La Asociación Andalucía por la Enseñanza Pública solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional datos de escolarización 2021/2022 desagregados por centro. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al validar que la información estaba en curso de elaboración y publicación general según el art. 18.1.a) LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
Se valida la inadmisión parcial ya que la información solicitada forma parte de una actividad estadística con un calendario de difusión anual que prevé los datos definitivos para diciembre.
3
Se considera justificado que los datos definitivos requieran tiempo para reflejar cambios en las escolarizaciones y realizar procesos de depuración y control de calidad.
4
La existencia de datos previos no implica la disponibilidad inmediata de la estadística actual, pues la entidad no niega tener la información sino que indica que su puesta a disposición requiere el proceso estadístico exigido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 770/2022, de 23 de noviembre
Artículos: 18.1. a) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN ANDALUCÍA POR LA ENSEÑANZA PUBLICA (en
adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra la Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 249/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de abril de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“Datos de escolarización del curso 2021/2022, por centros escolares de Andalucía.
Relación de todos los centros andaluces públicos, concertados y privados especificando los siguientes
datos: código de centro, nombre del centro, municipio, provincia, total alumnado matriculado
segregados por género en: infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachilleratos y ciclos formativos.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 23 de mayo de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Admitir parcialmente el acceso a la información solicitada según lo establecido en el art. 18.1.a) LTAIBG por
el cual se establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”, con las siguientes
consideraciones:
• Se facilitan los datos agregados por provincia, género y titularidad a través del enlace a la “Estadística sobre
el alumnado escolarizado en el sistema educativo andaluza, a excepción del universitario”, aprobada por el
Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía. Los datos del curso 2021-2022 , publicados en mayo de 2022,
son provisionales (avance).
www.juntadeandalucia.es/organismos/educacionydeporte/servicios/estadisticacartografia/actividad/detalle/
175110/175572.html
• Los datos por centro, género y enseñanza estarán disponibles en el mes de diciembre de 2022 en el Portal
de Datos Abiertos de la Junta de Andalucía, dentro del catálogo correspondiente a Educación:
www.juntadeandalucia.es/datosabiertos/portal/
Los datos se publicarán a partir de una explotación específica de la estadística anterior, cuyos resultados
definitivos no están disponibles hasta la fecha indicada.”!
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Como quiera:
1) Que la información que dicen nos pueden proporcionar son datos acumulativos por provincias, y no es la
petición solicitada, además la dirección facilitada da el siguiente mensaje: Error 404 – Página no encontrada.
2) Que accediendo a la página indicada de datos abiertos no existe ninguna información de Centros del
cursos anteriores, con especificación del dato de alumnado matriculado, sólo hay un fichero de Centros
Escolares donde dice Si ó No a alumnado de los distintos niveles, no el total del alumnado. Qué casualidad
que digan que el año que viene tendrán lo que hemos pedido, YA LO TIENEN.
3) Que no entendemos que en el mes de diciembre de 2.022 estarán los datos, cuando creemos que los datos
de matriculación por centro del alumnado los tiene la Consejería y deberían estar accesible a la ciudadanía
en algún lugar, pero la Consejería no lo hace público a la Ciudadanía.
Por ello creemos que nos están ocultando dicha información, ya que es de una evidencia manifiesta que la
Consejería tiene los datos de matriculación del alumnado por Centro Escolar ya que si no, no creemos que
pueda dotarles del profesorado, y lo único que queremos es saber el alumnado que tiene cada Centros
Escolar de Andalucía, ¿tan difícil es proporcionar esa información que debe ser PÚBLICA?.
Por todo ello queremos reclamar a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que
nos sea proporcionada la información pública de los Centros con el alumnado que tienen cada uno, que nos
están ocultando la información, es decir que puedan darnos la información solicitada”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
“Primera.- El artículo 2 a) de la Ley 1/214, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en adelanta
LTPA, entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte el artículo 24 LTPA
establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que
las contempladas en la Ley.
Entre estas limitaciones figuran las previstas en el artículo 14 LTAIBG, y las causas de inadmisión previstas en
su artículo 18, entre ellas la que indica su apartado a) para aquellas solicitudes “que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general”, situación en la que se encuentra la
“Estadística sobre el alumnado escolarizado en el sistema educativo andaluz, a excepción del universitario.
Curso 2021-2022”actividad aprobada por el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía vigente. (DOC 7,
calendario 2022 de difusión estadística y cartográfica de la Consejería de Educación y Deporte, también
accesible en www.juntadeandalucia.es/organismos/educacionydeporte/servicios/estadisticacartografia.
html)
En la resolución de la solicitud [se cita solicitud] la referencia a esta estadística se realiza, en primer lugar, por
ser la escolarización un proceso compuesto por distintos procedimientos administrativos que se desarrollan
a lo largo de todo el curso escolar y donde las cifras de matriculación pueden sufrir modificaciones
sustanciales (renuncias, escolarizaciones extraordinarias, cambios de centros, etc., y en segundo lugar por el
concepto “Dato Único Oficial” establecido por el artículo 24 de la Ley 7/2013, de 24 de julio, por la que se
aprueba el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía 2013-2017 y prorrogado por la Ley 6/2017, de 27 de
diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2013, de 24 de junio.
“A fin de asegurar que la producción de información estadística y cartográfica se realice de forma
descentralizada, coordinada y no redundante, se adopta como criterio el que los datos se produzcan una
sola vez y se mantengan por los organismos con mayor capacidad para asegurar su actualización. A estos
efectos, los programas anuales que desarrollen el presente plan atribuirán a los órganos competentes la
responsabilidad de la producción y mantenimiento de los datos pertinentes. Una vez garantizada la unicidad
del dato, este podrá ser utilizado por cualquiera de los integrantes del Sistema Estadístico y Cartográfico de
Andalucía”.
El “dato único oficial” sobre alumnado matriculado se produce en el mes de diciembre posterior al curso
escolar del que se quiere obtener información, una vez que han concluido todos los procedimientos de
escolarización y evaluación y se han realizado los controles de calidad del dato establecidos en la
metodología técnica de la actividad “Estadística sobre el alumnado escolarizado en el sistema educativo
andaluz, a excepción del universitario”. Es en ese momento cuando se difunden los datos agregados de
carácter “definitivo ”y se pueden realizar explotaciones específicas de los microdatos a nivel de centro
educativo.
No obstante, debido al interés de proporcionar información lo antes posible en clara sintonía con los
principios de la transparencia pública, la actividad contempla la publicación de datos agregados
“estimativos” en el mes de septiembre al inicio del curso escolar y en el mes de abril del curso corriente con
carácter “avance”, siendo ambos datos provisionales.
Segundo.- Se ha comprobado que el enlace proporcionado, en la resolución de la solicitud de información
pública, funciona correctamente. El error pudo deberse a un error temporal ya subsanado.
Tercero.- Uno de los compromisos de la Junta de Andalucía en el seno del “IV Plan de Gobierno Abierto de
España 2020-2024 ”es la Elaboración de un“Plan de apertura de datos e impulso de tecnologías BigData".
Dentro de los trabajos que está realizando la Consejería de Educación y Deporte, en este área, se encuentra
la revisión y actualización del contenido que actualmente se publica en el Portal de Datos Abiertos. Así, se
prevé, la publicación en el mes de diciembre de 2022 de los datos alumnado matriculado y unidades por
centro educativo, enseñanza y nivel junto con otros nuevos datos abiertos.
Como conclusión esta Viceconsejería de Educación y Deporte se reitera en la inadmisión parcial indicada en
la Resolución de fecha 23 de mayo de 2022. Es todo cuanto cabe alegar sobre esta reclamación”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 23 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 25 de mayo de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“Relación de todos los centros andaluces públicos, concertados y privados especificando los siguientes datos:
código de centro, nombre del centro, municipio, provincia, total alumnado matriculado segregados por
género en: infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachilleratos y ciclos formativos”
La entidad reclamada inadmitió parcialmente la solicitud por entender que la información solicitada estaba en
curso de elaboración, indicando que en el mes de diciembre de 2022 estarían disponible, aplicando por tanto
lo previsto en el artículo 18.1 LTAIBG y artículo 30 a) LTPA. La persona reclamante considera que la entidad
reclamada ya dispone de la información y por tanto debe ponerla a su disposición.
A la vista de los antecedentes de la reclamación, este Consejo considera que la entidad reclamada aplicó
correctamente la causa de inadmisión invocada, por los motivos que indicamos a continuación.
Este Consejo ha podido comprobar que efectivamente la información solicitada se incluye en la “ Estadística
sobre el alumnado escolarizado en el sistema educativo andaluza, a excepción del universitario”, a cuyos datos en
avance se remite la resolución de inadmisión parcial de la solicitud de información. Consultada la Memoria
Tecnica de la citada actividad estadística, se comprueba que periodicidad de la publicación de los datos
definitivos es anual, tal y como se confirma en el calendario de difusión, también publicado, que prevé el mes
de diciembre como fecha de publicación de los datos definitivos.
Este Consejo comparte la argumentación de la entidad reclamada al alegar que los datos definitivos requieren
el transcurso del tiempo para poder reflejar los cambios y vicisitudes de las escolarizaciones producidas
durante el curso, además de realizar los procesos de depuración y control para garantizar la calidad de los
resultados. De hecho, la propia Memoria técnica describe los datos a publicar en los resultados provisionales,
que son menos que los definitivos.
La alegación de la persona reclamante sobre la existencia previa de la información no puede acogerse, ya que
la entidad reclamada no ha negado esta afirmación, sino que ha indicado que la puesta a disposición de los
datos, tal y como se han solicitado, se producirá en el mes de diciembre, tras la realización de los procesos
estadísticos exigidos. De hecho, este Consejo ha podido comprobar que existen datos publicados de cursos
anteriores, por lo que no parece que la entidad reclamada no haya venido publicando la información
solicitada.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe realizar una precisión. La petición de
información solicitó la información desagregada por centros. Sin embargo, la estadística a publicar incluye
información desagregada a nivel provincial. En la Resolución de 23 de mayo de 2022, se indica expresamente
que “Los datos por centro, género y enseñanza estarán disponibles en el mes de diciembre de 2022 en el Portal de
Datos Abiertos de la Junta de Andalucía”. Este Consejo entiende por tanto que en el mes de diciembre estará
disponibles los datos desagregados por centro, que no es la información en diciembre a publicar según la
Memoria Técnica de la actividad estadística. En este sentido, en el escrito de alegaciones, se indica que “Es en
ese momento cuando se difunden los datos agregados de carácter “definitivo ”y se pueden realizar explotaciones
específicas de los microdatos a nivel de centro educativo”.
Este Consejo entiende pues que aunque se trate de información que no vaya a ser publicada, la entidad
dispondrá de la información definitiva desagregada por centros, tras la realización de los procesos de
depuración y control de la calidad antes indicado. Tras la publicación de los datos estadísticos, la persona
reclamante podrá presentar una nueva solicitud de información que deberá ser tramitada acorde a la
normativa de transparencia.
3. Respecto a la alegación relativa al hecho de que el enlace facilitado es erróneo, este Consejo ha podido
comprobar que efectivamente el enlace conduce a una página que da error, probablemente debido a los
cambios operados en el Portal de la Junta de Andalucía tras la nueva estructura de la Consejería y el tiempo
transcurrido desde que se facilitó el enlace. Sin embargo, ha comprobado que la información a la que hace
referencia la Resolución de 23 de mayo de 2022 está disponible en el siguiente enlace:
https://juntadeandalucia.es/organismos/desarrolloeducativoyformacionprofesional/servicios/estadistica-
cartografia/actividad/detalle/175110/175572.html
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.