SERVOFFLINE SL solicitó al Ayuntamiento de Gaucín acceso a expedientes de licencias de obra. El Ayuntamiento denegó los proyectos técnicos alegando propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento por no haber dado trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere un proceso argumentativo que constate la incidencia en la materia, identifique un riesgo de perjuicio concreto y evalúe si prevalecen intereses públicos o privados sobre la difusión.
2
El artículo 31 bis de la Ley de Propiedad Intelectual permite la reproducción de obras sin autorización del autor para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, incluyendo el acceso a archivos y registros.
3
La mera invocación de la Ley de Propiedad Intelectual es insuficiente para denegar el acceso si no se acredita un riesgo real, actual y concreto de daño al bien jurídico protegido.
4
El Ayuntamiento omitió el trámite obligatorio previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, que exige conceder un plazo de quince días para que los terceros cuyos derechos puedan verse afectados presenten alegaciones.
5
Se debe proceder a la disociación de datos personales de la información facilitada, aplicando el principio de minimización del RGPD para ocultar datos que permitan identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 776/2022, de 23 de noviembre
Artículos: 14.1. f) y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por SERVOFFLINE SL (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Gaucín (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 254/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC); Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual (LPI)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2022 la entidad reclamada remite a este CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo), copia de recurso de
reposición presentado por la persona reclamante, que a la vista de los artículos 115.2 LPAC y 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) tiene la condideración de Reclamación en materia de acceso a la información pública
contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 citado y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de enero de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“EXPONE: Que siendo colindantes de las parcelas titularidad de MIEL DE GAUCIN SL (Catastral Parcela
179 Polígono 1) y [nombre y apellidos] (Castastral [se indica parcela]) ambas pertenecientes al Término
Municipal de Gaucin
El interés legítimo está acreditado en la colindancia a dichas parcelas con la de mi principal (Catastral
Parcela 178 Polígono 1) y el acceso a la información pública de los administrados en la Ley de Básica
19/2013, de 9 de diciembre y Ley 1/2014 de 24 de junio CCAA Andalucía
SOLICITA: VISTA Y COPIA de los expedientes de licencia de obra nueva de almacén y viviendas
autorizadas.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 19 de mayo de 2022 con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“Acceder a lo solicitado por [nombre y apellidos] en representación de la sociedad SERVOFFLINE S.L. con CIF
[cif] y conceder vista y copia de los siguientes expedientes a excepción de los proyectos contenidos en los
mismos y afectados por el art. 10.1 apartado f) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia:
[se transcriben varios números de expediente y códigos csv]”
3. El 20 de mayo de 2022 la persona reclamante interpone recurso de reposición frente a la Resolución de 19
de mayo de 2022, que es inadmitido por Resolución de 26 de mayo de 2022. Esta Resolución indicaba
expresamente que:
“PRIMERO.- Inadmitir el recurso de reposición presentado en el Registro General de esta Administración, con
número de entrada REGAGE[nnnnn], por [nombre y apellidos] en representación de la sociedad SERVOFFLINE
S.L. con C.I.F. número [cif], por ser esta Administración manifiestamente incompetente para la resolución del
asunto planteado, no correspondiendo en virtud de la normativa¡ aludida presentar recurso de reposición
ante esta Alcaldía sino la reclamación previa y potestativa prevista en el art. 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tal y como se indicaba en el pie
de recurso de la notificación recurrida, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.”
La Resolución ordenaba además el envío del recurso a este Consejo.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“TERCERO.- En efecto, no es causa válida de denegación del acceso a la información expresada genéricamente
“a excepción de los proyectos contenidos en los mismos y afectados por “art. 10.1 apartado f) del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia”.
No existe motivación. mLa motivación debería incluir en este caso una mínima indicación de qué derechos e
intereses se verían afectados; y cómo quedarían afectados. Presumiblemente el Ayuntamiento se refiere a
perjuicios, no a beneficios que el acceso a la información vaya a reportar a los terceros autores de los
proyectos. Pero no hay modo de saberlo dado el carácter genérico de la causa de denegación aducida y de su
expresión en la motivación.
Tampoco cabría sostener, lo hace de forma indirecta la resolución recurrida, que el acceso a un proyecto
técnico que obra en los archivos municipales y, que, además, sirvió de soporte para otorgar una licencia a los
vecinos de mi mandante vulnere los derechos de terceros. No se atisba qué derechos han de protegerse con la
denegación del acceso a los proyectos o qué afectación negativa para el interés público o general derivaría del
acceso. El ayuntamiento emplea una fórmula estereotipada, imprecisa y vaga para entorpecer el derecho de
mi patrocinada.
La causa genérica empleada carece de fundamento real, no se puede contrastar. En otras palabras, no se
justifican perjuicios presentes o futuros, al autor del proyecto o a su obra que justifique la decisión ilícita del
Sr. Alcalde.
Si ese Ayuntamiento estima que ciertos datos personales que integran el proyecto técnico son confidenciales,
entonces los separará de la información urbanística solicitada pero en todo caso ha de ponerla a disposición
del solicitante (artículo 14 de la Ley 27/2006). La decisión recurrida no hace eso, no identifica los datos
personales o aspectos de los proyectos sensibles que justifiquen impedir el acceso.
Las administraciones públicas deben facilitar la información urbanística y ambiental que sea posible separar
de la afectada por una causa de denegación tasada por la Ley, que aquí no se identifica o motiva. En
consecuencia, si los proyectos que pretende mi representada consultar contienen datos personales cuya
confidencialidad deba ser garantizada por la Administración, bastaría desagregar los datos personales, por
ejemplo tachándolos, pero no impedir o vaciar de contenido la solicitud al acceso y conocimiento de los
proyectos. En este sentido nos remitimos a la Queja nº15007051 favorablemente resuelta a favor del
interesado por parte del Defensor del Pueblo.
En resumidas cuentas, lo que hace el Ayuntamiento es distorsionar consciente y deliberadamente nuestra
solicitud hasta el extremo de limitar un derecho la ley reconoce, obviando incluso los criterios interpretativos
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos (entre otras la nº
02/2015, de 24 de junio), y lógicamente lo hace de manera inmotivada porque es sabedora que no existe
causa que justifique su decisión”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“TERCERO.- Por su parte y en lo relativo a las alegaciones que se estiman oportunas para resolución de la
reclamación, cabe señalar que, conforme a lo indicado en la Resolución 2022/223, esta Administración actuó
en aplicación de lo previsto en el art. 10.1 apartado f) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. En este sentido, se concedió vista y copia de
toda la documentación a excepción de los proyectos técnicos y planos por encontrarse estos protegidos por la
citada Ley así como por el propio art. 14.1 j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
Igualmente quiere ponerse de manifiesto la dificultad que supone, con los medios personales y materiales de
los que dispone esta Administración, proceder a dar respuesta a una petición que supone tal volumen de
documentación no digitalizada, agravado ello por el formato de los planos contenidos en los expedientes
citados, si bien el único motivo para denegar el acceso a estos documentos es el argumentado en el párrafo
anterior.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de mayo de 2022, y el día 20 de mayo de 2022
se interpone recurso de reposición frente a la resoución. A la vista de estas fechas, y del contenido del
artículo 115 LPAC y 24 LTAIBG, se considera que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“VISTA Y COPIA de los expedientes de licencia de obra nueva de almacén y viviendas autorizadas.”
La entidad reclamada estimó parcialmente la solicitud, denegando el acceso a los “proyectos contenidos en los
mismos y afectados por el art. 10.1 apartado f) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia”
La entidad aplicó, sin citarlo, el límite previsto en el artículo 14.1. j) LTAIBG (La propiedad intelectual e industrial)
para denegar parcialmente el acceso a la información solicitada. Procede por tanto analizar la aplicación de
este límite.
Antes de proceder al examen del límite, es conveniente recordar la regla general de acceso a la información
que articula nuestro sistema de transparencia. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Pues bien, según viene sosteniendo de forma constante este Consejo, de la lectura conjunta de tales
preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como
un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos: “[…] la aplicación de los límites
previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en
primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder
inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un
perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la
existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente,
una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso
concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o
privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º;
120/2016, FJ 3º, 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y 143/2019, FJ 5º).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de
manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado
en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
2. Ciertamente, no cabe dudar de que los proyectos presentados en una petición de licencia de obra nueva
inciden en el ámbito material protegido por dicho límite, puesto que el artículo 10.1 f) del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
(LPI) menciona explícitamente a los “proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de
ingeniería” en el elenco de objetos de propiedad intelectual”. Esto sin duda evidenciaría que el acceso supondría
un daño al bien jurídico protegido.
No puede, sin embargo obviarse que la Ley 23/2006, de 7 de julio, vino a modificar la LPI, incorporando -a lo
que el presente caso concierne- un nuevo artículo 31 bis, que dice así: “No será necesaria autorización del autor
cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el
correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”. Supuesto de “[c]orrecto
desarrollo del procedimiento administrativo” en el que, como se sostuvo en su momento, no cabría excluir los
derivados del entonces vigente artículo 35 de la Ley 30/1992, que, entre otros, incluía el derecho de acceso a
los archivos y registros.
Comoquiera que sea, según hemos recordado en el apartado anterior, la sola constatación de que la
información pretendida incida o afecta prima facie a un bien o interés protegido en alguno de los límites
enumerados en el artículo 14 LTAIBG, no supone, sin más e incondicionalmente, que deba impedirse el acceso
a la misma, pues aún habría de comprobarse si su divulgación entraña un real perjuicio y, aun así, si no hay
intereses públicos o privados dignos asimismo de tutela que deban prevalecer en el caso concreto sobre el
interés del sujeto que invoca el límite.
Pues bien, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no ha argumentado de forma lo suficientemente
persuasiva que conceder el acceso a la información entrañe un riesgo de daño de tal naturaleza que permita
la aplicación del límite en cuestión. De hecho, solo ha invocado el artículo de la LPI pero sin indicar el daño o
perjuicio que el acceso supondría. Esto es, no se ha acreditado por tanto que exista riesgo real, actual y
concreto de daño al bien jurídico protegido. Además, se ha limitado a exponer el daño sin realizar la segunda
valoración (test de interés), por lo que no podría entenderse de aplicación el límite invocado.
En esta segunda valoración, la entidad reclamada podría haber tenido en cuenta la normativa que regula la
concesión de las licencias, que pudiera prever la realización de un trámite de información pública, que
supondría la necesaria publicación en la página web de Ayuntamiento de los proyectos indicados, conforme al
artículo 13 e) LTPA. Además de la citada reforma de la LPI. Por otra parte, debe indicarse que el cualquier caso
el receptor de la información estaría sometido a las obligaciones que establece la LPI para la difusión de los
proyectos, según lo indicado en el artículo 7 d) LTAP.
3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar (parcialmente) la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“VISTA Y COPIA de los expedientes de licencia de obra nueva de almacén y viviendas autorizadas.””
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto,
apartado tercero, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.