Se solicitó al Consejo Rector de la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri información sobre informes de tutela, presupuestos, contratos y proyectos técnicos de obras. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al existir ya una resolución previa sobre la misma solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones, siendo accesible salvo limitación legal motivada.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar la concurrencia del supuesto de hecho.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
4
El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto al haberse dictado previamente una resolución (716/2022) sobre la misma solicitud de información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 797/2022, de 30 de noviembre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Consejo Rector de la Entidad Urbanística de
Conservación de Costa Esuri (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 423/22.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1 . La persona reclamante presentó el 16 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“1. En relación con el contenido del Acta dela reunión del Consejo Rector del día 7 de enero de 2021, consta en
el Acta que "se tomó el acuerdo de solicitar al Órgano de tutela informe sobre las posibles limitaciones legales
de modificación del contrato en vigor con la empresa administradora, para actuar en consecuencia”;
SOLICITA: copia del informe emitido por el Órgano de tutela por no haber encontrado en las Actas posteriores
ninguna información al respecto.
2- En relación a las Actas de las reuniones del Consejo Rector de los días 2 de febrero y 9 de marzo de 2022.
SOLICITA
a) En relación a los trabajos realizados para el acondicionamiento de la “cancha deportiva” SOLICITA Copia de
las ofertas de presupuestos recibidos y oferta seleccionada. Publicidad que se ha dado a los trabajos a
ejecutar para la concurrencia de ofertas y criterios seguidos para la adjudicación. Copia del contrato
realizado con la empresa adjudicataria.
b) Respecto del punto 2º Acta del día 9 de marzo de revisión de ofertas y aprobación de suministro de
programadores de riego y arquetas para calles no recepcionadas, SOLICITO:
- Explicación de la publicidad que se ha dado de los trabajos a realizar para la concurrencia de ofertas.
- Copia de las ofertas recibidas y cuál se ha seleccionado. información de cuales son las calles que se citan
como no recepcionadas.
- Copia del proyecto técnico elaborado para tales trabajos donde consten los programadores de riego y
nuevas arquetas a construir.
- Copia del informe de la necesidad e idoneidad de los trabajos a realizar.
c) Aspecto del punto 3º del mismo Acta, SOLICITO:
Copia de las facturas de los trabajos realizados para la reparación de la avería.
d) Aspecto de los trabajos que se han iniciado en los parques infantiles del Paseo Blasco Ibáñez, SOLICITO:
- Información sobre la publicidad que se ha dado a los trabajos a realizar para la concurrencia de ofertas.
- Copia del proyecto técnico de los trabajos a realizar.
- Copia de las ofertas recibidas y cuál ha sido la seleccionada.
- Copia del contrato realizado con la empresa adjudicataria.
Todo ello porque no se informa en las Actas ni en el portal de transparencia dela página web de la entidad”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
1. La reclamación indica expresamente que:
“El día 16 de mayo del corriente año, presenté en el domicilio de la Entidad Urbanística de Conservación Costa
Esuri de Ayamonte (Huelva) escrito cuya copia remite adjunta, solicitando información sobre acuerdos
adoptados por el Consejo Rector en relación a unos trabajos a realizar en la urbanización, recogidos en las
Actas de las reuniones del Consejo Rector ( se adjuntan copias), considerando que el Consejo Rector también
incumple la publicidad activa recogida en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Andalucía.”
2. Se deduce de lo expuesto que la persona reclamante no solo presenta una reclamación ante este Consejo
al amparo del artículo 24 LTAIBG por la denegación de acceso, sino que expresamente denuncia el
incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
Esta Resolución se refiere exclusivamente a la reclamación presentada por la denegación de acceso a
información pública. Respecto a la denuncia procederá la apertura del procedimiento previsto en el artículo 23
LTPA, sobre el cual se resolverá de forma separada (Denuncia PA 66/2022).
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 31 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de
agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de septiembre de 2022 la entidad reclamada contestó a la reclamación 323/2022, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“ Se observa que su contenido es idéntico al de la reclamación 370/2022.
Se adjunta como documento nº 2 contestación a la reclamación 370/2022.
Por todo lo expuesto, SOLICITO QUE: Teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formuladas
en tiempo y forma las alegaciones que se contienen en el mismo, y tras los trámites oportunos, proceda al
archivo de la presente reclamación por haber dado cumplimiento a la solicitud de información.”
3. Ante dichas alegaciones se comprueba que efectivamente, con fecha 1 de agosto de 2022, la persona
reclamante, había interpuesto ante el CONSEJO reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri, respecto a dos solicitudes de
información no contestadas, siendo una de ellas la solicitud de 16 de mayo de 2022, por lo que se
generó la Reclamación 370/2022, resuelta por el Consejo, con fecha 4 de noviembre de 2022, y
notificada el 10 de noviembre de 2022 a la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri. La citada
reclamación fue resuelta por la Resolución 716/2022, de 4 de noviembre, que fue notificada a la persona
reclamante el día 17 de noviembre de 2022 y a la entidad reclamada el día 10 de noviembre de 2022.
4. No obstante, en el intervalo de la tramitación de la Reclamación 370/2022, la persona reclamante, con
fecha el 29 de agosto de 2022, vuelve a interponer una Reclamación ante el CONSEJO, contra la entidad
reclamada por falta de respuesta de la misma solicitud de 16 de mayo de 2022, generándose una nueva
reclamación, la presente Reclamación 423/2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 29 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La reclamación que nos ocupa tiene su origen en una solicitud de información que ya ha sido objeto de
reclamación ante el Consejo (reclamación 370/2022), y que fue resuelta mediante Resolución 716/2022 de 4
de noviembre de 2022, y notificada a la entidad reclamada el 10 de noviembre de 2022.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto tras el análisis del contenido de la citada Resolución, por existir ya
un pronunciamiento sobre la solicitud de información reclamada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento.