Desestimada 23/11/2022 · 182 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Andalucía por la Enseñanza Pública por denegación de datos de escolarización por centros y la desestimación de la misma

La Asociación Andalucía por la Enseñanza Pública solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional datos de escolarización 2021/2022 desagregados por centro. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al validar que la información estaba en curso de elaboración y publicación general según el art. 18.1.a) LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2 Se valida la inadmisión parcial ya que la información solicitada forma parte de una actividad estadística con un calendario de difusión anual que prevé los datos definitivos para diciembre.
3 Se considera justificado que los datos definitivos requieran tiempo para reflejar cambios en las escolarizaciones y realizar procesos de depuración y control de calidad.
4 La existencia de datos previos no implica la disponibilidad inmediata de la estadística actual, pues la entidad no niega tener la información sino que indica que su puesta a disposición requiere el proceso estadístico exigido.

Texto completo

RESOLUCIÓN 770/2022, de 23 de noviembre Artículos: 18.1. a) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN ANDALUCÍA POR LA ENSEÑANZA PUBLICA (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 249/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de abril de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Datos de escolarización del curso 2021/2022, por centros escolares de Andalucía. Relación de todos los centros andaluces públicos, concertados y privados especificando los siguientes datos: código de centro, nombre del centro, municipio, provincia, total alumnado matriculado segregados por género en: infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachilleratos y ciclos formativos.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 23 de mayo de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Admitir parcialmente el acceso a la información solicitada según lo establecido en el art. 18.1.a) LTAIBG por el cual se establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”, con las siguientes consideraciones: • Se facilitan los datos agregados por provincia, género y titularidad a través del enlace a la “Estadística sobre el alumnado escolarizado en el sistema educativo andaluza, a excepción del universitario”, aprobada por el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía. Los datos del curso 2021-2022 , publicados en mayo de 2022, son provisionales (avance). www.juntadeandalucia.es/organismos/educacionydeporte/servicios/estadisticacartografia/actividad/detalle/ 175110/175572.html • Los datos por centro, género y enseñanza estarán disponibles en el mes de diciembre de 2022 en el Portal de Datos Abiertos de la Junta de Andalucía, dentro del catálogo correspondiente a Educación: www.juntadeandalucia.es/datosabiertos/portal/ Los datos se publicarán a partir de una explotación específica de la estadística anterior, cuyos resultados definitivos no están disponibles hasta la fecha indicada.”! Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Como quiera: 1) Que la información que dicen nos pueden proporcionar son datos acumulativos por provincias, y no es la petición solicitada, además la dirección facilitada da el siguiente mensaje: Error 404 – Página no encontrada. 2) Que accediendo a la página indicada de datos abiertos no existe ninguna información de Centros del cursos anteriores, con especificación del dato de alumnado matriculado, sólo hay un fichero de Centros Escolares donde dice Si ó No a alumnado de los distintos niveles, no el total del alumnado. Qué casualidad que digan que el año que viene tendrán lo que hemos pedido, YA LO TIENEN. 3) Que no entendemos que en el mes de diciembre de 2.022 estarán los datos, cuando creemos que los datos de matriculación por centro del alumnado los tiene la Consejería y deberían estar accesible a la ciudadanía en algún lugar, pero la Consejería no lo hace público a la Ciudadanía. Por ello creemos que nos están ocultando dicha información, ya que es de una evidencia manifiesta que la Consejería tiene los datos de matriculación del alumnado por Centro Escolar ya que si no, no creemos que pueda dotarles del profesorado, y lo único que queremos es saber el alumnado que tiene cada Centros Escolar de Andalucía, ¿tan difícil es proporcionar esa información que debe ser PÚBLICA?. Por todo ello queremos reclamar a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que nos sea proporcionada la información pública de los Centros con el alumnado que tienen cada uno, que nos están ocultando la información, es decir que puedan darnos la información solicitada” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 2 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de junio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 21 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Primera.- El artículo 2 a) de la Ley 1/214, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en adelanta LTPA, entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte el artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Entre estas limitaciones figuran las previstas en el artículo 14 LTAIBG, y las causas de inadmisión previstas en su artículo 18, entre ellas la que indica su apartado a) para aquellas solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”, situación en la que se encuentra la “Estadística sobre el alumnado escolarizado en el sistema educativo andaluz, a excepción del universitario. Curso 2021-2022”actividad aprobada por el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía vigente. (DOC 7, calendario 2022 de difusión estadística y cartográfica de la Consejería de Educación y Deporte, también accesible en www.juntadeandalucia.es/organismos/educacionydeporte/servicios/estadisticacartografia. html) En la resolución de la solicitud [se cita solicitud] la referencia a esta estadística se realiza, en primer lugar, por ser la escolarización un proceso compuesto por distintos procedimientos administrativos que se desarrollan a lo largo de todo el curso escolar y donde las cifras de matriculación pueden sufrir modificaciones sustanciales (renuncias, escolarizaciones extraordinarias, cambios de centros, etc., y en segundo lugar por el concepto “Dato Único Oficial” establecido por el artículo 24 de la Ley 7/2013, de 24 de julio, por la que se aprueba el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía 2013-2017 y prorrogado por la Ley 6/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2013, de 24 de junio. “A fin de asegurar que la producción de información estadística y cartográfica se realice de forma descentralizada, coordinada y no redundante, se adopta como criterio el que los datos se produzcan una sola vez y se mantengan por los organismos con mayor capacidad para asegurar su actualización. A estos efectos, los programas anuales que desarrollen el presente plan atribuirán a los órganos competentes la responsabilidad de la producción y mantenimiento de los datos pertinentes. Una vez garantizada la unicidad del dato, este podrá ser utilizado por cualquiera de los integrantes del Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía”. El “dato único oficial” sobre alumnado matriculado se produce en el mes de diciembre posterior al curso escolar del que se quiere obtener información, una vez que han concluido todos los procedimientos de escolarización y evaluación y se han realizado los controles de calidad del dato establecidos en la metodología técnica de la actividad “Estadística sobre el alumnado escolarizado en el sistema educativo andaluz, a excepción del universitario”. Es en ese momento cuando se difunden los datos agregados de carácter “definitivo ”y se pueden realizar explotaciones específicas de los microdatos a nivel de centro educativo. No obstante, debido al interés de proporcionar información lo antes posible en clara sintonía con los principios de la transparencia pública, la actividad contempla la publicación de datos agregados “estimativos” en el mes de septiembre al inicio del curso escolar y en el mes de abril del curso corriente con carácter “avance”, siendo ambos datos provisionales. Segundo.- Se ha comprobado que el enlace proporcionado, en la resolución de la solicitud de información pública, funciona correctamente. El error pudo deberse a un error temporal ya subsanado. Tercero.- Uno de los compromisos de la Junta de Andalucía en el seno del “IV Plan de Gobierno Abierto de España 2020-2024 ”es la Elaboración de un“Plan de apertura de datos e impulso de tecnologías BigData". Dentro de los trabajos que está realizando la Consejería de Educación y Deporte, en este área, se encuentra la revisión y actualización del contenido que actualmente se publica en el Portal de Datos Abiertos. Así, se prevé, la publicación en el mes de diciembre de 2022 de los datos alumnado matriculado y unidades por centro educativo, enseñanza y nivel junto con otros nuevos datos abiertos. Como conclusión esta Viceconsejería de Educación y Deporte se reitera en la inadmisión parcial indicada en la Resolución de fecha 23 de mayo de 2022. Es todo cuanto cabe alegar sobre esta reclamación” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 23 de mayo de 2022, y la reclamación fue presentada el 25 de mayo de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la petición fue el siguiente: “Relación de todos los centros andaluces públicos, concertados y privados especificando los siguientes datos: código de centro, nombre del centro, municipio, provincia, total alumnado matriculado segregados por género en: infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachilleratos y ciclos formativos” La entidad reclamada inadmitió parcialmente la solicitud por entender que la información solicitada estaba en curso de elaboración, indicando que en el mes de diciembre de 2022 estarían disponible, aplicando por tanto lo previsto en el artículo 18.1 LTAIBG y artículo 30 a) LTPA. La persona reclamante considera que la entidad reclamada ya dispone de la información y por tanto debe ponerla a su disposición. A la vista de los antecedentes de la reclamación, este Consejo considera que la entidad reclamada aplicó correctamente la causa de inadmisión invocada, por los motivos que indicamos a continuación. Este Consejo ha podido comprobar que efectivamente la información solicitada se incluye en la “ Estadística sobre el alumnado escolarizado en el sistema educativo andaluza, a excepción del universitario”, a cuyos datos en avance se remite la resolución de inadmisión parcial de la solicitud de información. Consultada la Memoria Tecnica de la citada actividad estadística, se comprueba que periodicidad de la publicación de los datos definitivos es anual, tal y como se confirma en el calendario de difusión, también publicado, que prevé el mes de diciembre como fecha de publicación de los datos definitivos. Este Consejo comparte la argumentación de la entidad reclamada al alegar que los datos definitivos requieren el transcurso del tiempo para poder reflejar los cambios y vicisitudes de las escolarizaciones producidas durante el curso, además de realizar los procesos de depuración y control para garantizar la calidad de los resultados. De hecho, la propia Memoria técnica describe los datos a publicar en los resultados provisionales, que son menos que los definitivos. La alegación de la persona reclamante sobre la existencia previa de la información no puede acogerse, ya que la entidad reclamada no ha negado esta afirmación, sino que ha indicado que la puesta a disposición de los datos, tal y como se han solicitado, se producirá en el mes de diciembre, tras la realización de los procesos estadísticos exigidos. De hecho, este Consejo ha podido comprobar que existen datos publicados de cursos anteriores, por lo que no parece que la entidad reclamada no haya venido publicando la información solicitada. Procede por tanto desestimar la reclamación. 2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe realizar una precisión. La petición de información solicitó la información desagregada por centros. Sin embargo, la estadística a publicar incluye información desagregada a nivel provincial. En la Resolución de 23 de mayo de 2022, se indica expresamente que “Los datos por centro, género y enseñanza estarán disponibles en el mes de diciembre de 2022 en el Portal de Datos Abiertos de la Junta de Andalucía”. Este Consejo entiende por tanto que en el mes de diciembre estará disponibles los datos desagregados por centro, que no es la información en diciembre a publicar según la Memoria Técnica de la actividad estadística. En este sentido, en el escrito de alegaciones, se indica que “Es en ese momento cuando se difunden los datos agregados de carácter “definitivo ”y se pueden realizar explotaciones específicas de los microdatos a nivel de centro educativo”. Este Consejo entiende pues que aunque se trate de información que no vaya a ser publicada, la entidad dispondrá de la información definitiva desagregada por centros, tras la realización de los procesos de depuración y control de la calidad antes indicado. Tras la publicación de los datos estadísticos, la persona reclamante podrá presentar una nueva solicitud de información que deberá ser tramitada acorde a la normativa de transparencia. 3. Respecto a la alegación relativa al hecho de que el enlace facilitado es erróneo, este Consejo ha podido comprobar que efectivamente el enlace conduce a una página que da error, probablemente debido a los cambios operados en el Portal de la Junta de Andalucía tras la nueva estructura de la Consejería y el tiempo transcurrido desde que se facilitó el enlace. Sin embargo, ha comprobado que la información a la que hace referencia la Resolución de 23 de mayo de 2022 está disponible en el siguiente enlace: https://juntadeandalucia.es/organismos/desarrolloeducativoyformacionprofesional/servicios/estadistica- cartografia/actividad/detalle/175110/175572.html En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.