Se solicitó al Ayuntamiento de Montalbán (Córdoba) los nombramientos e informes jurídicos relativos al Instructor del Procedimiento Sancionador de Tráfico desde 2010. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando necesidad de reelaboración y abuso del derecho. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse tales causas.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición anticipada de una reclamación es un defecto subsanable por el mero transcurso del tiempo, basándose en el principio 'pro actione' y la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.
2
La causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' no es aplicable cuando el solicitante busca documentos ya existentes que solo requieren ser localizados, independientemente de si el soporte es físico o digital.
3
Para denegar el acceso por reelaboración, la entidad debe acreditar que ha desplegado un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo en la búsqueda de la información.
4
Una solicitud no es abusiva por el volumen de tiempo solicitado si se dirige a documentos concretos y se ajusta a la finalidad de la Ley, como es el escrutinio de la acción de responsables públicos.
5
La Administración debe agotar la vía de la colaboración para que el interesado acote su petición antes de acordar una inadmisión liminar por considerarla excesiva.
Texto completo
RESOLUCIÓN 773/2022, de 23 de noviembre
Artículos: 32 y 33 LTPA; 18.1.c) y e), 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Montalbán (Córdoba) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 247/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
"Por la presente se solicita información pública relacionada con cualquier tipo de nombramiento existente en
el Ayuntamiento de Montalbán, ya sea por Decreto, Providencia, o cualquier forma establecida por el Alcalde,
para la designación del Instructor del Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, desde el año 2010
hasta el momento que se produzca la Resolución de dicho expediente de información Pública por el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Si dichos nombramientos hubiesen sido realizados de
palabra y no existiesen ningún tipo de documento público, se informe de los Funcionarios que han realizados
dichas funciones al tramitarse los expedientes sancionadores.
"Igualmente informes jurídicos al Alcalde, si existiesen, que la forma establecida de nombramiento del
instructor del procedimiento sancionador no es la requerida para dichos nombramientos o las personas
designadas no pueden realizar dicho cargo al ser Funcionarios interinos, existiendo jurisprudencia al respecto.
"Informes Jurídicos de la Secretaría al Alcalde, si existiesen, de la necesidad de nombrar Instructor del
Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, ya que no se nombró Instructor del Procedimiento desde la
Jubilación del que ejerció el cargo".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 23 de mayo de 2022 mediante Resolución de 18 de mayo de
2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"PRIMERO. Inadmitir a trámite la petición formulada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante]
sobre el acceso a la información solicitada, al concurrir dos causas de inadmisión: por un lado, la
información solicitada requiere una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c) LGTBAIG), al solicitarse
documentos pormenorizados sobre la materia objeto de reclamación que, además, requiere una labor de
interpretación; por otro lado, es una petición abusiva o excesiva (artículo 18.1.e) LTBAIG), que paraliza la
gestión administrativa, cuyo volumen se ha incrementado de manera exacerbada tras las vicisitudes que han
afectado al puesto de Secretaría-Intervención durante el último ejercicio, además de no ajustarse a las
finalidades de la Ley”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntándose
entre la documentación remitida la respuesta ofrecida a la persona interesada, y acuse de recibo de recepción
de la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, conforme al art. 20.1 de la LTAIBG.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
2. En el presente caso, la solicitud de información fue presentada el 19 de abril de 2022 y se resolvió su
inadmisión el día 18 de mayo de 2022, dentro del plazo de resolución de un mes, practicándose la
notificación en la misma fecha del 18 de mayo, mediante oficio del Secretario Interventor del
Ayuntamiento.
Sin embargo, esta notificación no puede considerarse válida ni surtió efectos, de conformidad con el
artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), al no contener el texto íntegro del acto notificado ya que, según consta
en el expediente, el 20 de mayo de 2022 el reclamante presenta un nuevo escrito en el que expone que
“(…) el día 18 de mayo se recibió notificación de inadmisión a trámite solicitud de acceso a información pública,
con las advertencias legales del Secretario del Ayuntamiento de Montalbán, que en la misma no se recibe la
Resolución de la Alcaldía a la que se hace referencia”, solicitando “Se me realice en forma la notificación con la
correspondiente Resolución de la Alcaldía”.
El 20 de mayo de 2022 se practica de nuevo la notificación de la resolución indicada, siendo la fecha de
aceptación de la misma el 23 de mayo de 2022 y ese mismo día se presenta por el interesado la
Reclamación dirigida a este Consejo.
La reclamación se contempla en el artículo 23 LTAIBG como sustitutiva de los recursos administrativos y
su plazo de interposición de un mes se cuenta desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este caso, el
vencimiento del plazo máximo de resolución sin haberse practicado válidamente la notificación de la
Resolución (por no haberse adjuntado el texto íntegro de la misma) legitimaba al interesado para
entender su solicitud desestimada por silencio administrativo y para poder interponer la reclamación a
partir del día siguiente, el 20 de mayo de 2022. No obstante, el reclamante dirige la reclamación contra la
resolución expresa que se le notifica el 23 de mayo de 2022, y respecto a ésta, el plazo para la
interposición de la reclamación se iniciaría el día 24 de mayo, por lo que podría entenderse que la
reclamación, al haberse interpuesto el mismo día de la notificación de la resolución, se interpuso
anticipadamente.
3. Hasta la fecha, este Consejo había venido considerando estas reclamaciones como prematuras, al
haberse interpuesto la reclamación antes de la finalización del plazo máximo de resolución (por todas, la
Sin embargo, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, la aplicación de los criterios
seguidos por la jurisprudencia en supuestos similares así como de los principios de transparencia y libre
acceso a la información recogidos en el artículo 6 LTPA, deben hacernos cambiar nuestra posición
seguida hasta ahora.
En supuestos como este, en los que agotado el plazo máximo de resolución la entidad reclamada seguía
sin dar respuesta a la petición de información o bien se dicta posteriormente una respuesta denegatoria,
la inadmisión de la reclamación únicamente suponía un retraso en el derecho de la persona solicitante de
presentar la correspondiente nueva reclamación, con las consiguientes consecuencias negativas en la
eficacia administrativa y economía procesal. De este modo, la entidad que no había cumplido con los
plazos establecidos para dar respuesta a la petición, se beneficiaría de su propia falta de diligencia,
solución que sería contraria a un correcto entendimiento del ordenamiento jurídico, y más
concretamente, del derecho de acceso a la información pública.
Esta interpretación proporcionada es la que sigue la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 209/2013,
de 16 de diciembre, 38/1998, de 17 de febrero y 17/2011, de 28 de febrero, entre otras) cuando, respecto
al principio "pro actione" en lo que concierne al cómputo de los plazos, prohíbe “aquellas decisiones de
inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara
desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” “...aunque puedan
reputarse razonables y sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica".
En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos
sustantivos y procesales “adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión
sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente
irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo
rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los
intereses que sacrifica…” (STC 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 3).
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la admisibilidad de los recursos
contencioso administrativos presentados prematuramente, doctrina que parece aplicable al supuesto de
los recursos administrativos. Así, en la Sentencia de 13 de diciembre de 2007 (recurso de casación
1196/2004) se afirma:
"Todo ello de conformidad, como decimos, con la doctrina establecida en la STS de 22 de diciembre de
2005, y las que en la misma se citan:
En el supuesto de autos cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la
declaración de inadmisibilidad a que llegó la Sala de instancia, en una situación como la descrita, en la
que la Administración ha adoptado su postura definitiva, pues en el momento de confirmarse en súplica
el auto de fecha 24 de marzo de 2003 (por el que se acordaba la inadmisibilidad del recurso
Contencioso-Administrativo) ya había transcurrido el plazo de los tres meses para que operara el silencio
y podía entenderse abierta la vía jurisdiccional, y por ello podía entablarse y discurrir sin merma alguna
el debate procesal; así que ha de entenderse satisfecho el fin que la causa de inadmisibilidad en cuestión
pretende preservar y, por tanto, carente de toda proporción sacrificar el contenido propio o normal del
derecho a la obtención de tutela judicial, (cual es la resolución sobre el fondo de las pretensiones
deducidas en el proceso), a lo que no es ya más que un mero rigor formal, constituido por la exigencia
de que aquella postura definitiva fuera previa a la interposición del recurso jurisdiccional. Y así en
Sentencia de 14 de noviembre de 2003 ( RJ 2003, 8158) decíamos «la doctrina de esta Sala es favorable a
considerar que la interposición prematura de un recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra
la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del
proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda
considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el presente de interposición anticipada,
esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001 [ RJ 2001, 3912] , 1 de julio de 1998 [ RJ 1998,
5445] y 21 de noviembre de 1989 [ RJ 1989, 8349] , y las que se citan en esta última) que el principio de
interpretación conforme a la Constitución ( RCL 1978, 2836) de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que
ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y
2635), impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser
interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y
complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se
impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida»".
Como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 153/2010, de 17 de marzo,
en relación a un recurso de reposición que se interpuso anticipadamente, “es reiterada la doctrina
jurisprudencial -referida al recurso contencioso-administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al
recurso de reposición- que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si
transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo
el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser
interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida
doctrina al caso enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad...".
Igualmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 905/2007, de 6 de julio, declara
que es posible hacer extensivo al supuesto aquí planteado el criterio jurisprudencial que admite la
interposición anticipada del recurso jurisdiccional en base al carácter eminentemente subsanable de la
extemporaneidad por antelación, ya que el mero transcurso del tiempo durante la sustanciación del
proceso produce el cumplimiento del requisito soslayado por el recurrente.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 282/2021 de 25 febrero, en relación con la
interposición anticipada de un recurso de alzada, se cuestiona si dicha presentación anticipada justifica
per se la inadmisión del recurso, indicando que “(...) se trataría de un defecto fácilmente subsanable por el
mero transcurso del tiempo, sin que sea necesario que el administrado efectúe ninguna gestión adicional por
razones de racionalidad y economía procesal, pues la subsanación se producirá de facto con el paso del
tiempo” (…). “A lo anterior, hay que añadir que no se contempla en el artículo 116 LPAC, la presentación
anticipada de un recurso como una causa de inadmisión, sino únicamente el transcurso del plazo para la
interposición del recurso. Lo que evidentemente no resulta baladí y tiene su lógica, pues sólo el transcurso del
plazo derivaría en la firmeza y dicha firmeza supone como principal efecto la imposibilidad de revisión de su
legalidad por vía del recurso, impidiendo precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto. (…)
Sobre el carácter antiformalista de los recursos administrativos, se ha llegado a afirmar por parte del Tribunal
Supremo en su sentencia de fecha 20 de julio de 1984 (RJ 1984, 4248) que:
El sistema de recurso administrativo no se ha establecido para proteger a la Administración, sino como
una garantía de los ciudadanos. Este carácter debe primar sobre cualquier otro, so pena de olvidar -
reiteramos- la configuración de los recursos administrativos como instrumento esencial y primario de
garantía .
En consecuencia, aunque es cierto que el recurso de alzada se interpone anticipadamente, debe añadirse
a todo lo expuesto con anterioridad que es retirada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso
contencioso administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de alzada - que sostiene
que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo
establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución, reiteradamente
proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, los cuales imponen que
las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales han de ser interpretadas en el sentido
más favorable a la efectividad de tales derechos.”
A esta doctrina, debemos añadir el carácter antiformalista del procedimiento de acceso a la información,
manifestado en el Preámbulo de la LTAIBG:
“El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son
titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos(...)
Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta (...)”
Así como en nuestra doctrina, como en la Resolución 102/2016:
“Conviene recordar, además, que el principio antiformalista que rige la normativa en materia de
transparencia pública se traduce, en cuanto a los interesados, en la imposición de unos requisitos
mínimos para las actuaciones de los interesados. Así, la LTAIBG establece en su artículo 17.2 que “[l]a
solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del
solicitante. b) La información que se solicita, c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a
efectos de comunicaciones, y d ) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada.” Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 17 dice que “[e]l solicitante no está obligado a
motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que
solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la
ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.”
Esta misma posición ha sido la adoptada por varios órganos jurisdiccionales, como el Juzgado Central de
lo Contencioso Administrativo n.º 4, que en su Sentencia 93/2017, de 17 de julio, afirma que:
“6 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la L 19/2013, la solicitud no tiene que
presentarse en el Portal de Transparencia . Como se recoge en la contestación a la demanda " resulta
indiferente a los efectos de la LTAIBG, la vía de presentación de las peticiones de información.”
Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el
criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y
formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es
subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal,
determina que deba admitirse la reclamación formulada.
Máxime en este supuesto cuando, como se ha indicado antes, la misma se presenta cuando ya se había
producido el efecto del silencio administrativo y se encontraba abierto el plazo para reclamar contra la
resolución presunta.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y
su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El reclamante solicitó a la entidad reclamada:
“(…) información pública relacionada con cualquier tipo de nombramiento existente en el Ayuntamiento de
Montalbán, ya sea por Decreto, Providencia, o cualquier forma establecida por el Alcalde, para la designación
del Instructor del Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, desde el año 2010 hasta el momento que
se produzca la Resolución de dicho expediente de información Pública por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía. Si dichos nombramientos hubiesen sido realizados de palabra y no
existiesen ningún tipo de documento público, se informe de los Funcionarios que han realizados dichas
funciones al tramitarse los expedientes sancionadores. Igualmente informes jurídicos al Alcalde, si existiesen,
que la forma establecida de nombramiento del instructor del procedimiento sancionador no es la requerida
para dichos nombramientos o las personas designadas no pueden realizar dicho cargo al ser Funcionarios
interinos, existiendo jurisprudencia al respecto. Informes Jurídicos de la Secretaría al Alcalde, si existiesen, de
la necesidad de nombrar Instructor del Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, ya que no se
nombró Instructor del Procedimiento desde la Jubilación del que ejerció el cargo.
Igualmente solicita los informes jurídicos al Alcalde, si existiesen, sobre la forma establecida de nombramiento
del instructor del procedimiento sancionador: así como de la necesidad de nombrar Instructor del
Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico”.
El Ayuntamiento resolvió inadmitir a trámite la petición formulada al considerar concurrentes dos causas de
inadmisión: por un lado, que la información solicitada requiere una acción previa de reelaboración (artículo
18.1.c) LGTBAIG), y por otro lado, que es una petición abusiva o excesiva (artículo 18.1.e) LTBAIG).
2. Respecto a la consideración de que la información solicitada requiere una acción previa de reelaboración,
el Ayuntamiento resuelve que “…está solicitando una relación de Decretos, Providencias, Informes, etc., desde el
año 2010, que no constan en el aplicativo informático GEX (cuya implantación se materializó a finales del ejercicio
2017), sino en archivos físicos que habría que buscar manualmente, sin posibilidad de establecer filtro alguno. Por
parte del interesado se pretende que se elabore ex profeso una relación con todos los documentos públicos obrantes
en esta Corporación, de todos los tipos indicados en la solicitud, lo que requiere una tarea extraordinaria que no se
limita únicamente a buscar los expedientes concretos, sino a elaborar la información que ha solicitado, más aun,
teniendo en cuenta la acumulación en la carga de trabajo del personal derivada de la ausencia de la persona titular
del puesto de Secretaría y las vacantes por jubilación del personal Administrativo”.
En relación con la aplicación de esta causa de inadmisión, debemos partir del presupuesto al que hizo
referencia el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera):
«Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se
refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013» (Fundamento de Derecho Cuarto). “
Según venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016,
FJ3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del
concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes
líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno:
1º) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información.
2º) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo
o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información”.
Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que
recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el
citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma
de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” .
Este Consejo debe precisar que el volumen de la información solicitada, tal y como indica el reclamante citado
el Criterio Interpretativo 7/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es motivo per se para la
aplicación de la causa de inadmisión. Pero tal y como el Criterio añade, lo cual comparte este organismo “No
obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga
que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos
ante un supuesto de reelaboración”.
Pues bien, en este caso el Ayuntamiento resolvió la solicitud indicando que la información solicitada,
reclamada desde el año 2010, no consta en el aplicativo informático de la entidad, sino en archivos físicos que
habría que buscar manualmente, sin posibilidad de filtro ninguno; que sería una tarea extraordinaria no
limitada únicamente a buscar expedientes concretos sino a elaborar la información que se ha solicitado, más
aún teniendo en cuenta la acumulación de carga de trabajo del personal del Ayuntamiento.
A la vista de la petición del reclamante y de la respuesta ofrecida, este Consejo no considera que en este caso
haya quedado debidamente acreditado que la información solicitada incurra en la causa de reelaboración
indicada. A diferencia de lo que sostiene el Ayuntamiento, para atender la solicitud del reclamante no se
requiere una tarea extraordinaria que requiera la elaboración de nueva documentación (“...sino a elaborar la
información que ha solicitado…”), ya que el reclamante lo que pretende es tener acceso a una serie de
documentos previamente existentes (o en su caso, conocer la inexistencia de los mismos) que únicamente
deben localizarse:
- Documentos (cualquiera que sea la forma que adopten: decreto, providencia o cualquier otra) en los que
conste la designación del instructor de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico desde el año
2010.
- Informes de la Secretaría del Ayuntamiento al Alcalde, si existiesen, relacionados con el nombramiento de
un instructor para los procedimientos sancionadores en materia de tráfico.
Según se desprende de lo alegado en el escrito de reclamación (“ (…) Que desde la fecha que se solicita 2010 tan
solo han ocupado dicho puesto tres personas, Primera: Agente de la Policía Local de Segunda Actividad desde los
años 2010-2019, Segunda: Funcionario Administrativo de Recaudación y Tercero: Funcionario Interino administrativo
de Recaudación. Entre el nombramiento del segundo y tercero el Ayuntamiento de Montalbán estuvo cerca de un
año o más sin contar con la figura del Instructor en Materia de Tráfico…”), la información reclamada afectaría a
tres personas, cuya identidad parece conocer el reclamante, por lo que en principio no se considera que sea
especialmente voluminosa o compleja.
De conformidad con lo anterior, a priori, no se considera que la información solicitada suponga un nuevo
tratamiento de la información, ni que deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso
de diversas fuentes de información. La dificultad para conceder el acceso parece encontrarse en la necesidad
de realizar su búsqueda de forma manual entre los archivos físicos de la Corporación desde el año 2010 dado
que, según se indica por el Ayuntamiento, el aplicativo informático que utiliza está operativo desde finales de
2017. Y aunque el elevado volumen de archivos que debería ser consultado (desde el año 2010) justifica que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta para la valoración de la aplicación de la causa de inadmisión, tal
y como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito exigible para la su aplicación que la
entidad realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Y en este supuesto, no queda acreditado que el Ayuntamiento haya desplegado ningún esfuerzo por atender
la solicitud de información planteada, siquiera parcialmente acotando los años a los que se refiere la
búsqueda de la documentación contenida en los archivos físicos, ni tampoco mediante la consulta de la
documentación que está informatizada desde el año 2017. Ateniendonos a los datos indicados por el
reclamante, desde 2010 han ejercido las funciones de instructor de los procedimientos sancionadores en
materia de tráfico tres personas, y las dos últimas lo hicieron a partir del año 2019, por lo que resulta
razonable considerar que entre la documentación informatizada a partir de 2017 podría encontrarse,
parcialmente, la información solicitada.
3. Por otra parte, el Ayuntamiento estima que “… también concurriría en este caso otra causa de inadmisión, que
sería la de la letra e) del artículo 18.1 de la LTBAIG, que es que la información tenga un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de la Ley” (…)
Este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión en reiteradas ocasiones,
teniendo en consideración el contenido del Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, que requiere para la aplicación de esta causa dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que
una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un
ejercicio abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse
con la finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las solicitudes en las
que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2 del
Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y
el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes de información muy
compleja o voluminosa (Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018 (vid. asimismo las Resoluciones
358/2019 y 60/2019). Partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como
abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la consideración como abusiva en los
supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes
requisitos:
• En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el
carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en
cuestión. Esto es, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad desproporcionada de examen e
investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos.
Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los
documentos objeto de la petición; la complejidad y dedicación para un adecuado examen de los
mismos; o el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un
elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada,
resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
• Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) LTPA, antes de acordar
sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración
para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial,
armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.
La Resolución 181/2018 afirmaba que: “De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información
cuyo carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué
documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º;
80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación
del art. 8 b) LTPA a peticiones de información desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de
octubre, compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite
un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así,
pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso
indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o
determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado
realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del
funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ
2º).
Como se ha señalado, el criterio de este Consejo es que recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la
tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le
supone atender a la petición en cuestión, apoyándose en datos objetivos. Estos requisitos no han quedado
debidamente acreditados en el presente supuesto, el Ayuntamiento reclamado resuelve que la solicitud de
información presentada puede considerarse abusiva “(...) puesto que, por una parte, si se atiende va a paralizar la
gestión de los sujetos obligados a suministrar información, ya que tendrían que buscar todos los expedientes de
personal desde el ejercicio 2010 al 2019, en cuyo caso sólo constan los expedientes informatizados desde finales de
2017. Ello requeriría examinar físicamente los expedientes desde el año 2010 al 2017 y discriminar entre ellos sobre
cuáles son objeto de reclamación y sobre los que no, lo que también requiere, además, una labor de interpretación.
Esta solicitud no se ajusta a las finalidades de la Ley, como es conocer la actuación de los responsables públicos, ver
como toman las decisiones o manejan los fondos, sino que es una petición de información excesiva sin concretar
además los expedientes a los que se desea tener acceso”.
Sin embargo, la solicitud de información formulada no es excesivamente genérica, ni voluminosa, pues se
dirige a obtener unos concretos documentos que, en contra de lo interpretado por el Ayuntamiento, sí
estarían ajustados a las finalidades de la Ley, puesto que los mismos se relacionan con el ejercicio por la
entidad reclamada de las competencias que le corresponden en materia de vigilancia, denuncia y sanción de
las infracciones que se cometan en materia de tráfico en las vías urbanas de su titularidad. El dato objetivo
que ofrece la Entidad reclamada para considerar abusiva la solicitud es el amplio período de tiempo al que
corresponde la documentación que debería consultarse y que la misma no se encuentra informatizada, sin
embargo, y como se ha expuesto en el anterior apartado, tampoco ha realizado ningún esfuerzo por atender
la solicitud de información acotando el período de búsqueda y, en todo caso, tratando de localizar dicha
información entre la documentación que desde 2007 se encuentra informatizada.
4. A modo de conclusión y por todo lo indicado, este Consejo no puede estar de acuerdo con la inadmisión de
la solicitud por las causas invocadas, procediendo por tanto, de conformidad con la regla general de acceso a
la información pública, la estimación de la reclamación.
La entidad reclamada deberá por tanto dar respuesta a la solicitud, y en la hipótesis de que no exista alguna
de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la
persona reclamante.
La entidad reclamada deberá acreditar un esfuerzo razonable en la localización de la información solicitada, y
en caso de que no pueda, informar de esta circunstancia a la persona reclamante. Así, la entidad deberá en
todo caso tratar de localizar la información generada a partir de 2017, fecha en la que se implanta el sistema
informático indicado en las alegaciones, sin que se exceda de un tratamiento informatizado de uso corriente.
Y respecto al resto de ejercicios, tratar de localizar la información en los archivos existentes o justificar la
imposibilidad de realizarlo debido a la falta de sistemas informáticos. Para ello, deberá tener en cuenta que la
persona reclamante ha informado de las personas que presuntamente ocuparon el puesto de instructor de
los procedimientos, información que puede proporcionar datos que permitan acotar la búsqueda.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato
personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las
que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado cuarto, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.