Desestimada 25/11/2022 · 93 días en resolverse

Reclamación del Club Ciclista Los Dalton contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de acceso al expediente de subvenciones de Escuelas Deportivas 2022-2023

El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque la copia íntegra del expediente de subvenciones para Escuelas Deportivas 2022-2023. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la solicitud fue inadmitida correctamente al estar el expediente aún en tramitación (información en curso de elaboración).

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) debe interpretarse restrictivamente y no debe confundirse el expediente en tramitación con la información ya elaborada.
2 En el caso concreto, al solicitarse la copia íntegra del expediente y no estar finalizado el procedimiento administrativo, resultaba aplicable la causa de inadmisión.
3 La entidad reclamada cumplió con el art. 30.a de la LTPA al especificar el órgano elaborador y el tiempo previsto para la conclusión de la información.
4 No es admisible modificar o ampliar el objeto de la solicitud inicial (petitum) a través de los escritos de reclamación.
5 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para enjuiciar la corrección jurídica de la tramitación de un procedimiento administrativo ni revisar presuntas irregularidades en la gestión pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 781/2022, de 25 de noviembre Artículos: 2 LTPA; 18.1 a) LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por Club Ciclista Los Dalton (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 412/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Expone: Teniendo constancia de la publicación en el BOP de Cádiz del día 10 de mayo de 2022 del «EXTRACTO DE LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 1824 DE 11 DE ABRIL DE 2022 POR LA QUE SE APRUEBAN LAS BASES REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LAS ESCUELAS DEPORTIVAS Y LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES DEL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE PARA EL DESARROLLO DE LAS ESCUELAS DEPORTIVAS DE BASE DURANTE LA TEMPORADA 2022-2023» "Solicita: Copia íntegra del expediente o expedientes de esta convocatoria de subvenciones para el desarrollo de las Escuelas Deportivas de Base durante la temporada 2022-2023. Con todos los documentos existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como son: proyectos, certificados tanto los aportados por los colectivos que optan a ser beneficiarios como los emitidos por parte de esta administración pública a cada uno de ellos, presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes, informes técnicos, actas emitidas, actas de valoración, informes jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias, colectivos admitidos, colectivos no admitidos y con su correspondiente justificación de porqué no han sido admitidos y demás diligencias que lo integren. Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Hacemos hincapié, en que dicha información pública sí debe existir y en esta misma administración pública". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de septiembre de 2022, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, incluyendo entre la documentación remitida el Decreto de la Alcaldía de 20 de septiembre de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "Visto el informe de Secretaría General de fecha … que literalmente establece: “Ref. Secretaría General "Unidad de Transparencia «DÑA. [nombre y apellidos de tercera persona], DOCTORA EN DERECHO, FUNCIONARIA DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL, SUBESCALA SECRETARIA, CATEGORíA SUPERIOR Y SECRETARIA GENERAL DEL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, emite el siguiente INFORME "Asunto: Solicitud de derecho de acceso a la información formulada por el Club Ciclista Los Dalton mediante escrito con RGE n.º 2.022-E-RC-9.505 de fecha 21/07/2.022 , "En relación al asunto de referencia, informo lo siguiente: PRIMERO.- Que examinados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, expediente n.º 303/2.022, se observa que el mismo no está todavía finalizado, puesto que se ha dictado decreto de adjudicación de algunas escuelas deportivas, pero dicha adjudicación se ha hecho condicionada a lo dispuesto en la base 7.1, de las bases que rigen este procedimiento de concurrencia competitiva, que dispone que «para considerar un equipo-categoría del club solicitante apta para ser subvencionada, al menos el 50% de los integrantes deberá ser nacido o estar empadronado en San Roque. En el caso de que conste el nacimiento en la Línea de la Concepción por motivos registrales, se podrá admitir otra forma de acreditar el nacimiento en San Roque.» "En consecuencia los clubes referidos en el apartado primero deberán presentar hasta el 31 de octubre del presente, los listados de los deportistas inscritos por categorías deportivas para la temporada 2022-2023 y, en su caso, las correspondientes licencias federativas para la comprobación por parte del Departamento de Estadística del cumplimiento de dicha base. "Una vez comprobado el cumplimiento, se procederá mediante Decreto de Alcaldía a la concesión de subvención a los adjudicatarios propuestos, no pudiendo concederse a aquéllos que, aún habiendo aparecido en el decreto anteriormente mencionado como adjudicatarios, no cumplan la condición establecida en el Decreto de adjudicación y la base 7.1 antes referida. "SEGUNDO.- Por tanto, esta Secretaría General entiende que no es posible atender la petición de información relativa a “copia íntegra del expediente …” formulada por el Club Ciclista Los Dalton. Y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.A) que establece como causa de inadmisión, las solicitudes de información que se refieran a información que está en curso de elaboración o publicación general, al estar el expediente administrativo, como se ha justificado anteriormente, en tramitación. "TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.b) de Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se le informa que teniendo en cuenta que el plazo establecido para la acreditación del cumpliRC-9.505 de fecha 21/07/2.022, por la causa establecida en el art. 18.1.a) de conformidad con lo dispuesto en el informe transcrito en cuerpo del presente Decreto". 3. El 27 de septiembre de 2022 se remite por la entidad reclamada justificante de recepción de la contestación a la solicitud de información de fecha 23 de septiembre de 2022. 4. Medmiento de la referida base finaliza el 31 de octubre del presente año, se estima que el expediente podrá estar finalizado a fecha 30 de diciembre. Este expediente es tramitado por el Departamento de Secretaría General del Ilustre Ayuntamiento de San Roque.» "Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "Por todo lo expuesto, ACUERDO: "PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información formulada por el Club Ciclista Los Dalton, con RGE n.º 2.022-E-iante escrito presentado el 13 de noviembre de 2022, la entidad reclamante, formula ante este Consejo un segundo escrito de Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y el Artículo 33 de la LTPA. 5. El 16 de noviembre de 2022 se dirige oficio de la persona titular de la Dirección del Área de Transparencia de este Consejo a la entidad reclamante informándole que, en relación con su escrito de fecha de 13 de noviembre de 2022 y número de registro 2022999012938237, ya existe una reclamación previa con idéntico objeto (Reclamación 412/2022), y que está pendiente de resolución y que por ello, se entiende el escrito presentado el 13 de noviembre de 2022 como una reiteración de la citada reclamación, salvo que nos comunique otra información al respecto. 6. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2022, la entidad reclamante responde indicando, en síntesis, que su “... intención más que una reiteración como sugieren, es aportar documentos oficiales aclaratorios que sirvan para el estudio de nuestra reclamación de acceso a información pública solicitada al Ayuntamiento de San Roque”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de julio de 2022, y la reclamación fue presentada el 24 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por la entidad reclamada (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por la entidad reclamada en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La reclamación que nos ocupa tiene su origen en una solicitud de información que fue respondida por la entidad reclamada tras la presentación de la reclamación; procede por tanto, examinar por este Consejo si es correcta la inadmisión de solicitud de información. En el Decreto de contestación a la solicitud de información formulada en este caso, la entidad reclamada expone que: “… examinados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, expediente n.º 303/2.022, se observa que el mismo no está todavía finalizado, puesto que se ha dictado decreto de adjudicación de algunas escuelas deportivas, pero dicha adjudicación se ha hecho condicionada a lo dispuesto en la base 7.1, de las bases que rigen este procedimiento de concurrencia competitiva, que dispone que “para considerar un equipo-categoría del club solicitante apta para ser subvencionada, al menos el 50% de los integrantes deberá ser nacido o estar empadronado en San Roque. En el caso de que conste el nacimiento en la Línea de la Concepción por motivos registrales, se podrá admitir otra forma de acreditar el nacimiento en San Roque.” En consecuencia los clubes referidos en el apartado primero deberán presentar hasta el 31 de octubre del presente, los listados de los deportistas inscritos por categorías deportivas para la temporada 2022-2023 y, en su caso, las correspondientes licencias federativas para la comprobación por parte del Departamento de Estadística del cumplimiento de dicha base. Una vez comprobado el cumplimiento, se procederá mediante Decreto de Alcaldía a la concesión de subvención a los adjudicatarios propuestos, no pudiendo concederse a aquéllos que, aún habiendo aparecido en el decreto anteriormente mencionado como adjudicatarios, no cumplan la condición establecida en el Decreto de adjudicación y la base 7.1 antes referida”. En base a ello, la entidad reclamada aunque considera que la información solicitada por el reclamante se encuadra en el concepto de información pública, concluye resolviendo que: “...que no es posible atender la petición de información relativa a «copia íntegra del expediente …» formulada por el Club Ciclista Los Dalton. Y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) que establece como causa de inadmisión, las solicitudes de información que se refieran a información que está en curso de elaboración o publicación general, al estar el expediente administrativo, como se ha justificado anteriormente, en tramitación. TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se le informa que teniendo en cuenta que el plazo establecido para la acreditación del cumplimiento de la referida base finaliza el 31 de octubre del presente año, se estima que el expediente podrá estar finalizado a fecha 30 de diciembre. Este expediente es tramitado por el Departamento de Secretaría General del Ilustre Ayuntamiento de San Roque". Estamos, por tanto, ante una posible aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el art. 18.1.a) LTAIBG. Tal y como alega la entidad reclamada “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.” Sobre esta causa de inadmisión debe tenerse en cuenta que no puede confundirse el “expediente en tramitación” con la “información en curso de elaboración”, a que se refiere el citado artículo. Ello es así porque, aunque un expediente esté en curso, puede contener información pública ya existente, la cual debe ser proporcionada, a salvo de lo que se dirá, siendo esta la interpretación correcta que ha de darse al artículo 18.1.a) LTPA. Además, no podemos soslayar que la normativa andaluza impone determinadas condiciones para la aplicación de esta causa de inadmisión no contempladas en la legislación básica. El artículo 30 a) LTPA, en efecto, dispone al respecto lo siguiente: “En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”. En virtud de lo anterior, en los casos en que el procedimiento administrativo aún no haya finalizado, el órgano reclamando debería identificar aquella información pública que, dentro del procedimiento que se encuentra en tramitación, ya está terminada y disponible, así como informar al reclamante del estado de tramitación en que se halla la información solicitada “que se encontraba en curso de elaboración”, del órgano que elabora dicha información y del tiempo previsto para que se concluya y se ponga a su disposición. Pese a ello, en este caso concreto en la solicitud inicialmente formulada lo que se solicita específicamente es “Copia íntegra del expediente o expedientes de esta convocatoria de subvenciones para el desarrollo de las Escuelas Deportivas de Base durante la temporada 2022-2023. Con todos los documentos existentes y que formen parte del expediente, como son…” y, por tanto, es cierto que en el momento de dictarse la resolución aún no podía concederse la copia completa del expediente administrativo con todos los documentos que lo integran por las razones expuestas en el Decreto mediante el que se resolvía dicha solicitud, según lo cual, este Consejo no puede sino ratificar que resultaba de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el art. 18.1.a) LTAIBG, y que por lo tanto la entidad reclamada aplicó correctamente tanto el citado artículo como el artículo 30.a) de la LTPA. 2. En el segundo escrito presentado el 13 de noviembre de 2022 por la solicitante, reclama a este Consejo que “... en caso de que el expediente aún no esté finalizado, que nos faciliten toda la información y documentos que existan hasta la fecha, ya que la misma Secretaria General ha indicado que existe hasta un DECRETO DE ADJUDICACIÓN”. Asimismo en el citado escrito la entidad reclamante considera una contradicción que se inadmita la solicitud de información argumentando que el expediente todavía no está finalizado, mientras que al mismo tiempo se indica que ya se ha dictado decreto de adjudicación de algunas escuelas deportivas. Igualmente plantea la posible existencia de, a su juicio, algunas irregularidades con respecto a los plazos de subsanación otorgados durante el procedimiento. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas pretensiones e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a este segundo escrito, que no se corresponde con los mismos términos en que se planteó la solicitud inicial. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. Respecto a las posibles irregularidades invocadas, debemos recordar que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma o de la tramitación de un determinado procedimiento administrativo. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Debemos, por tanto, desestimar la reclamación presentada. Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la asociación interesada pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la LTBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.