Una persona reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la falta de respuesta del Servicio Andaluz de Salud a una solicitud de información. El Consejo inadmitió la reclamación porque no se acreditó la presentación efectiva de la solicitud, ya que el trámite electrónico quedó incompleto y el envío por email a una dirección genérica no constituye solicitud válida.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue inadmitida basándose en el artículo 24.1 de la LTAIBG, al no existir una resolución expresa o presunta previa derivada de una solicitud formalmente presentada.
2
Se determinó que el solicitante no concluyó el proceso de registro en la Plataforma PID@, omitiendo el paso final de presentación que genera el justificante de registro electrónico.
3
El envío de la solicitud a través de un correo electrónico genérico de la Delegación Territorial de Salud en Cádiz no es válido para activar la obligación de respuesta del Servicio Andaluz de Salud.
4
El Consejo consideró que la entidad no actuó con falta de diligencia, ya que el cuerpo del correo electrónico indicaba que la solicitud ya había sido realizada por los cauces habituales.
5
Se reafirmó que las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
Texto completo
RESOLUCIÓN 783/2022, de 25 de noviembre
Artículos: 33 LTPA; 24LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Servicio Andaluz
de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 244/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas.
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
La persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Adjunta un
formulario de solicitud de información pública dirigido al Servicio Andaluz de Salud, en el que no constan ni
sello de registro ni firma.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de mayo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 19 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
“Consideraciones sobre el fondo de la cuestión planteada en la reclamación presentada ante ese Consejo:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El señor [apellido] acompaña una solicitud de información pública cumplimentada, cuyo modelo se obtiene
accediendo al Portal de transparencia de la Junta de Andalucía en la opción de presentación telemática, a
través de la herramienta Portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@), tramitador de la Junta de Andalucía
para estas solicitudes, que se encuentra a disposición de la ciudadanía.
Las solicitudes que se presentan por este canal disponen de un asistente, siendo necesario realizar tres pasos:
Datos de la solicitud –en la parte superior de la pantalla aparece el número de SOL asignado-,
Documentación incorporada ofrece la posibilidad de aportar documentación adicional -en este momento
previo al tercer paso, pulsando “Siguiente” aparece la solicitud con la información que se ha cumplimentado,
permitiéndote verificar los datos y descargar e imprimir la misma-, y Presentar. Una vez ejecutado este último
paso, la persona interesada recibe en la dirección de correo señalada en su petición un correo electrónico
con la solicitud presentada y un comprobante del registro de entrada.
Simultáneamente, en la Agenda de tramitación PID@ en la bandeja de expedientes de la Unidad de
Transparencia correspondiente, se muestra el expediente con el número originado, en el que aparece la
citada solicitud -contiene en el margen izquierdo un registro electrónico de entrada,con fecha, hora y número
de registro-, así como un justificante con los datos identificativos de la persona interesada, número de
solicitud, Organismo al que la dirige y los datos del registro.
Paralelamente, se recibe un correo electrónico en el buzón de esa Unidad anunciando la presentación de
dicha solicitud.
En la solicitud aportada por el señor [apellido] que motiva la presente reclamación, no se observa el número
de registro de entrada ni la misma ha sido recibida en la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de
Salud, desconociendo por nuestra parte las causas que han impedido su presentación y por consiguiente, la
continuación del procedimiento anteriormente descrito”
3. El Consejo requiere a la persona reclamante el día 7 de septiembre de 2022 una copia sellada de la solicitud
de información presentada. La persona reclamante presenta escrito el día 7 de septiembre de 2022 con el
siguiente contenido:
“Que ha recibido solicitud de subsanación sobre reclamación 244/2022 porque no se encontraba la fecha en
la solicitud remitida a la administración.
Que no le consta que tras emitir ese documento la Junta de Andalucía le remitiera otro con fecha y sello,
aunque minutos después remitió igualmente esa solicitud, junto con una hoja de reclamaciones, a la
dirección de correo [email protected] que fue la que le indicó la administración por
teléfono.
Igualmente podrán comprobar en el correo electrónico que es un hilo bastante extenso por lo que la
administración lo utiliza y tuvo conocimiento por esa vía de la solicitud, desconociendo si luego lo derivaron
al Servicio Provincial de Inspección como se cita en el mismo u otro departamento.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Que junto a la copia del correo electrónico, que sería posible facilitar en formato .eml en caso de que
precisen autenticarlo, presenta los adjuntos que lo acompañaba, siendo de fecha 16 de febrero de 2022 a las
14:55 horas.
Se tengan en cuenta los documentos aportados para establecer la fecha de la petición el 16 de febrero
pasado, sin que pueda conocer a qué departamento se derivó la misma.
Que en caso de que la administración reclamada alegue que no puede tener en cuenta el correo electrónico
como medio de comunicación, se indique expresamente de modo que pueda recurrir tal decisión conforme a
la normativa vigente, además de desestimar en principio cualquier "notificación" o comunicación de la
administración por esa vía.”
Entre la documentación que se adjunta se incluye un hilo de correos dirigidos a la dirección
[email protected]. Consta en un correo de 16 de febrero de 2022 la siguiente frase:
“Por otro lado he solicitado conforme a la Ley de Transparencia copia de la información de que dispongan
sobre centros a los que acudir en caso de incumplimiento de los plazos en la comarca. En caso de que
continúe el silencio de la administración pasará como reclamación al Consejo de Transparencia en un mes”
4. A la vista del anterior escrito, el Consejo concede trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC a la
entidad reclamada el 20 de septiembre de 2022.
La entidad responde el 17 de noviembre de 2022 con el siguiente contenido:
“Consideraciones sobre la documentación aportada por la persona interesada a efectos de subsanación de
requisitos:
Con fecha 7 de septiembre el señor [apellido] mediante Formulario de Presentación General de la extinta
Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, con registro de entrada núm. [nnnnn], remite
documentación para subsanación de requisitos.
Pasamos a analizar las indicaciones que realiza en los apartados del citado formulario y la documentación
relacionada que aporta, que afectan al fondo de la reclamación que presentó ante ese Consejo:
3. EXPONE:
“…Que no le consta que tras emitir ese documento la Junta de Andalucía le remitiera otro con fecha y sello”
Respecto a esta cuestión, debemos decir que, esta solicitud de información pública cumplimentada pero no
presentada telemáticamente, por tanto, carece de registro de entrada y de su correspondiente tramitación, se
obtiene accediendo al Portal de transparencia de la Junta de Andalucía, en el que siguiendo los pasos
descritos en el informe arriba referenciado, culmina con la presentación telemática clicando Presentar,
momento en el que la persona interesada recibe en la dirección de correo señalada en su petición un correo
electrónico con la solicitud presentada y un comprobante del registro de entrada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En la misma página del portal, más abajo del enlace Solicitar información pública destinado para
presentación telemática, ofrece la posibilidad de descargar el modelo normalizado para presentarlo
presencialmente en cualquier oficina de registro. Este formulario aunque contiene los mismos apartados que
el telemático, difiere en su configuración, por lo que nos lleva a deducir que la solicitud objeto de la
reclamación se inició en la modalidad telemática, de cuyo funcionamiento y procedimiento es conocedor el
señor [apellido], ya que anteriormente -en ocho ocasiones- ha presentado telemáticamente en el citado
portal, solicitudes de información pública –Anexo I- que fueron resueltas en su día por esta Agencia.
En cuanto al segundo asunto: “aunque minutos después remitió igualmente esa solicitud, junto con una hoja
de reclamaciones, a la dirección de correo [email protected] que fue la que le indicó
la administración por teléfono.
Igualmente podrán comprobar en el correo electrónico que es un hilo bastante extenso por lo que la
administración lo utiliza y tuvo conocimiento por esa vía de la solicitud, desconociendo si luego lo derivaron
al Servicio Provincial de Inspección como se cita en el mismo u otro departamento.”
Se informa que, efectivamente en la documentación aportada, concretamente en el correo de fecha 16 de
febrero de 2022 (14:55) dirigido a una dirección de correo que tras nuestras averiguaciones, parece
corresponder a la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Cádiz, se aprecia un adjunto “220216
Solicitud de información pública (listado centros concertados).pdf” y en el cuerpo del correo dice
textualmente “Por otro lado he solicitado conforme a la Ley de Transparencia copia de la información …”. Si
bien, desconocemos el destino y/o tramitación de la solicitud, presumimos que, al emplear la forma verbal he
solicitado y teniendo en cuenta que la solicitud está dirigida al Servicio Andaluz de Salud –Agencia adscrita a
la Consejería de Salud y Consumo- ha podido dar lugar a interpretar que la misma ya la ha presentado por
su cauce habitual, lo que pudiera haber motivado la no notificación a la Unidad de Transparencia de esta
Agencia como una solicitud presencial. Todo ello, unido a las reclamaciones- cuentan con un procedimiento
normativo- que ha presentado por retraso en las citas que tienen pendientes sus padres, referidas en los
correos de fechas 3 de febrero de 2022 (14:28), 4 de febrero de 2022 (10:11) y 16 de febrero de 2022 (14:55),
así como los distintos intervinientes que se desprenden de la reclamación y del hilo de correos -Centro de
Salud de San Martín del Tesorillo, Delegación Territorial de Salud y Consumo, Equipo Provincial de Inspección
y Hospital La Línea- ha podido propiciar cierta confusión al respecto.
4.SOLICITA:
“Se tengan en cuenta los documentos aportados para establecer la fecha de la petición el 16 de febrero
pasado, sin que pueda conocer a qué departamento se derivó la misma. Que en caso de que la
administración reclamada alegue que no puede tener en cuenta el correo electrónico como medio de
comunicación, se indique expresamente de modo que pueda recurrir tal decisión conforme a la normativa
vigente, además de desestimar en principio cualquier "notificación" o comunicación de la administración por
esa vía”
Nos remitimos a lo informado en el apartado anterior y añadimos que, si el señor [apellido] no ha recibido
información acerca de lo contenido en su solicitud de información pública de ninguna de las dependencias a
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
las que haya acudido, puede ponerlo en nuestro conocimiento por cualquiera de las siguientes vías:
mediante solicitud telemática, dirigiendo una petición a la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de
Salud, sita en la Avda. de la Constitución, número 18 – 41071-SEVILLA, o a través de la dirección de correo
electrónico [email protected], desde donde efectuarán los trámites oportunos
para su resolución.
De lo anterior no podemos informar al señor [apellido], ya que en la documentación aportada no señala
domicilio a efectos de notificaciones y la vía de correo electrónico, según refiere en este apartado 4, en
principio la rechaza para cualquier notificación o comunicación de la Administración.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa adscrita a la Administración de la
Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de esta resolución consiste en dilucidar si es posible dar por presentada la solicitud de información
rellena pero sin constancia de su firma o registro que se adjunta a la reclamación presentada.
La entidad reclamada alega que no les consta haber recibido la solicitud a través del sistema de presentación
de solicitudes de acceso, que genera el modelo de solicitud que se adjunta. La persona reclamante alega que
la entidad ya conocía la petición pues le fue enviada en un correo electrónico de fecha de 16 de febrero de
2022.
Del contenido de la reclamación, se desprende que la entidad reclamada no ha podido tener conocimiento de
la solicitud sino una vez presentada la reclamación, por lo que no podía haberla tramitado y por tanto no
incurrió en incumplimiento de la normativa de transparencia. Y es que, tal y como alega la entidad reclamada,
de la visión de la solicitud parece que la persona solicitante no concluyó el trámite electrónico de la
presentación de solicitudes a través de la Plataforma PID@, que conoce a la vista de anteriores solicitudes, y
por tanto la solicitud no se registró debidamente. De hecho, el sistema envía automáticamente una copia del
justificante de registro al correo electrónico indicado, sin que se haya aportado como prueba de la
presentación ni como parte de la copia del expediente. Por ello, la entidad reclamada no tuvo conocimiento de
la presentación de la solicitud, de la que de hecho no consta la fecha en la que se intentó la presentación si
bien se manifiesta en la reclamación que se presentó el día 16 de febrero de 2022.
El argumento de la parte reclamante de que la entidad conocía la reclamación ya que se había adjuntado en
un correo electrónico remitido el 16 de febrero de 2022, no puede ser acogido. El correo se remite a una
dirección electrónica genérica de la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Familias en Cádiz,
adjuntando una hoja de reclamaciones (que sí está sellada), y en el marco de una conversación relativa a una
queja sobre el funcionamiento de los servicios sanitarios. Si bien este Consejo ha venido aceptando la
presentación de solicitudes a través de correos electrónicos previstos expresamente por la entidad para este
fin, en este supuesto no podemos considerar que la entidad reclamada actuara con falta de diligencia o mala
fe en la tramitación de la solicitud, pues no pudo ser conocida sino tiempo después de la presentación de la
reclamación. La persona reclamante no llegó a presentar la solicitud a través de la Plataforma PID@ porque
previsiblemente, por error imputable a él, no concluyó el proceso de registro, proceso que conocía
previamente y había concluido en solicitudes anteriores. Pero es que además envió el formulario, sin sello y
firma, a una dirección de correo electrónico de otra entidad (Delegación Territorial de Salud en Cádiz), que a la
vista de que la solicitud estaba dirigida a otra entidad (el Servicio Andaluz de Salud), y que en el correo se
afirmaba que ya la había presentado (“he solicitado conforme a la Ley de Transparencia…”) no consideró
necesaria su tramitación, en la confianza legítima que el solicitante lo había hecho siguiendo el procedimiento
establecido.
Por tanto, este Consejo considera que la entidad reclamada no actuó con falta de diligencia, y por lo tanto no
pudo tener conocimiento de la solicitud sino una vez presentada la reclamación. Por tanto, dado que no ha
quedado acreditado la existencia de una solicitud previa que motivara la exigencia de una respuesta por la
entidad, este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud previa, tal y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a
su impugnación en vía contencioso-administrativa”).
Procede pues desestimar la reclamación ya que no había habido una previa solicitud de información, sin
perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar la solicitud de información en el futuro.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación.