Una persona solicitó al Ayuntamiento de Úbeda costes y detalles contractuales del "monumento a la semana santa". El Ayuntamiento remitió un enlace genérico a la Plataforma de Contratación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la remisión no fue precisa y parte de la información solicitada no estaba publicada.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición prematura de una reclamación es un defecto subsanable por el mero transcurso del tiempo, evitando un rigorismo formal que perjudique la eficacia administrativa y el derecho de acceso.
2
La remisión a portales de publicidad activa según el art. 22.3 LTAIBG debe ser precisa y concreta, proporcionando el enlace exacto o la ruta detallada para acceder a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
3
La información solicitada es considerada información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
4
El derecho de acceso solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales, los cuales deben ser acreditados por el órgano reclamado.
5
El acceso a la información se concede sobre los documentos ya existentes, sin que la Administración esté obligada a elaborar nuevos documentos o certificar información que ya obre en su poder.
Texto completo
RESOLUCIÓN 775/2022, de 23 de noviembre
Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 22.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Úbeda (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 365/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Primero.- La certificación, documentación incluida tramitación, pormenorizada por partidas y fechas
del coste total de lo que se ha venido en llamar “monumento a la semana santa”, sito en la calle
Corredera, “inaugurado” el 27 de Marzo del corriente año, incluidos
A.- Elección y su forma, modo, concurso de méritos, o concurso publico si lo ha habido del autor o
autores del mismo.
B.- Hoja de encargo, donde se especifique coste del boceto, fechas, pagos parciales, adelantos
adinerados, certificaciones, coste vaciados de arena, coste de pátinas y todos los procedimientos
realizados…
C.- Contrato firmado entre las partes con especificación de fechas, métodos de pago, sus fechas si han
sido parciales e importes.
D.- Coste total y fechas de la urbanización parcial del espacio público donde está situado.
E.- Coste total del emplazamiento y o autor de la misma si ha sido una empresa externa.
F.- Coste total de la peana para el enclavamiento, ajardinamiento….etc.
G.- Coste total de la ceremonia de “inauguración”, con especial relevancia a coste de dietas de alguna
autoridad civil o eclesiástica o militar se las hubiese habido, así como coste estimado de la intendencia
para el acto, incluido alquiler de sillas o banda de música.
H.- Coste total, si lo hubiese habido, de “copa de celebración” inmediata a…, empresa de catering
contratada, lugar y emplazamiento.”
Consta en la documentación remitida junto a la reclamación un oficio de la entidad reclamada, fechado el 28
de junio de 2022, en el que prorrogaba el plazo máximo de resolución, si bien no consta la fecha de
notificación. La persona reclamante en su reclamación afirma que “Que con fecha del 28.06 y con registro salida
[nnnnn], recibo comunicación de ampliación de plazo de contestación…”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de agosto
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de agosto de 2022 la entidad reclamada remite copia del expediente, en el que consta la respuesta
notificada el día 22 de agosto de 2022, con este contenido:
“En respuesta a su solicitud con nº de registro [nnnnn] con fecha 30 de mayo de 2022, donde solicita
información sobre el Monumento a la Semana Santa, se informa que puede consultar toda la información
relativa a su solicitud en la Plataforma de Contratación del Sector Público en la siguiente dirección web:
[enlace a página web]
jhE0RKsgLf243dTkll5FrOfP7XxwQMMOmvEjj5USY2grHM5ED9DduWiMCeuBStydbCBBv2eZNC0XRWP3BqO9VZe
ik7I3i4j5BinH wODQAY!/”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada a entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 28 de julio de 2022. Sin embargo, consta entre la documentación remitida por la persona
reclamante un acuerdo de ampliación de plazos, notificado el día 28 de junio de 2022, por lo que el plazo
máximo de resolución se ampliaría hasta el 31 de julio de 2022, fecha posterior a la fecha de
presentación de la reclamación.
3. Hasta la fecha, este Consejo había venido considerando estas reclamaciones como prematuras, al
haberse interpuesto la reclamación antes de la finalización del plazo máximo de resolución (por todas, la
Sin embargo, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, la aplicación de los criterios
seguidos por la jurisprudencia en supuestos similares así como de los principios de transparencia y libre
acceso a la información recogidos en el artículo 6 LTPA, deben hacernos cambiar nuestra posición
seguida hasta ahora.
En supuestos como este, en los que agotado el plazo máximo de resolución la entidad reclamada seguía
sin dar respuesta a la petición de información o bien se dicta posteriormente una respuesta denegatoria,
la inadmisión de la reclamación únicamente suponía un retraso en el derecho de la persona solicitante
de presentar la correspondiente nueva reclamación, con las consiguientes consecuencias negativas en la
eficacia administrativa y economía procesal. De este modo, la entidad que no había cumplido con los
plazos establecidos para dar respuesta a la petición, se beneficiaría de su propia falta de diligencia,
solución que sería contraria a un correcto entendimiento del ordenamiento jurídico, y más
concretamente, del derecho de acceso a la información pública.
Esta interpretación proporcionada es la que sigue la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 209/2013,
de 16 de diciembre, 38/1998, de 17 de febrero y 17/2011, de 28 de febrero, entre otras) cuando, respecto
al principio "pro actione" en lo que concierne al cómputo de los plazos, prohíbe “aquellas decisiones de
inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara
desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” “...aunque puedan
reputarse razonables y sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica".
En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos
sustantivos y procesales “adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión
sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente
irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo
rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los
intereses que sacrifica…” (STC 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 3).
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la admisibilidad de los recursos
contencioso administrativos presentados prematuramente, doctrina que parece aplicable al supuesto de
los recursos administrativos. Así, en la Sentencia de 13 de diciembre de 2007 (recurso de casación
1196/2004) se afirma:
"Todo ello de conformidad, como decimos, con la doctrina establecida en la STS de 22 de diciembre de
2005, y las que en la misma se citan:
En el supuesto de autos cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la
declaración de inadmisibilidad a que llegó la Sala de instancia, en una situación como la descrita, en la
que la Administración ha adoptado su postura definitiva, pues en el momento de confirmarse en súplica
el auto de fecha 24 de marzo de 2003 (por el que se acordaba la inadmisibilidad del recurso
Contencioso-Administrativo) ya había transcurrido el plazo de los tres meses para que operara el silencio
y podía entenderse abierta la vía jurisdiccional, y por ello podía entablarse y discurrir sin merma alguna
el debate procesal; así que ha de entenderse satisfecho el fin que la causa de inadmisibilidad en cuestión
pretende preservar y, por tanto, carente de toda proporción sacrificar el contenido propio o normal del
derecho a la obtención de tutela judicial, (cual es la resolución sobre el fondo de las pretensiones
deducidas en el proceso), a lo que no es ya más que un mero rigor formal, constituido por la exigencia
de que aquella postura definitiva fuera previa a la interposición del recurso jurisdiccional. Y así en
Sentencia de 14 de noviembre de 2003 ( RJ 2003, 8158) decíamos «la doctrina de esta Sala es favorable a
considerar que la interposición prematura de un recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra
la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del
proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda
considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el presente de interposición anticipada,
esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001 [ RJ 2001, 3912] , 1 de julio de 1998 [ RJ 1998,
5445] y 21 de noviembre de 1989 [ RJ 1989, 8349] , y las que se citan en esta última) que el principio de
interpretación conforme a la Constitución ( RCL 1978, 2836) de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que
ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y
2635), impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser
interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y
complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se
impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida»".
Como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 153/2010, de 17 de marzo,
en relación a un recurso de reposición que se interpuso anticipadamente, “es reiterada la doctrina
jurisprudencial -referida al recurso contencioso-administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al
recurso de reposición- que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si
transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo
el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser
interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida
doctrina al caso enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad...".
Igualmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 905/2007, de 6 de julio, declara
que es posible hacer extensivo al supuesto aquí planteado el criterio jurisprudencial que admite la
interposición anticipada del recurso jurisdiccional en base al carácter eminentemente subsanable de la
extemporaneidad por antelación, ya que el mero transcurso del tiempo durante la sustanciación del
proceso produce el cumplimiento del requisito soslayado por el recurrente.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 282/2021 de 25 febrero, en relación con la
interposición anticipada de un recurso de alzada, se cuestiona si dicha presentación anticipada justifica
per se la inadmisión del recurso, indicando que “(...) se trataría de un defecto fácilmente subsanable por el
mero transcurso del tiempo, sin que sea necesario que el administrado efectúe ninguna gestión adicional por
razones de racionalidad y economía procesal, pues la subsanación se producirá de facto con el paso del
tiempo” (…). “A lo anterior, hay que añadir que no se contempla en el artículo 116 LPAC, la presentación
anticipada de un recurso como una causa de inadmisión, sino únicamente el transcurso del plazo para la
interposición del recurso. Lo que evidentemente no resulta baladí y tiene su lógica, pues sólo el transcurso del
plazo derivaría en la firmeza y dicha firmeza supone como principal efecto la imposibilidad de revisión de su
legalidad por vía del recurso, impidiendo precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto. (…)
Sobre el carácter antiformalista de los recursos administrativos, se ha llegado a afirmar por parte del Tribunal
Supremo en su sentencia de fecha 20 de julio de 1984 (RJ 1984, 4248) que:
El sistema de recurso administrativo no se ha establecido para proteger a la Administración, sino como
una garantía de los ciudadanos. Este carácter debe primar sobre cualquier otro, so pena de olvidar -
reiteramos- la configuración de los recursos administrativos como instrumento esencial y primario de
garantía .
En consecuencia, aunque es cierto que el recurso de alzada se interpone anticipadamente, debe añadirse
a todo lo expuesto con anterioridad que es retirada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso
contencioso administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de alzada - que sostiene
que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo
establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución, reiteradamente
proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, los cuales imponen que
las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales han de ser interpretadas en el sentido
más favorable a la efectividad de tales derechos.”
A esta doctrina, debemos añadir el carácter antiformalista del procedimiento de acceso a la información,
manifestado en el Preámbulo de la LTAIBG:
“El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son
titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos(...)
Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta (...)”
Así como en nuestra doctrina, como en la Resolución 102/2016:
“Conviene recordar, además, que el principio antiformalista que rige la normativa en materia de
transparencia pública se traduce, en cuanto a los interesados, en la imposición de unos requisitos
mínimos para las actuaciones de los interesados. Así, la LTAIBG establece en su artículo 17.2 que “[l]a
solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del
solicitante. b) La información que se solicita, c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a
efectos de comunicaciones, y d ) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada.” Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 17 dice que “[e]l solicitante no está obligado a
motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que
solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la
ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.”
Esta misma posición ha sido la adoptada por varios órganos jurisdiccionales, como el Juzgado Central de
lo Contencioso Administrativo n.º 4, que en su Sentencia 93/2017, de 17 de julio, afirma que:
“6 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la L 19/2013, la solicitud no tiene que
presentarse en el Portal de Transparencia . Como se recoge en la contestación a la demanda " resulta
indiferente a los efectos de la LTAIBG, la vía de presentación de las peticiones de información.”
Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos,
aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más
favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje
vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero
transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse
la reclamación formulada.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Primero.- La certificación, documentación incluida tramitación, pormenorizada por partidas y fechas
del coste total de lo que se ha venido en llamar “monumento a la semana santa”, sito en la calle
Corredera, “inaugurado” el 27 de Marzo del corriente año, incluidos
A.- Elección y su forma, modo, concurso de méritos, o concurso publico si lo ha habido del autor o
autores del mismo.
B.- Hoja de encargo, donde se especifique coste del boceto, fechas, pagos parciales, adelantos
adinerados, certificaciones, coste vaciados de arena, coste de pátinas y todos los procedimientos
realizados…
C.- Contrato firmado entre las partes con especificación de fechas, métodos de pago, sus fechas si han
sido parciales e importes.
D.- Coste total y fechas de la urbanización parcial del espacio público donde está situado.
E.- Coste total del emplazamiento y o autor de la misma si ha sido una empresa externa.
F.- Coste total de la peana para el enclavamiento, ajardinamiento….etc.
G.- Coste total de la ceremonia de “inauguración”, con especial relevancia a coste de dietas de alguna
autoridad civil o eclesiástica o militar se las hubiese habido, así como coste estimado de la intendencia
para el acto, incluido alquiler de sillas o banda de música.
H.- Coste total, si lo hubiese habido, de “copa de celebración” inmediata a…, empresa de catering contratada,
lugar y emplazamiento.”
La entidad reclamada contestó a la petición remitiendo a un enlace mediante el que se accede a la Plataforma
de Contratación del Sector Público, filtrados los resultados por la entidad, pero no por el contrato. Esto es, la
entidad utilizó la previsión contenida en el artículo 22.3 LTAIBG (Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella).
En relación con la aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, este Consejo mantiene una reiterada doctrina que exige
que la remisión sea lo más precisa posible: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a
portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ
5º)”.
La entidad reclamada proporcionó un link con el que acceder a la Plataforma de Contratación, pero no facilitó
unas instrucciones o la ruta a seguir para acceder a la información. Este Consejo ha podido comprobar que
está publicada información sobre el procedimiento de contratación del que se solicita información, pero solo
tras realizar varios intentos de localización de la información.
Por ello, la forma en la que se proporcionó el acceso no es conforme a la interpretación que venimos realizado
del citado artículo 22.3, por lo que procede la estimación de la reclamación, debiendo la entidad o
proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace
exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar
un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la
información.
2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo ha podido comprobar que la información que está
publicada no responde a la totalidad de lo solicitado. Así, si bien es posible obtener parte de la información de
la que dispone la entidad sobre la contratación del monumento, no se publica información sobre las
peticiones D, G ni H.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. En resumen, la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, ya
sea a través de un enlace a la ya publicada -del modo indicado en el apartado primero de este Fundamento
Jurídico-, o bien remitir copia de la no publicada. Y en el caso de que no exista, informar expresamente de esta
circunstancia.
4. Este Consejo debe realizar una precisión. La solicitud incluía la petición de que “La certificación,
documentación incluida tramitación…”. Debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente.
Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada
que existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente o bien certificar información que ya obre
en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según
establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales desentronizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de
la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CES) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso
a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las
que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.