traslado en curso; C,2) puestos que está
previsto que sean ofertados a los próximos funcionarios que sean nombrados en el proceso selectivo de
acceso libre convocado por la Resolución de 15 de octubre de 2019, de la Secretaría General para la
Administración Pública (proceso ordinario); C,3) puestos que está previsto que sean ofertados a los
próximos funcionarios que sean nombrados en el proceso selectivo de acceso libre convocado por la
Resolución de 15 de octubre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública (proceso
de estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del
Decreto 406/2019, de 5 de marzo); C,4) puestos que no serán ofertados en ninguno de los tres procesos
anteriormente indicados.
“D) Además se pide que las anteriores cifras se desagreguen por filas según los centros directivos
(agrupados cada uno de ellos por consejerías u otro tipo de organismos) a los que pertenezcan los
puestos.
“Todo ello, debería quedar reflejado en una tabla cuya estructura se presenta en el Anexo I que
acompaña a esta solicitud.
“II. Número de puestos de nivel básico (en el sentido que tiene este último término para determinar la
inclusión de los puestos en el Anexo I-B de las resoluciones de 30 de julio de 2021 por las que se
convocan concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en distintos ámbitos de
la Junta de Andalucía) que a fecha 1-1-2022 estaban recogidos en RPT, desagregando dicho número por
columnas según los siguientes criterios:
“A) Dotación presupuestaria: A,1) dotados; A,2) no dotados.
“B) Para la categoría mencionada en «A,1)» distinguir, a su vez, entre: B,1) ocupados; B,2) desocupados.
“C) Para la categoría mencionada en «B,1)» distinguir, a su vez, según sea el tipo de personal que lo
ocupa, entre: C,1) ocupados definitivamente por personal funcionario de carrera; C,2) ocupados
provisionalmente por personal funcionario de carrera; C3) ocupados por personal funcionario interino
según lo previsto en el artículo 10.1.a del TREBEP.
“D) Para cada una de las categorías mencionadas en «B,2)», «C,2)» y «C,3)» distinguir según que se
encuentren en una de las siguientes situaciones: D,1) puestos ofertados en el concurso de traslado en
curso; D,2) puestos que está previsto que sean ofertados a los próximos funcionarios que sean
nombrados en el proceso selectivo de acceso libre convocado por la Resolución de 15 de octubre de
2019, de la Secretaría General para la Administración Pública (proceso ordinario); D,3) puestos que está
previsto que sean ofertados a los próximos funcionarios que sean nombrados en el proceso selectivo de
acceso libre convocado por la Resolución de 15 de octubre de 2019, de la Secretaría General para la
Administración Pública (proceso de estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto
213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo); D,4) puestos que no serán
ofertados en ninguno de los tres procesos anteriormente indicados.
“E) Además se pide que las anteriores cifras se desagreguen por filas según los centros directivos
(agrupados cada uno de ellos por consejerías u otro tipo de organismos) a los que pertenezcan los
puestos.
“Todo ello, debería quedar reflejado en una tabla cuya estructura se presenta en el Anexo II que
acompaña a esta solicitud.
“III. En el caso de que exista alguna plaza ocupada por interino con vacante de RPT (según posibilidad
recogida en el art. 10.1.a del Texto Refundido del TREBEP) al menos desde el 31-12-2017 (este inclusive)
que haya sido ofertada en el concurso de traslado en curso, indicar el motivo por el que se incluye en
dicha oferta de plazas en lugar de hacerlo en algún proceso de estabilización.
“IV. En el caso de que exista alguna plaza ocupada por interino con vacante de RPT (según posibilidad
recogida en el art. 10.1.a del Texto Refundido del TREBEP) al menos desde el 31-12-2017 (este inclusive)
que vaya a ser ofertada a los próximos funcionarios que sean nombrados en el proceso selectivo de
acceso libre convocado por la Resolución de 15 de octubre de 2019, de la Secretaría General para la
Administración Pública (proceso ordinario), indicar el motivo por el que se incluye en dicha oferta de
plazas en lugar de hacerlo en algún proceso de estabilización.
“Se solicita que la información de los anexos I y II se envíe en un archivo con extensión ods (es decir, en el
formato de archivo de la hoja de cálculo Calc del paquete ofimático LibreOffice)”.
A esta solicitud de información la entidad reclamada le asigna el número de expediente 2022/0000304-PID@.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 8 de marzo de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Conceder el acceso parcial a la información pública solicitada por [nombre de la persona reclamante]
procediendo a dar traslado de la información que se facilita en los listados contenidos en los Anexos I y II que
acompañan a esta Resolución, desestimando el acceso al resto de la información solicitada, de acuerdo con
los razonamientos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen.
“El concepto de información pública a efectos de la legislación en materia de transparencia, se contemplan
tanto la en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, como en el artículo 2 de la Ley autonómica 1/2014, de 24 de junio, de
transparencia pública de Andalucía, que la define del siguiente modo: «Se entiende por información pública
los contenido o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones». La persona solicitante no pretende obtener información pública a través del
ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, sino que se realice ad hoc, un
documento en un formato determinado propuesto, Hoja Cálculo Libre Office, para que de forma detallada se
le faciliten los múltiples datos en relación con los puestos de trabajo del Cuerpo Superior de Administradores,
Especialidad Administradores Generales, todo ello amparado en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, lo que exigirá, por tanto, de
esta Administración una expresa tarea de creación de un nuevo documento que no existe, en el que se
integrará un listado detallado y completo de los citados códigos de los puestos de trabajo, previa actuación de
un órgano administrativo.
“No obstante, parte de la información solicitada una vez consultado con el Servicio de Administración SIRhUS
de la Agencia Digital de Andalucía, así como otros Servicios de este Centro Directivo, se ha podido localizar y
extraer del sistema de información SIRhUS, y se ha reflejado en los Anexos que se adjuntan, los datos
correspondientes a los apartados que a continuación se relacionan.
“En primer lugar, respecto al Apartado I, relativo al número de puestos que a fecha 01/01/22 estaban
ocupados por personal funcionario interino, desagregando dicho número en columnas en función de
diferentes criterios establecidos en los subapartados, indicar lo siguiente:
“Del subapartado A, tipo de interinidad distinguiendo si ocupan puestos de RPT: Al, si son ocupaciones
vinculadas a ejecución de programas de carácter temporal: A2, o si la ocupación está motivada por una
sustitución o por exceso o acumulación de tareas: A3, se facilita la información en el cuadro adjunto Anexo l.
Seguidamente, del subapartado B, se solicita la distinción de estos, en función de tres intervalos temporales:
B1: nombramientos anteriores a 01/01/2016, B2: interinos nombrados entre 01/01/2016 y 31/12/2017 y un
tercer intervalo B3: comprendiendo los nombramientos posteriores a 31/12/2017. Esta información se puede
extraer del cuadro adjunto Anexo 1 aplicando los filtros en la columna Fecha efecto Toma posesión.
“Respecto al Apartado II, la desagregación se refiere a los puestos de nivel básico, que a fecha 01/01/2022
están en la RPT, y de los cuales solicitan su número, desagregados, en columnas en función de diferentes
criterios.
“Del primer subapartado A, relativo a la dotación presupuestaria. Al: dotados, y A2: no dotados y del segundo
subapartado B, de los dotados, diferenciar los ocupados: B1, y los desocupados: B2, hay que indicar que se
puede acceder a estos datos según la información ofrecida en el cuadro adjunto Anexo II.
“Respecto a la solicitud de ordenar las cifras de los puestos desagregados en filas correspondientes a los
Centros Directivos a los que pertenecen indicamos que así se ha procedido a facilitar la información en
ambos Anexos.
“Por otro lado, respecto al Apartado I subapartado C, en el que se solicita para cada una de las categorías que
se obtienen del apartado A.1, (puestos de RPT, con las distinciones temporales indicadas del apartado B, y
diferenciando según se encuentren en las siguientes situaciones: Cl: puestos ofertados en el concurso de
traslado en curso, C2: ofertados en el proceso selectivo de acceso libre (proceso ordinario), C3: ofertados en el
proceso de estabilización, o si en su caso no se ha ofertado en ninguno de los procesos relacionados: C4, hay
que indicar que en estos supuestos la citada solicitud estaría sometida a la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, que determina la inadmisión de las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una ‘acción previa de reelaboración‘». Satisfacer la solicitud de información en esta ocasión no es
posible si no es mediante la elaboración de un informe «ad hoc», independientemente del formato en el que
se presente. No obstante, la interpretación de esta causa debe completarse con el artículo 30.c) de la LTPA,
que indica que no se estimará como reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente.
“Por su parte, exponemos las limitaciones del sistema SIRhUS para localizar toda Información que excede de
la ya facilitada y correspondiente a los subapartados relacionados el Apartado I subapartdo C y Apartado II
subapartado C y D, indicándose que una vez analizada la solicitud a fondo, para suministrar los datos que se
nos requiere tendríamos que trabajar sobre la herramienta Datamart sobre 4 listados distintos, cada uno de
los cuales necesitarla adaptaciones que conllevarían distintos procesos de reelaboración (filtrados,
incorporación de nuevos campos, conteos) que supondrían un diseño ad-hoc para dar respuesta a la solicitud
completa, ademas de suponer un esfuerzo de varias jornadas de trabajo de dos perfiles del gabinete técnico
(nivel 22 + nivel 27) interfiriendo en el desarrollo del trabajo diario de la unidad, quedando con ello
acreditado que los esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han
explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos y la información solicitada, lo que elaborar
los mismos supondría una importante carga de trabajo para el órgano requerido.
“En aplicación de la doctrina invocada, se ha considerado que existe causa de inadmisión cuando la
información solicitada no está disponible con el nivel de desagregación solicitado, de tal manera que no
puede ofrecerla en atención a la forma en que la misma está archivada u ordenada; o bien la desagregación
solicitada exige labores que exceden un tratamiento informático de uso corriente o que se carece de los
medios técnicos que son necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
por tanto imposible proporcionar la información solicitada. Así pues, traemos a colación la Resolución del
CTPDA 136/2016, de 28 de diciembre, en la que no se considera aplicable la causa a la entrega de listados de
profesores interinos desagregados por cuerpos, pero sí la desagregación por franja de edad, al exceder el
contenido del artículo 30 c) L TPA.
“Teniendo en cuenta, así mismo, el criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, se considera que a la información solicitada le resulta aplicable la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, anteriormente citada puesto que en los
términos en que se encuentra formulada, para satisfacer la solicitud sería necesaria la elaboración de un
informe "ad hoc" dado que la información interesada no se contiene en ningún documento preexistente.
Resultan así de utilidad algunas de las líneas directrices que inferimos del citado Criterio Interpretativo
7/2015:
“«( ... )
“«3°) Hay reelaboración ‘cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información’.
“«4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una ‘acción de reelaboración’ cuando el organismo o
entidad que recibe la solicitud ‘carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar
la información concreta que se solicita’, resultando imposible proporcionar la información solicitada».
“En la misma linea se pronuncia la Sentencia 6012016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Nº9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de
la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la citada LTAIBG «reconoce el derecho de los ciudadanos
al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía».
“Posteriormente en la Resolución del CTPDA 9712017, de 5 de julio, relativa a una solicitud de explicaciones
sobre la actuación de la Administración, textualmente el Consejo se pronuncia en el sentido siguiente: «En
suma, por lo que hace a este tipo de peticiones de información, ésta es la línea doctrinal que venimos
manteniendo ininterrumpidamente en nuestras decisiones. Criterio que, como hemos señalado en nuestra
de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el
recurso de apelación 631/2016, al sostener en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: «( ... ) el
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c) permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la
Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de
dicha Ley {19/2013]».
“Todos los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos referidos a la causa de inadmisión prevista en el
apartado 18.1.c) de la LTAIPBG serán aplicables tal y como se ha expuesto en párrafos anteriores para los
siguientes apartados y subapartados:
“Apartado II, subapartado C respecto a la desagregación de los ocupados: B1, distinguiendo si lo son por
funcionarios de carrera con carácter definitivo: Cl, si se ocupan con carácter provisional por funcionarios: C2,
o por interinos: C3, y subapartado D, en el que solicitan respecto a las categorías B2, C2 y C3, (Desocupados,
ocupados provisionalmente por funcionarios y ocupados por interinos,) se distinga si se ofertan en el
concurso de traslado en curso: D1, si son ofertados en el proceso selectivo de acceso libre convocado por
Resolución SGAP 15-10-2019: D2, o bien se ofertan en el proceso de estabilización de empleo temporal en
cumplimiento del Decreto 213/2017 y Decreto 406/2019: D3.
“En el mismo sentido y respecto a los apartados III y IV, en los cuales se solicita motivación de por qué se
incluyen determinados puestos, ocupados por personal interino desde una fecha en el concurso de méritos en
curso, en lugar de hacerlo en algún proceso de estabilización y seguidamente exige la motivación de porque
se incluyen determinados puestos también ocupados por funcionarios interinos, al menos desde una fecha
en la oferta para los próximos funcionarios que serán nombrados en el proceso de acceso libre en vez de
ofertarlas en los procesos de estabilización, además de considerar lo expuesto anteriormente al estar
incurriendose en la causa de inadmisión establecida en el articulo 18.1.c) de la LTAIBG, porque supone una
reelaboración, hay que observar que también se está solicitando un pronunciamiento expreso sobre
cuestiones futuras, como son previsiones de incluir los códigos de unas determinadas plazas en unos
procesos de acceso o de provisión los cuales aún están en trámite, por lo que cabria afirmar, al hilo de lo
expuesto y a la vista de la doctrina generada, que se identifican diversas tipologías de solicitudes que quedan
excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, relativa a consultas sobre comportamientos o
actuaciones futuras de la Administración, citando a continuación alguna de ellas:
“• Resolución CTPDA 151/2018, de 2 de mayo, actuaciones en materia de función pública.
“Resumen: Las consultas formuladas en la solicitud de información resultan enteramente ajenos al concepto
de «información pública» de la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal solicitud no
se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del
órgano reclamado. lnadmisión
“• Resolución CTPDA 34/2016, de 1 de junio (información sobre las futuras medidas a adoptar para solventar
unas irregularidades denunciadas en la tramitación de varios procedimientos).
“Resumen: Conocer número de expedientes de inscripción y expedición de certificados de profesionalidad de
años, y causas de retraso y medidas a adoptar. El número de expedientes es información pública, y el órgano
ofrece la información. Las causas del retraso y medidas a adoptar es reelaboración.
“Finalmente se cita el pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
(CTPDA) ante consulta formulada sobre la normativa que resulta de aplicación a determinada materia, en la
determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien
que éste realice una tarea de análisis y asesoramiento sobre ... lo que requerirla la elaboración de un
documento ad hoc para dar respuesta a dicha solicitud (en esta linea, baste citar la Resolución 23/2017, de 15
de febrero, FJ 5°)»”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
1. En la reclamación presentada se indica:
“1- Que el pasado 9 de febrero presentó una solicitud de información pública a la Consejería de la
Presidencia, Administración Pública e Interior, habiéndole esta asignado el código de solicitud SOL-[nnnnn]-
PID@ y dando lugar al expediente EXP-[nnnnn]-PID@.
“2- Que en fecha 8 de marzo le fue comunicada la resolución en la que se le concede acceso parcial a la
información solicitada y se desestima el acceso al resto.
“3- Que en los apartados I y II de su solicitud requería información numérica acerca de una multiplicidad de
situaciones y que, con el fin de facilitar la comprensión de dichas situaciones y la disposición ordenada de los
datos resultantes, acompañó sendas tablas cuya estructura se ajustaba a su petición, no debiendo ser las
mismas un obstáculo para el acceso a los contenidos solicitados por varias razones, pero especialmente
porque la Administración Autonómica Andaluza, atendiendo a lo que la normativa vigente contempla al
respecto, podría haber actuado en relación con los subapartados I.C, II.C y II.D como de facto actuó con la
información que sí envió (correspondiente a los subapartados I.A, I.B, II.A y II.B): proporcionar los datos (aun
sin ajustarse a la estructura de las tablas mencionadas) a partir de los cuales la peticionaria pudiese obtener
la información solicitada mediante el oportuno tratamiento de los mismos por su parte. Así pues, resulta
contradictorio que la Administración intente justificar la denegación del acceso a los contenidos que quiere
deliberadamente ocultar esgrimiendo un motivo que ella misma con su actuación ha puesto de manifiesto
que no ha sido un impedimento para permitir el acceso a la información solicitada en otros subapartados.
“4- Que la petición de que se le remitiesen los datos en un archivo con extensión ods (es decir, en el formato
de archivo de la hoja de cálculo Calc del paquete ofimático LibreOffice) tenía como única finalidad la de
establecer un formato que fuese estándar y que no representase la menor dificultad para la consulta y el
tratamiento por parte de los empleados públicos encargados de tramitar el procedimiento de acceso a la
información pública. Así pues, que el formato sea el que ella indicó o que, en lugar de este, se use cualquier
otro que sea común en el intercambio de datos (csv, dsv, txt, xls, xml,…), no es lo esencial y no puede ser
utilizado en ningún caso como excusa para no permitir el acceso a la información solicitada. A este respecto,
ella consideraría atendida su petición si los contenidos que se le remitiesen estuviesen en cualquiera de los
formatos mencionados o en cualquier otro que sea estándar en el intercambio de datos tabulados.
“5- Que el tratamiento de datos que conlleva su solicitud no sobrepasa el tratamiento informatizado de uso
corriente por una persona encargada de la explotación de la base de datos en la que se encuentran
almacenados los contenidos correspondientes. Es obvio que, en la actualidad, en la inmensísima mayoría de
las ocasiones los datos que solicitan los ciudadanos no están recogidos tal cual en un documento ya
elaborado por la Administración Pública, sino que se encuentran almacenados en algún dispositivo
electrónico en el que además de los contenidos solicitados se recogen muchísimos otros. Por ello, denegar el
acceso apelando a que se requiere un tratamiento informático de un técnico vaciaría casi completamente de
contenido la normativa vigente sobre acceso a la información pública. De hecho, en la medida en que no se
solicite una réplica exacta del contenido del registro informático completo, va a ser necesaria la realización de
una consulta de datos en la que se haga una selección de los campos sobre los que se desea información y en
la que se le impongan una serie de filtros para que los datos resultantes se refieran solo a los registros que
satisfacen las condiciones deseadas (y todo ello es ya, indudablemente, un tratamiento de los datos, pero, en
cualquier caso, ineludible dada la forma en la que actualmente los almacenan las Administraciones Públicas).
“6- Que si el motivo real por el que se deniega el acceso a cierta información es que la Administración
considera que ello le supondría realizar un tratamiento informatizado que sobrepasa el de uso corriente, ella
dispensa a la Administración de realizar cálculo alguno y de que los recoja en las tablas propuestas, de forma
que no sería necesario que aquella realizase acción de reelaboración ninguna, bastando con que se le
aportasen los microdatos que incluyan los campos que resulten necesarios para que ella a partir de los
mismos pudiese obtenerla mediante el tratamiento de datos conveniente. A este respecto, en la citada
resolución, al justificar la inadmisión de una parte de lo solicitado se dice expresamente «lo que exigirá, por
tanto, de esta Administración una expresa tarea de creación de un nuevo documento que no existe, en el que
se integrará un listado detallado y completo de los citados códigos de los puestos de trabajo, previa actuación
de un órgano administrativo». Pues bien, la remisión de la tabla correspondiente a ese listado detallado y
completo, sin necesidad de integrarlo en otra tabla distinta, podría haber sido una manera de haber atendido
su solicitud de acceso a la información.
“7- Que la información por ella solicitada es fácilmente accesible para la Administración. Así en el
subapartado II.C la información solicitaba requería distinguir qué puestos estaban ocupados definitivamente
por personal funcionario de carrera, cuáles estaban ocupados provisionalmente por personal funcionario de
carrera y cuáles lo estaban por personal funcionario interino según lo previsto en el artículo 10.1.a del
TREBEP. Por otra parte, en los subapartados I.C y II.D la información solicitada requería distinguir los puestos
que ya fueron ofertados en septiembre de 2021 dentro del concurso de traslado en curso; los puestos que
están bloqueados para ser ofertados a los próximos funcionarios que sean nombrados en el proceso selectivo
de acceso libre convocado por la Resolución de 15 de octubre de 2019, de la Secretaría General para la
Administración Pública (proceso ordinario); y los puestos que están bloqueados para ser ofertados a los
próximos funcionarios que sean nombrados en el proceso selectivo de acceso libre convocado por la
Resolución de 15 de octubre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública (proceso de
estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto
406/2019, de 5 de marzo). Obviamente todos ellos son datos de los que dispone actualmente la
Administración Pública Andaluza, de hecho esa información es accesible desde las distintas pantallas de
SIRHUS a empleados de los servicios de personal de las distintas consejerías y otros organismos de la
Administración Autonómica Andaluza.
“8- Que hay fundados motivos para pensar que la información solicitada en los subapartados I.C, II.C y II.D ha
sido obtenida previamente por la Administración. De hecho, el Decreto 263/2021, de 21 de diciembre, por el
que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración
General de la Junta de Andalucía para 2021 (BOJA núm. 246, de 24 de diciembre) indica que: «La
determinación de las plazas para la estabilización de empleo temporal ofertadas se ha realizado de acuerdo
con el artículo 2.1. del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, incluyendo aquellas de naturaleza estructural
que estando dotadas presupuestariamente, han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente
al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, y que, o bien no se encuentran incluidas en
alguna de las Ofertas de Empleo Público aprobadas y en trámite de ejecución, o bien, estando ya incluidas,
existe la certeza de que no se van a cubrir en los procedimientos selectivos en los que fueron incluidas». Es
obvio que, atendiendo a lo aquí dicho, a la Administración sí le resulta posible obtener el listado de plazas de
naturaleza estructural que cumplen con las condiciones que se señalaban en los antedichos subapartados de
su solicitud.
“9- Que las supuestas limitaciones que, según indica la resolución mencionada, tiene el sistema SIRHUS y que
harían imposible satisfacer el acceso a la información que se solicita en los subapartados II.C y II.D son
absolutamente inconsistentes. De hecho, se contradicen con el acceso a esos datos que resulta posible a
usuarios de un servicio de personal. Por ello la Administración no ha aportado un informe sobre este aspecto
del que algún cargo se haya responsabilizado con la correspondiente firma, ni ha indicado de modo alguno
cuál es el grupo, cuerpo y especialidad de la persona que ha determinado la imposibilidad técnica de obtener
los datos solicitados, ni tampoco cuál es su puesto dentro de la organización, ni le ha identificado de ningún
otro modo. Así pues, lo que se recoge en la resolución al respecto carece de las garantías necesarias para ser
considerado un criterio vinculante.
“Literalmente, la resolución señala que «para suministrar los datos que se nos requiere tendríamos trabajar
sobre la herramienta Datamart sobre 4 listados distintos, cada uno de los cuales necesitaría adaptaciones
que conllevarían distintos procesos de reelaboración (filtrados, incorporación de nuevos campos, conteos)
que supondrían un diseño ad hoc para dar respuesta a la solicitud completa, ademas de suponer un esfuerzo
de varias jornadas de trabajo de dos perfiles del gabinete técnico (nivel 22 + nivel 27) interfiriendo en el
desarrollo del trabajo diario de la unidad...». A este respecto cabe decir que, independientemente de si la
información se extrae del propio sistema SIRHUS, o de un data warehouse unitario que se use para su
explotación estadística o de cierto número de datamart en los que estén distribuidos los datos, lo que es
absolutamente necesario es que la información sobre los puestos de trabajo compartan algún campo común
que singularice a cada registro (obviamente uno de ellos será el código del mismo), por lo que basta con que
se extraigan los microdatos (incluyendo dicho campo común que singulariza cada registro) del origen que
consideren más adecuado y que lo descarguen en forma de tabla en cualquiera de los formatos que son
estándar. Como ya se ha indicado, los filtrados son ineludibles para cualquier operación de extracción de una
parte de los registros recogidos en una base de datos; la incorporación de nuevos campos es una operación
que se hace con simples golpes de clic del ratón o arrastrándolos al lugar oportuno de la consulta que se está
construyendo y el conteo lo realiza automáticamente el programa (imagino que una Administración Púbica
del Siglo XXI no estará pensando en imprimir los listados resultantes de las consultas y dedicar a uno o varios
empleados públicos a realizar los recuentos ‘a mano’). En cualquier caso, dado que ella acepta que la
información que se le remita sea un conjunto de datos (análogos a los que el Portal de la Transparencia de la
Junta de Andalucía permite descargarse a cualquier internauta) no es esencial que se crucen esos listados
diferentes ni que se realice tratamiento posterior alguno (independientemente de que, como ya hemos dicho,
todo parece indicar que ese tratamiento no solo es plenamente posible sino que ya se ha realizado).
“Abundando en este punto cabe señalar que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público requiere que la Administración realice con anterioridad al
próximo 1 de junio ese cruce de datos, por lo que bajo el supuesto de que la Administración Autonómica
Andaluza tenga la intención de cumplir con lo preceptuado en dicha ley básica estatal, debe ya disponer de
las capacidades técnicas que permitan realizarlo. De hecho, en la sesión del pasado 17 de marzo de la
Comisión de Presidencia, Administración Pública e Interior, el Sr. Consejero de la Presidencia, Administración
Pública e Interior, en su comparecencia a fin de informar sobre el Decreto 263/2021 de Oferta de Empleo
Público afirmaba textualmente: “Esta consejería está estudiando todas las plazas de la Administración
General que puedan cumplir los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Estamos
analizando la posibilidad de elaboración de un nuevo decreto de oferta de empleo público, para la
estabilización de empleo temporal en los nuevos términos fijados por la precitada Ley 20/2021, que, como la
misma establece, debería publicarse en el BOJA antes del 1 de junio del 2022 y convocarse no más allá de
final de año” (la cita ha sido extraída del Diario de Sesiones del Parlamento de Andalucía, XI Legislatura, núm.
529, Comisión de Presidencia, Administración Pública e Interior, 17 de marzo de 2022: 11-22/APC-000204, 11-
22/APC-000518 y 11-22/APC-000530. Comparecencia del consejero de la Presidencia, Administración Pública
e Interior, a fin de informar sobre el Decreto 263/2021 de Oferta de Empleo Público).
“10- Que recientemente ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha dictado una
resolución, concretamente la 142/2022 de fecha 23/02/2022, en relación con una solicitud de información
pública presentada por el Sindicato de Empleados Públicos de Málaga al Ayuntamiento de Cortes de la
Frontera, en la cual se solicitaban numerosos datos, una parte de ellos análogos a los incluidos en la solicitud
de acceso presentada por la aquí reclamante y muchos otros distintos y de igual o mayor complejidad. Esta
reclamación fue estimada salvo en las pretensiones que estaban recogidas en una solicitud en la que aún no
se habían cumplido los plazos que en la normativa se exigen para poder presentar reclamación ante dicho
Consejo. A la vista de dicha reclamación, parece obvio que, si a un pequeño ayuntamiento (el cual contaba en
2021 con una población de 3.304 habitantes, según los datos publicados por el Instituto de Estadística y
Cartografía de Andalucía) le es exigible el cumplimiento del deber de proporcionar el acceso a esa
información, con mucha más razón lo será a la Administración Autonómica Andaluza (cuya población en el
mismo período, según la misma fuente es de 8.472.407 habitantes), la cual cuenta con unos medios técnicos y
humanos muy superiores a los del citado ayuntamiento y a la que se le ha solicitado una información
muchísimo más sencilla de obtener que en el caso del ayuntamiento malagueño.
“SOLICITA:
“1- Que, a tenor de lo previsto en la vigente normativa europea, estatal y autonómica sobre transparencia
aplicable a la Administración Pública Andaluza, sea admitida en todos sus puntos la solicitud de información
pública que presentó a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior el pasado 9 de
febrero y se le permita el acceso a la que no le fue enviada.
“2- Que, con carácter previo a su resolución, ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
requiera a la Administración que le remita el informe debidamente firmado por persona responsable en el
que se certifique si es técnicamente posible la obtención de los datos necesarios para que la solicitante pueda
con el tratamiento adecuado por su parte obtener la información por ella deseada”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de abril
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de abril de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguiente:
“La persona interesada en un extenso documento solicita que se le faciliten múltiples datos en relación con los
puestos de trabajo del Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales, (A1
1100) , amparado en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público.
“Los datos solicitados en el apartado I son relativos, por una lado, al número de puestos que a fecha 01-01-22
estaban ocupados por personal funcionario interino, desagregando dicho número en columnas en función de
diferentes criterios establecidos en los subapartados A, B, C y D.
“En particular solicita en el subapartado A el tipo de interinidad, distinguiendo si ocupan puestos de RPT: A1, si
son ocupaciones vinculadas a ejecución de programas de carácter temporal: A2, o si la ocupación está
motivada por una sustitución o por exceso o acumulación de tareas: A3.
“Seguidamente en el subapartado B se solicita la distinción de estos en función de tres intervalos temporales:
B1:nombramientos anteriores a 01-01-2016, B2: interinos nombrados entre 01-01-2016 y 31-12-2017 y un
tercer intervalo B3: comprendiendo los nombramientos posteriores a 31-12-2017.
“En el subapartado C, y para cada una de las categorías que se obtienen del apartado A.1, (puestos de RPT),
aplicando las distinciones temporales indicadas del apartado B, diferenciar según se encuentren en las
siguientes situaciones: C1: puestos ofertados en el concurso de traslado en curso, C2: ofertados en el proceso
selectivo de acceso libre (proceso ordinario), C3: ofertados en el proceso de estabilización, o si en su caso no se
ha ofertado en ninguno de los procesos relacionados: C4.
“Finalmente solicita en el subapartado D se asignen los puestos de trabajo en filas correspondientes a los
centros directivos que pertenezcan.
“En el apartado II, la desagregación se refiere a los puestos de nivel básico, que a fecha 01-01-2022 están en la
RPT, y de los cuales solicitan el número de estos, desagregados, en columnas en función de diferentes criterios:
“En el primer subapartado A, dotación presupuestaria. A1: dotados, y A2: no dotados, en segundo lugar,
subapartado B, de los dotados, diferenciar los ocupados: B1, y los desocupados: B2.
“En tercer lugar, subapartado C la desagregación será de los ocupados, B1, distinguiendo si lo son por
funcionarios de carrera con carácter definitivo: C1, si se ocupan con carácter provisional por funcionarios: C2,
o por interinos: C3.
“En el subapartado D, solicitan respecto a las categorías B2, C2 y C3, (Desocupados, ocupados
provisionalmente por funcionarios y ocupados por interinos,) distinguir si se ofertan en el concurso de
traslado en curso: D1, si son ofertados en el proceso selectivo de acceso libre convocado por Resolución SGAP
15-10-2019: D2, o bien se ofertan en el proceso de establización de empleo temporal en cumplimiento del
Decreto 213/2017 y Decreto 406/2019: D3, y finalmente columna para puestos que no se han ofertado en
ninguno de estos tres procesos: D4.
“Finalmente el subapartado E de nuevo solicita que las anteriores cifras de los puestos se desagreguen en filas
correspondientes a los centros directivos a los que pertenecen.
“En los apartados III y IV, la interesada solicita se justifique la motivación de porque se incluyen determinados
puestos, ocupados por personal interino desde una fecha, en el concurso de traslado en curso, en lugar de
hacerlo en algún proceso de estabilización y seguidamente exige la motivación de porque se incluyen
determinados puestos también ocupados por funcionarios interinos, al menos desde una fecha, en la oferta
para los próximos funcionarios que serán nombrados en el proceso de acceso libre en vez de ofertarlas en los
procesos de estabilización.
“Tras la instrucción del correspondiente procedimiento con fecha 08-03-2022 la persona titular de la Dirección
General de Recursos Humanos y Función Pública emite Resolución con n.º 202299900542175 de registro de
salida, accediendo al acceso parcial de la información solicitada, procediendo a dar traslado de los listados
contenidos en los Anexos I y II que se acompañan, desestimando el acceso al resto de la información
solicitada.
“De los Anexos facilitados se extrae la información correspondiente a los apartados I.A y B y II.A y B Respecto a
los apartados III y V, referidos anteriormente, tal y como se argumentó en la Resolución recurrida volvemos a
insistir que dichos epígrafes de la solicitud estarían incluidos en la causa de inadmisión prevista en el articulo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
tal y como fue expuesto en los fundamentos jurídicos de la Resolución.
“Por otra parte y frente a la alegación formulada por no haber facilitado los datos incluidos en el apartado
II.C, respecto a la desagregación de los puestos ocupados: B1, distinguiendo si lo son por funcionarios de
carrera con carácter definitivo: C1, si se ocupan con carácter provisional por funcionarios: C2, o por interinos:
C3, se facilitan los datos en el cuadro adjunto, del cual podrá obtener dicha información.
“[se incluye cuadro desagregado por consejería y apartados C1, C2 y C3 del apartado II, C]
“Finalmente, respecto a la alegación relativa a los subapartados I.C y II.D enfocada a distinguir los puestos que
ya fueron ofertados en el concurso de traslados en curso; los puestos bloqueados para ser ofertados a los
próximos funcionarios que serán nombrados en el proceso selectivo de acceso libre convocado por la
Resolución de 15 de octubre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública (proceso
ordinario); y los puestos que están bloqueados para ser ofertados a los próximos funcionarios que serán
nombrados en el proceso selectivo de acceso libre convocado por la Resolución de 15 de octubre de 2019, de
la Secretaría General para la Administración Pública (proceso de estabilización de empleo temporal en
cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo), resulta ser
de momento un hecho incierto. Consultada la página web del Instituto Andaluz de Administración Pública, se
comprueba que el procedimiento ordinario ya ha publicado la relación definitiva de personas aprobadas y el
procedimiento de estabilización publicó el listado de personas que han superado la fase de oposición. Las
correspondientes convocatorias establecen en sus bases octava y novena respectivamente - «Presentación de
documentación y solicitud de destinos» - lo siguiente: «La Consejería de la Presidencia, Administración Pública
e Interior resolverá, a través de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de acuerdo con
las necesidades de ordenación de efectivos, la oferta de vacantes a las personas seleccionadas. En esta
figurará, al menos, el mismo número de plazas que personas aspirantes hayan sido seleccionadas (...)».
“Así, al objeto de determinar qué puestos conformarán las ofertas de vacantes, se realizan estudios previos
que, una vez analizados, se materializan en la configuración final de la oferta, momento en el que se procede
al bloqueo de los puestos en el sistema Sirhus y a la posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía de la Resolución por las que se ofertan vacantes a las personas que superan el correspondiente
proceso selectivo, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 45.1.b) y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, pese a que en algunas
ocasiones durante el referido proceso de análisis se puedan bloquear provisionalmente determinados
puestos, dichos trabajos son de mera gestión previa a la configuración final de la oferta, por lo que pueden
producirse cambios en los mismos, de manera que es en el momento de cerrar definitivamente la relación
definitiva de puestos cuando se procede al bloqueo definitivo de los mismos y posterior publicación en BOJA,
no siendo por tanto posible proporcionar la información requerida.
“Finalmente se comunica que todas las actuaciones correspondientes a cada uno de los procesos selectivos de
la Junta de Andalucía que están en trámite, así como el seguimiento y resultado de las mismas, se pueden
consultar en el Portal de Transparencia, web del emplead@ público y procesos de selección, facilitándole para
ello el enlace desde donde podrá encontrar y descargarse la información solicitada:
“http://www.iaap.junta-andalucia.es/institutodeadministracionpublica/publico/home.filter?idsitio=15”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de marzo de 2022 y la reclamación fue
presentada el 8 de abril de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación la persona interesada
pretendía obtener una gran cantidad de datos, numéricos en su mayoría, relativos a las plazas existentes en la
Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía del Cuerpo de Administradores
Generales,opción, Administración General. Además, solicita que la información de los apartados I y II de su
solicitud se envíe en archivo con extensión ods ( es decir, en el formato de archivo de la hoja de cálculo Cal del
paquete ofimático LibreOffice).
En su respuesta, la Administración ahora reclamada pone a disposición de la persona reclamante dos
documentos (Anexos I y II) en los que facilita parte de la información requerida, aunque no lo hace en el
formato propuesto por la reclamante sino en los propios listados extraídos de la aplicación informática
utilizada para la explotación de los datos. De estos listados se puede obtener la información solicitada en los
apartados I. A, B y D, así como II. A, B y E de la solicitud.
La reclamación se interpone, pues, por no haberse concedido el acceso al resto de la información requerida
que se indica a continuación, y a la que se hará referencia en los siguientes fundamentos jurídicos
mencionando los apartados o subapartados correspondientes.
En el apartado I.C, para cada una de las categorías obtenidas al solicitar el número de puestos que a fecha
01/01/2022 estaban ocupados por personal funcionario interino, según tipo de interinidad y según los
intervalos temporales especificados por la solicitante, se solicita distinguir según que se encuentren en una de
las siguientes situaciones:
I.C.1. Puestos ofertados en el concurso por la Resolución de 15 de octubre de 2019, de la Secretaría
General para la Administración Pública (proceso ordinario).rso de traslado en curso.
I.C.2. Puestos que está previsto que sean ofertados a los funcionarios que sean nombrados en el
proceso selectivo de acceso libre convocad
I.C.3. Puestos que está previsto que sean ofertados a los funcionarios nombrados en el proceso
selectivo de acceso libre convocado por la Resolución de 15 de octubre de 2019, de la Secretaría
General para la Administración Pública (proceso de estabilización de empleo temporal en cumplimiento
del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo).
I.C.4. Puestos que no serán ofertados en ninguno de los tres procesos anteriormente indicados.
En el apartado II.C, para cada una de las categorías obtenidas al solicitar el número de puestos de trabajo
vacantes que a fecha 01/01/2022 estaban recogidos en RPT, dotados y ocupados, se solicita distinguir, a su
vez, según sea el tipo de personal que los ocupa, entre:
II.C.1. Ocupados definitivamente por personal funcionario de carrera.
II.C.2. Ocupados provisionalmente por personal funcionario de carrera
II.C.3. Ocupados por personal funcionario interino según lo previsto en el artículo 10.1.a del TREBEP.
Por último en el apartado II.D para cada una de las categorías obtenidas al solicitar el número de puestos de
trabajo vacantes que a fecha 01/01/2022 estaban recogidos en RPT, desocupados, ocupados
provisionalmente por personal funcionario de carrera y ocupados por personal funcionario interino según lo
previsto en el artículo 10.1.a del TREBEP, se solicita distinguir, a su vez, según que se encuentren en una de las
siguientes situaciones:
II.D.1. Puestos ofertados en el concurso de traslado en curso.
II.D.2. Puestos que está previsto que sean ofertados a los funcionarios que sean nombrados en el
proceso selectivo de acceso libre convocado por la Resolución de 15 de octubre de 2019, de la
Secretaría General para la Administración Pública (proceso ordinario).
II.D.3. Puestos que está previsto que sean ofertados a los funcionarios que sean nombrados en el
proceso selectivo de acceso libre convocado por la Resolución de 15 de octubre de 2019, de la
Secretaría General para la Administración Pública (proceso de estabilización de empleo temporal en
cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo).
II.D.4. Puestos que no serán ofertados en ninguno de los tres procesos anteriormente indicados.
La información solicitada en los apartados anteriores se trata de una pretensión que es inequívocamente
reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia,
pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información en este ámbito material:
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].” ” Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las
administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud
alguna, los procesos de selección del personal a su servicio.
Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no
empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de
junio)”.
2. Una vez acotado el alcance de la controversia, procede analizar, en primer lugar, la causa de inadmisión
invocada en la resolución para inadmitir la información solicitada en los referidos apartados I.C y II.C y D,
basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que determina la inadmisión de la solicitudes "relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una "acción previa de reelaboración".
Según tuvimos ya oportunidad de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, al determinar el
alcance del concepto “acción de reelaboración” utilizado en el art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las
siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información.
2º) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario.
3º) Hay reelaboración cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o
entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada” (FJ 3º).
No obstante, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse
necesariamente en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a
saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].
En el presente caso, el órgano reclamado contestó la solicitud de información alegando la necesidad de una
acción previa de reelaboración para dar respuesta a lo solicitado. Alega expresamente que: “Satisfacer la
solicitud de información en esta ocasión no es posible si no es mediante la elaboración de un informe "ad hoc ",
independientemente del formato en el que se presente(...)». Además expone las limitaciones del sistema SIRhUS
para localizar toda la información y que para suministrar los datos requeridos en los citados apartados I.C y
II.C y D se tendría que “(…) trabajar sobre la herramienta Datamart sobre 4 listados distintos, cada uno de los
cuales necesitaría adaptaciones que conllevarían distintos procesos de reelaboración (filtrados, incorporación de
nuevos campos, conteos) que supondrían un diseño ad-hoc para dar respuesta a la solicitud completa, ademas de
suponer un esfuerzo de varias jornadas de trabajo de dos perfiles del gabinete técnico (nivel 22 + nivel 27)
interfiriendo en el desarrollo del trabajo diario de la unidad,(…)”, concluyendo que ha quedado acreditado que los
esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que se han explorado todas las
vías razonables para localizar los contenidos y la información solicitada.
La reclamante discrepa de esta conclusión y expone que “... denegar el acceso apelando a que se requiere un
tratamiento informático de un técnico vaciaría casi completamente de contenido la normativa vigente sobre acceso a
la información pública” así como que “...en la medida en que no se solicite una réplica exacta del contenido del
registro informático completo, va a ser necesaria la realización de una consulta de datos en la que se haga una
selección de los campos sobre los que se desea información y en la que se le impongan una serie de filtros para que
los datos resultantes se refieran solo a los registros que satisfacen las condiciones deseadas…”.
Este Consejo es consciente de que, salvo excepciones, la puesta a disposición de la información solicitada
exige un cierto nivel de reelaboración, la denominada “reelaboración general o básica” por el Tribunal
Supremo: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013” (STS 810/2020, de 3 de
marzo).
Pero también es cierto que esta labor de reelaboración, aún interpretada restrictivamente, no puede superar
determinados niveles de exigencia que suponga un uso irracional de los recursos humanos y materiales de los
que disponga la Administración. El propio Tribunal Supremo, en la sentencia indicada, expresa que: “De modo
que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción
previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y
diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”
La petición inicial de información se solicita con un alto nivel de desagregación (puestos ocupados por
personal funcionario interino, desagregados según el tipo de interinidad, por intervalos temporales, según
estén dotados o no, ocupados y desocupados, según el tipo de personal de los ocupados…), la misma
solicitante afirma en la reclamación presentada que en los apartados I y II de su solicitud “...requería
información numérica acerca de una multiplicidad de situaciones”. Según argumenta la propia Dirección General
de Recursos Humanos y Función Pública poner a disposición de la solicitante la información requerida exigiría
dedicar importantes recursos para extraer la información con la estructura y nivel de desagregación
solicitados ya que, según el citado órgano, además de ser necesario consultar la información en distintos
listados y realizar diversos procesos de filtrado, recuento y de incorporación de nuevos campos, supondría un
esfuerzo de varias jornadas de trabajo de dos perfiles del gabinete técnico (de niveles 22 y 27) y ello interferiría
en el desarrollo del trabajo diario de la unidad. Este Consejo, teniendo por cierta la justificación ofrecida por la
propia entidad reclamada (dado que no se tiene constancia de otros elementos que puedan desvirtuar su
argumento) coincide con el órgano reclamado en que la respuesta a la información solicitada requiere una
acción previa de reelaboración que excedería un tratamiento informático corriente.
Por tanto, este Consejo, sobre el extremo de la solicitud analizado en el presente Fundamento, considera
aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, si bien únicamente y exclusivamente en
lo que se refiere a la información de los subapartados I.C.1 y II.D.1 referida a los puestos ofertados en el
concurso de traslado en curso. Por las razones que se expondrán en el fundamento jurídico siguiente, no se
considera sin embargo aplicable la citada causa de inadmisión al resto de la información requerida en el resto
de subapartados sobre los puestos ofertados en los procesos selectivos, ordinario y de estabilización.
3. A los motivos de inadmisión esgrimidos inicialmente en la resolución de 8 de marzo de 2022 se incorpora,
en el escrito de alegaciones formulado el 22 de abril de 2022, una nuevo motivo de inadmisión derivado de
que la información solicitada en los reiterados apartados I.C y II.D “(...)resulta ser de momento un hecho incierto”.
Argumenta la entidad reclamada que “Consultada la página web del Instituto Andaluz de Administración Pública,
se comprueba que el procedimiento ordinario ya ha publicado la relación definitiva de personas aprobadas y el
procedimiento de estabilización publicó el listado de personas que han superado la fase de oposición”, y que “…al
objeto de determinar qué puestos conformarán las ofertas de vacantes, se realizan estudios previos que, una vez
analizados, se materializan en la configuración final de la oferta, momento en el que se procede al bloqueo de los
puestos en el sistema Sirhus y a la posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la Resolución
por las que se ofertan vacantes a las personas que superan el correspondiente proceso selectivo, cumpliendo así con
lo dispuesto en el artículo 45.1.b) y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Por tanto, pese a que en algunas ocasiones durante el referido proceso de análisis se
puedan bloquear provisionalmente determinados puestos, dichos trabajos son de mera gestión previa a la
configuración final de la oferta, por lo que pueden producirse cambios en los mismos, de manera que es en el
momento de cerrar definitivamente la relación definitiva de puestos cuando se procede al bloqueo definitivo de los
mismos y posterior publicación en BOJA, no siendo por tanto posible proporcionar la información requerida”.
Por tanto, según las alegaciones vertidas por la entidad reclamada, ni en el momento de formularse la
solicitud de información ni en el momento de dictar resolución disponía de la información solicitada en los
apartados I.C y II.D respecto a las vacantes ofertadas en los procesos selectivos ordinario y de estabilización,
pues aunque en algunas ocasiones durante el alegado proceso de estudio y análisis se bloquean
provisionalmente determinados puestos, pueden producirse cambios y por tanto, la concreción final de las
plazas que vayan a ofertarse queda supeditada a que se proceda al bloqueo definitivo para proceder a su
oferta al personal aspirante que haya superado las pruebas selectivas.
Sucede, por tanto, que en dos momentos diferentes de las actuaciones referidas en los antecedentes la
entidad reclamada invoca la concurrencia de causas de inadmisibilidad de la solicitud de información pública
objeto de esta Reclamación. En un primer momento, en la resolución recaída, manifiesta que esta parte de la
información pedida incurre en la causa de inadmisión relativa a la “reelaboración”. Posteriormente, en el
escrito de alegaciones emitido a solicitud de este Consejo en el marco de este procedimiento de reclamación,
alega que esa información “(...) resulta ser de momento un hecho incierto”, lo que a juicio de este Consejo, podría
corresponderse con la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG (según el cual,
se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté
en curso de elaboración o de publicación general). En este sentido, existe un antecedente en este Consejo
(Resolución núm. 529/2022, de 21 de julio), en el se pretendía saber si una determinada vacante estaba
bloqueada para ser ofertada en la oferta de empleo público correspondiente al proceso de estabilización en
proceso de resolución, en el que la misma entidad ahora reclamada resolvió que el proceso selectivo de
estabilización estaba en trámite y que la elaboración de la oferta de vacantes aún no se había configurado,
resolviendo la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
Pues bien, respecto a este nuevo motivo de inadmisión, es preciso hacer una consideración de carácter
formal. La eventual concurrencia de causas de inadmisibilidad se tiene que invocar en el momento de dar
respuesta a la solicitud presentada, dentro del plazo de resolución que el ordenamiento jurídico da a la
Administración, siendo más que cuestionable su alegación ex post, una vez ya finalizada el procedimiento de
solicitud de información e iniciado el de reclamación. El artículo 18.1 de la LTAIBG requiere la motivación de
las inadmisiones, requisito que difícilmente se puede cumplir si se utiliza la causa de inadmisibilidad para
justificar la denegación del acceso en el procedimiento de reclamación, cuando el procedimiento de solicitud
objeto de la inadmisibilidad ya ha finalizado, motivo por el cual no debería ser tomada válidamente en
consideración.
Según se desprende de anteriores resoluciones de este Consejo, como las Resoluciones núm. 343/2021, de 27
de mayo ó 166/022, de 7 de marzo, esgrimir los motivos que hubieran justificado la inadmisión de una
solicitud en el trámite de alegaciones en el procedimiento de reclamación priva al reclamante de conocer los
motivos que fundamentarían dicha inadmisión e impide que pueda argumentar su defensa frente a los
mismos al presentar la reclamación. Por ello, este Consejo ha considerado que difícilmente puede
considerarse el procedimiento de reclamación el momento procedimental oportuno para invocar por vez
primera una causa de inadmisión (Resolución 103/2016, de 9 de noviembre) y que no procede realizar un
pronunciamiento respecto a circunstancias que no son alegadas por el órgano reclamado en la resolución de
la solicitud de información (Resolución 108/2016, de 23 de noviembre).
Y pese a lo anterior, concurren en este caso circunstancias a las que se hará referencia en el siguiente epígrafe,
que determinan que este Consejo proceda a pronunciarse sobre la causa de inadmisión invocada en el escrito
de alegaciones de la entidad reclamada toda vez que, de concurrir dicha causa, ello afectaría al sentido de la
resolución reclamada.
4. En el caso que nos ocupa, según alega la entidad reclamada en el escrito de alegaciones, la información
solicitada en los apartadoss I.C y II.D era “incierta”, es decir, no estaba definida en su totalidad, no estaba aún
acabada, aunque habría de estarlo próximamente y podría ser accesible cuando se culminase en un plazo de
tiempo más o menos próximo el bloqueo definitivo de las plazas a ofertar a las personas que superasen los
procesos selectivos en cuestión; razón por la que podría entenderse que la información “estaba inacabada” y
que, por tanto, estaba todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación.
Y efectivamente, cuando se dicta la resolución impugnada, el 08/03/2022, se encontraba publicada la lista
definitiva de personas aprobadas pero aún no se había dictado ni publicado la resolución de la Dirección
General de Recursos Humanos y Función Pública, de 26 de mayo de 2022 (BOJA de 31 de mayo de 2022) por
la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas (proceso ordinario).
Por lo que se refiere al proceso selectivo de acceso para estabilización de empleo temporal, en el momento de
dictarse la referida resolución ni siquiera se había aprobado el listado de personas aprobadas por lo que en
ese momento no habían finalizado los exámenes ni se sabía el número de personas aprobadas, ni por tanto,
podía procederse a la oferta de vacantes ya que según las bases octava y novena de las respectivas
convocatorias de estos procesos selectivos, en la oferta de vacantes, de acuerdo con las necesidades de
ordenación de efectivos, deben figurar, al menos, el mismo número de plazas que personas aspirantes
seleccionadas.
Así, según el escrito de alegaciones realizado por la entidad reclamada “(…) al objeto de determinar qué puestos
conformarán las ofertas de vacantes, se realizan estudios previos que, una vez analizados, se materializan en la
configuración final de la oferta, momento en el que se procede al bloqueo de los puestos en el sistema Sirhus y a la
posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la Resolución por las que se ofertan vacantes a
las personas que superan el correspondiente proceso selectivo (…) . Por tanto, pese a que en algunas ocasiones
durante el referido proceso de análisis se puedan bloquear provisionalmente determinados puestos, dichos trabajos
son de mera gestión previa a la configuración final de la oferta, por lo que pueden producirse cambios en los
mismos, de manera que es en el momento de cerrar definitivamente la relación definitiva de puestos cuando se
procede al bloqueo definitivo de los mismos y posterior publicación en BOJA, no siendo por tanto posible
proporcionar la información requerida”.
Es evidente, por tanto, que la entidad reclamada no disponía de la información definitiva sobre las plazas que
iban a ser ofertadas en los procesos selectivos interesados ni cuando se formuló la solicitud ni cuando emitió
su resolución, y esta circunstancia hace decaer el motivo de inadmisión utilizado en dicha resolución con base
en el artículo 18.1 c) LTAIBG ya que la aplicación de esta causa de inadmisión exige, como presupuesto fáctico,
la existencia de la información solicitada que, sin embargo, debe reelaborarse para ponerse a disposición de la
persona solicitante en los términos de su petición.
Por el contrario, las circunstancias expuestas en el escrito de alegaciones de la entidad reclamada conducen a
concluir que en el momento de resolver concurría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la
LTAIBG toda vez que la información de la que disponía dicha entidad no era definitiva, sino que requería de un
proceso de estudio y análisis tras el cual se materializaría la configuración final de la oferta, se bloquearían los
puestos en el sistema Sirhus y se procedería a publicar su oferta. Las diferencias entre ambos motivos de
inadmisión radica pues en la existencia o no de una información pública finalizada.
La anterior conclusión, como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, no es aplicable a la
información solicitada sobre los puestos ofertados en el concurso de traslados ya que los puestos ofertados
para su provisión mediante concurso de méritos fueron simultáneamente convocados por las distintas
Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía mediante resolución de 29 de julio de 2021, y en
consecuencia, tanto cuando se presentó la solicitud de información como cuando se dictó resolución la
entidad ya disponía de la relación definitiva de puestos a ofertar.
Por todo lo expuesto, a juicio de este Consejo, en el momento de dictarse la resolución, en cuanto a la
información solicitada en los subapartados I.C.2 y 3 y II.D.2 y 3 de la solicitud, la entidad reclamada no podía
fundamentar la inadmisión en la necesidad de reelaborar la información interesada por la solicitante por
cuanto en dicha fecha la información de la que disponía al respecto aún no era definitiva, estaba en proceso
de elaboración y, por tanto, este Consejo debe estimar la reclamación formulada respecto a dicha
información. En aquel momento debió resolver la inadmisión parcial de la información porque la misma se
encontraba en curso de elaboración o publicación, motivando tales circunstancias y especificando en la
respuesta, en cumplimiento del artículo 30 .a) de la LTPA, el órgano que elabora dicha información y el tiempo
previsto para su conclusión y puesta a disposición.
En este caso concreto sin embargo, dado que el procedimiento selectivo (procedimiento ordinario) para
ingreso en el Cuerpo Superior de Administradoras y Administradores, especialidad Administradoras y
Administradores Generales (A1.1100) ya está terminado (mediante Resolución de 14 de julio de 2022, de la
Secretaría General para la Administración Pública, se nombró al personal funcionario de carrera) dicha
información resulta ya irrelevante, por lo que deberá resolverse la puesta a disposición de la solicitante,
respecto a cada una de las categorías de plazas que le fueron facilitadas, el número de las que han sido
ofertadas en dichas pruebas selectivas.
Respecto al proceso selectivo de acceso para estabilización de empleo temporal, consultada la página web del
IAAP se ha constatado que el último documento publicado es el Acuerdo de la Comisión de Selección de
11/11/2022 por el que se aprueba la lista definitiva de personas aprobadas, contra la que puede interponerse
recurso de alzada. Por tanto, si aún no se dispone de la información definitiva sobre las plazas vacantes a
ofertar, deberá la entidad reclamada al menos indicar, conforme al citado artículo 30 de la LTPA, el órgano que
elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición. Si dicha información
ya estuviese concluida cuando se dicte resolución, entonces, como en el caso del proceso ordinario, deberá
resolverse la puesta a disposición del solicitante, respecto a cada una de las categorías de plazas que le fueron
facilitadas, el número de las que han sido ofertadas en estas pruebas selectivas de estabilización.
Si la información ya estuviese elaborada y la entidad reclamada persistiese en la argumentación de que la
puesta a disposición de la misma supondría una acción previa de reelaboración, en cumplimiento de la
exigencia de motivación de las decisiones de inadmisión expresamente establecida en el artículo 18.1 LTAIBG;
el órgano que resuelva no podrá limitarse a mencionar que concurre dicha causa de inadmisión sino que
deberá justificar y argumentar tal causa de inadmisión y, de acuerdo con el referido Criterio Interpretativo
7/2015, deberá explicitar las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta dicha
conclusión, de tal forma que puedan conocerse los elementos de juicio necesarios, en base a la características
de la información solicitada y de los argumentos correspondientes si concurre el motivo invocado.
Llegado el momento, si el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no está
conforme con la información facilitada, podrá presentar ante este Consejo nueva reclamación al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
5. Por la persona reclamante en el escrito de reclamación se reitera la siguiente información:
“- apartado II, C: Para la categoría mencionada en «B,1)» distinguir, a su vez, según sea el tipo de personal
que lo ocupa, entre: C,1) ocupados definitivamente por personal funcionario de carrera; C,2) ocupados
provisionalmente por personal funcionario de carrera; C3) ocupados por personal funcionario interino según
lo previsto en el artículo 10.1.a del TREBEP.”
Aunque esta información también fue inadmitida con base en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, en las
alegaciones remitidas a este Consejo por la entidad reclamada como consecuencia de la tramitación de esta
reclamación se aporta un cuadro en el que figuran los datos relativos a los puestos ocupados distinguiendo si
lo son por funcionarios de carrera con carácter definitivo (C1), si se ocupan con carácter provisional por
funcionarios (C2), o por interinos (C3).
Por tanto, la entidad reclamada ha remitido a este Consejo la información relativa a la solicitud planteada.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, por lo que
en esta ocasión debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner
directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí
que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada
determine, a efectos formales, la estimación de este aspecto de la reclamación.
Por tanto, la entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante el cuadro remitido en el que consta la
información relativa al apartado II, C.
6. Por último, en el escrito de reclamación, la persona interesada, además de reiterar la obtención de la
información solicitada inicialmente y que no había sido facilitada en la resolución de la entidad
reclamada, solicita que “con carácter previo a su resolución, ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía requiera a la Administración que le remita el informe debidamente firmado por persona responsable
en el que se certifique si es técnicamente posible la obtención de los datos necesarios para que la solicitante pueda
con el tratamiento adecuado por su parte obtener la información por ella deseada”.
En primer lugar, hay que indicar que, en el formulario de reclamación, se incorpora una nueva pretensión a las
que se contenían en su solicitud de información inicial, a saber, que este Consejo requiera a la entidad
reclamada para que emita un certificado.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer a la entidad reclamada que
ofrezca respuesta a esta específica pretensión adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A
este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado
“sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la
información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe,
en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por
ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia,
según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los
correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
7. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Respecto a los puestos ofertados a los funcionarios nombrados en el proceso selectivo de acceso libre
convocado por la Resolución de 15 de octubre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública
(proceso ordinario) (petición C.2.), poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada en lo
relativo a los puestos ofertados, en los términos del apartado 4 de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a los puestos que está previsto que sean ofertados a los próximos funcionarios que sean
nombrados en el proceso selectivo de acceso libre convocado por la Resolución de 15 de octubre de 2019, de
la Secretaría General para la Administración Pública (proceso de estabilización de empleo temporal en
cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo) (petición
C.3.), realizar las actuaciones indicadas en el apartado 4 de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado 7, y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.